REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 07 de mayo de 2008
Años: 198º y 149º
EXPEDIENTE Nº 45813-07
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
DECISIÓN: SE FIJO NUEVA OPORTUNIDAD
Vista la demanda de DIVORCIO ORDINARIO incoado por el ciudadano JUAN ANTONIO PEÑUELA DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.036.411, y de este domicilio, asistido por la abogada en ejercicio DELIA OSORIO HERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 4.282, contra la ciudadana ANA CATALINA AZUAJE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.278.213, y de este domicilio; y vista igualmente, la diligencia de fecha 15 de abril de 2008, suscrita por la apoderada de la parte actora, mediante la cual solicita se fije una nueva oportunidad para la realización del primer acto reconciliatorio; en virtud de que el Tribunal se mantuvo cerrado desde el 17 de enero de 2008 al 11 de abril de 2008; y asimismo, la diligencia suscrita por la Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Aragua, mediante la cual solicita la reposición de la causa al estado de que se notifique a las partes o a su apoderados judiciales, éste Tribunal observa:
PRIMERO: De la revisión de las actas que conforman el expediente, se evidencia que en fecha 21 de febrero de 2007, se admitió la demanda, y cumplidas todas las actuaciones para la citación de la demanda, se fijó la oportunidad para la realización del primer acto conciliatorio. En fecha 14 de abril de 2008, este Juzgado dejó constancia de la no comparecencia de las partes al Primer acto conciliatorio fijado para esa fecha, tal como lo establece el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Los órganos jurisdiccionales son garantes del derecho a la defensa y el debido proceso, por lo cual los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela tienen el deber insoslayable de asegurar la debida y eficaz defensa de los intervinientes en juicio cuando se insta la tutela jurídica del Estado.
Ahora bien, en virtud de lo ante expuesto, y debidamente comprobado como está el hecho fortuito que le impidió al demandante comparecer oportunamente al Primer Acto Conciliatorio fijado en la presente causa, forzosamente debe concluirse que la actora fue afectada por la paralización de actividades de este órgano Jurisdiccional, por un lapso de casi dos meses, por los motivos que todo el mundo conoce y que es un hecho notorio, por lo que ésta juzgadora, procurando la estabilidad del juicio y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, en atención a los principios contenidos en el artículo 49 de la Constitución, se fija las nueve de la mañana (9:00 a.m.), del tercer día de despacho siguientes a la última notificación que de las partes se haga y conste en el expediente, para que tenga lugar el Primer Acto Conciliatorio en el presente juicio. Asimismo, se ordena la notificación de la Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Aragua.- Así se decide en Nombre la de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
La Jueza Provisoria,
Dra. Luz Maria García Martínez.
El Secretario.
Abog. Héctor Benítez Cañas.
GMAD/cristina.
Exp. N° 45813-07
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