REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay 07 de mayo de 2008
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº 45857-07
SOLICITANTES: JACKELINE ZAQUIA ISTANBOULIE DAYEKH y RIGEL DANIEL PEREZ FLORES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos 18.553.133 y 15.076.531, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio PEREZ SILVA EDGAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65234.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL
En fecha 08 de febrero de 2007, los ciudadanos JACKELINE ZAQUIA ISTANBOULIE DAYEKH y RIGEL DANIEL PEREZ FLORES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.553.133 y 15.076.531 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio PEREZ SILVA EDGAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65234, solicitaron la Separación de Cuerpos, alegando en el escrito de solicitud que: contrajeron matrimonio civil ante la sede del Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, el día 17 de septiembre del 2004, tal como se desprende de Acta de Matrimonio Nº 315. Tomo C, marcada con la letra “A”. Que desde algún tiempo a esta parte y en virtud de causas diversas existen entre ellos una verdadera separación de hecho. Que han surgido desavenencias, razón por la cual ocurren ante este Juzgado a solicitar la conversión en divorcio de conformidad con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, para que se suspendan la vida en común de los cónyuge, que cada quien fije su residencia en cualquier lugar de la República. Que de la unión matrimonial no procrearon hijos ni existen bienes gananciales; por lo que este Tribunal por auto de fecha “14 DE MARZO DE 2007”, decreto la separación legal de cuerpos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público. En diligencia de fecha “28 de marzo del año 2007” el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado a la Dra MORELIA SALAZAR, en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.
En fecha 17 DE ABRIL 2008 comparecieron los ciudadanos JACKELINE ZAQUIA ISTANBOULIE y RIGEL DANIEL PEREZ FLORES, asistidos por el abogado PEREZ SILVA EDGAR inscrito en el Inpreabogado 65.234 , quienes en escrito manifestaron que habiendo transcurrido mas de un año sin que hubiese habido reconciliación entre ellos, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Ahora bien, verificadas las actuaciones cumplidas durante el íter procesal, este Tribunal a los fines de pronunciarse, hace las siguientes consideraciones:
Observa la sentenciadora que la solicitud de la separación de cuerpos en divorcio, se encuentra ajustada a las previsiones contenidas en nuestra Ley sustantiva Civil, que establece como procedente el divorcio, por haber transcurrido mas de un (1) año sin que hubiese habido reconciliación entre los cónyuges. En el caso que nos ocupa, del estudio del expediente, se desprende que está demostrado fehacientemente que desde el día 14 DE MARZO DE 2007, fecha en la que fue decretada legalmente la separación de cuerpos de los ciudadanos JACKELINE ZAQUIA ISTANBOULIE y RIGEL DANIEL PEREZ FLORES, antes identificados, hasta la fecha en que las partes solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, transcurrió un año (1) año sin haberse operado la reconciliación, tiempo exigido por la ley para que sea decretado el DIVORCIO, por lo que esta sentenciadora concluye declarar el Divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL, contraído por los ciudadanos DANIEL PEREZ FLORES y JACKELINE ZAQUIA ISTANBOULIE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos 15.076.531y 18.553.133 , identificados en autos el día 17 DE SEPTIEMBRE DE 2004 por ante la Primera Autoridad Civil del REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, bajo el Nº 315 Tomo C.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, Siete de Mayo de Dos Mil Ocho Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA ……………………………………..
JUEZA PROVISORIA
DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
EL SECRETARIO,
ABOG.HECTOR.BENITEZ-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 9:00 a.m.
EL SECRETARIO,
LMGM/cj.- Exp. 45857-07
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