REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 07 de mayo de 2008

EXPEDIENTE Nº 46829-08

DEMANDANTE: RUDY RAFAEL CASTILLO MIRABAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.003.547, de este domicilio.
APODERADOS DEL Abogado AMILCAR LAYA HERNANDEZ y CARLOS RAFAEL GALLEGOS
DEMANDANTE: GOMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 37.209 y 83.831.
DEMANDADOS: GILBERTO SIMON ARAUJO MENDEZ y ANA ALEXIS VICTORIA DE ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.933.901 y V-5.281.463, de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
DECISION: SIN LUGAR APELACIÓN y CONFIRMADA SENTENCIA

En fecha “17 de abril de 2008”, esta Alzada le dio entrada al presente expediente contentivo del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos GILBERTO SIMON ARAUJO MENDEZ y ANA ALEXIS VICTORIA DE ARAUJO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.933.901 y V-5.281.436, respectivamente, parte demandada en el presente juicio y debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RICARDO VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.597, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha “21 de febrero de 2008”, que declaró CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO que a su vez acordó el DESALOJO incoada por el ciudadano RUDY RAFAEL CASTILLO MIRABAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.003.547, de este domicilio, contra los ciudadanos GILBERTO SIMON ARAUJO MENDEZ y ANA ALEXIS VICTORIA DE ARAUJO, antes identificados. En esta misma fecha se fijó la oportunidad para dictar sentencia. En fecha “28 de abril de 2008”, la parte demandada consignó escrito. Y en fecha “29 de abril de 2008”, el abogado CARLOS RAFAEL GALLEGOS GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado N° 83.831, consignó diligencia; por lo que encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Alzada a pronunciarse en los términos siguientes.
- I -
De la revisión de las actas procesales, se desprende que consta de documento de arrendamiento autenticado en la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, en fecha 16 de mayo de 2003, que el ciudadano JESUS RAMON FERNANDEZ CORREA, titular de la cédula de identidad N° V-970.456, facultado para celebrar dicho contrato por el ciudadano JESUS RAMON FERNANDEZ ALAYON, titular de la cédula de identidad N° V-10.504.917, propietario para entonces del inmueble conformado por la casa y parcela sobre la cual esta edificada, identificada con las siglas 20-E, ubicada en el sector denominado LA MORITA, de la población de TURMERO, en la URBANIZACION RORAIMA, CALLE ARAUCA, del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua; la cual posee un área de terreno de 180,42 mt2 y de construcción 91 mt2, alinderada NORTE: Con Calle Arauca del parcelamiento. SUR: Con casa N° 19 de la manzana E. ESTE: Con casa N° 22 de la manzana E y OESTE: Con casa N° 18 de la manzana E. Que cedió en arrendamiento el inmueble a los ciudadanos GILBERTO SIMON ARAUJO MENDEZ y ANA ALEXIS VICTORIA DE ARAUJO, antes identificados, por el término de un (1) año fijo no prorrogable contando desde el día 28 de diciembre de 2002 hasta el 28 de diciembre de 2003; con un canon de Bs. 250.000,00 mensuales, que debe cancelar el arrendatario durante los primeros cinco (5) días de cada mes por adelantado, que a la fecha ha dejado de cumplir con el pago correspondiente de las pensiones de enero, febrero y marzo de 2007. Que el ciudadano JESUS RAMON FERNANDEZ ALAYON antes identificado, dio en venta al ciudadano RUDY RAFAEL CASTILLO MIRABAL, el inmueble cedido en arrendamiento. Que el ciudadano RUDY RAFAEL CASTILLO MIRABAL, es padre de tres (3) hijas de nombres LINDA CRISTAL, VIVIAM ZORAIDA y ANGIE DILIANY CASTILLO CAMACHO, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.246.845, V-18.246.844 y V-18.246.849, respectivamente. Que las citadas ciudadanas actualmente cursan estudios de pregrado en las carreras de COMUNICACIÓN SOCIAL, la ciudadana Linda Cristal Castillo Camacho, en la Universidad Bicentenaria de Aragua, ubicada en La Morita de esta misma Jurisdicción. La ciudadana Viviam Zoraida castillo Camacho de Odontología en la Universidad de Carabobo, Ubicada en Valencia Estado Carabobo y la ciudadana Angie Diliany Castillo Camacho, de Medicina en la Universidad Rómulo Gallegos ubicada en San Juan de los Morros, Estado Guárico. Que intentó conciliar en varias oportunidades con los ciudadanos GILBERTO SIMON ARAUJO MENDEZ y ANA ALEXIS VICTORIA DE ARAUJO, antes identificados, la desocupación del inmueble, en virtud de los fallidos acuerdos incluso desde cuando fue adquirido el inmueble, ante la necesidad de ser ocupada por las hijas del ciudadano RUDY RAFAEL CASTILLO MIRABAL. Que por estas razones, es decir el incumplimiento de los arrendatarios es por lo que procedió a demandar por acción resolutoria y como consecuencia de ello el desalojo.
- II -
Ahora bien, el Juez de la primera instancia pasó a decidir como punto previo lo siguiente: la parte demanda opuso cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual resalta el defecto de forma en los requisitos establecidos en el artículo 340 del código de Procedimiento Civil, en lo que respecta al error en el número de cédula de una de los demandados. Al respecto la parte actora en su diligencia de fecha 04 de mayo de 2007, subsanó el error material en que incurrió, por lo que fue declarado así: “De acuerdo a lo pautado en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos, la parte actora mediante diligencia que riela al folio 83 y vto., pasó a corregir el defecto de forma señalado en el libelo en el lapso legal correspondiente, quedando debidamente subsanada la misma, por lo que este Tribunal, así lo declara y entra a conocer el fondo de la demanda.”.
Por lo que resuelto todo lo antes planteado el Juez aquo declaró CON LUGAR la demanda de Desalojo bajo los argumentos siguientes: “Al hilo de lo razonado y pormenorizado en esta sentencia que se profiere es concluyente para este Tribunal, que la demanda que inicia estas situaciones DEBE PROSPERAR de acuerdo a los artículos 34 literal a) y 51 del Decreto con Rango y Fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1.592 del Código Civil y 12 del Código de Procedimiento Civil. Así queda determinado y decidido.”. (Omissis). La decisión antes transcrita tiene su asidero en el análisis de lo aportado en el proceso por las partes, cuando al efecto el Juez A quo rechazó las probanzas producidas por la parte demandada y le dio todo su valor probatorio a lo demostrado por la parte actora cuando señala lo siguiente:
“…de tales probanzas se aprecia que a los folios 64 al 68, la parte demandada consigna copias simples de los autos del Expediente de Consignaciones arrendaticias llevados por ante el identificado Tribunal bajo el N° 532-07, de los cuales se constata, que los tres (03) meses de arrendamiento, reclamados en el libelo de la demanda, fueron efectuados, en las siguientes fechas: el mes de Enero de 2007, en fecha, Veintitrés (23) de Febrero de 2007; el mes de Febrero de 2007, en fecha, Dos (02) de Marzo de 2007 y el mes de Marzo de 2007, en fecha, Veinte (20) de Abril de 2007. Ante este escenario, el artículo 51 del Decreto con rango y Fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios estipula: “Cuando el arrendador de un inmueble rehúse expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos al vencimiento de la mensualidad”.
De la norma transcrita, se infiere, que el arrendador está en el deber de cumplir su obligación arrendaticia, por mensualidades vencidas, en esta misma sintonía, la ley le otorga, al arrendatario, quince (15) días continuos, posterior al vencimiento de la mensualidad, para consignar su pago ante la negativa de los arrendadores de recibirlo.
En el caso bajo estudio, los arrendatarios demandados de autos, al no demostrar el hecho extinto de su obligación, tal como lo prevé los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de procedimiento Civil, aunado a ello tenemos que el arrendatario demandado de autos, consignó los pagos correspondiente, fuera del lapso establecido en el Artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, antes transcrito, considerando que la consignación arrendaticia efectuada por ante el citado Juzgado, las cuales en copia simple anexaron los demandados a su escrito de pruebas las cuales rielan a los folios 51 al 68, fueron Extemporáneas. Por lo que infringió la cláusula tercera contractual y el dispositivo 1.592 del inciso segundo (2do.), y, por ende, a juicio de este Juzgador los declara insolvente en los meses de ENERO, FEBRERO Y MARZO del año Dos Mil Siete (2007). Así se determina y declara.
Ante esta declaración de extemporaneidad, de los pagos de los cánones de arrendamientos solicitados por la parte actora en esta acción, se les otorga pleno valor jurídico probatorio a los efectos de esta litis a los instrumentos acompañados al escrito libelar, insertos a los folios de 07 al 26, y a los instrumentos que rielan a los folios que van del 64 al 68, ambos inclusive, los cuales no fueron impugnados, tachados ni desconocidos en su respectiva oportunidad procesal, de acuerdo a los Artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.
Se desecha de la litis no otorgándole ningún valor jurídico probatorio a los instrumentos que rielan del 38 al 50, en virtud de que no fueron punto controvertido en el proceso...” (Omissis).

Por lo antes expuesto, el Juez a quo declaró CON LUGAR la demanda y en virtud de los hechos narrados esta alzada comparte plenamente el criterio de la Primera Instancia ya que la demandada no aportó los medios de pruebas al proceso suficientes, a los fines de desvirtuar los hechos alegados por la parte accionante.
Por lo que se observa que durante el iter procesal la parte actora promovió pruebas suficientes para demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión, para que proceda la acción de desalojo instaurada contra la parte accionada, por cuanto el arrendamiento, es una relación jurídica contractual por la cual un sujeto de derecho se obliga a suministrar al otro el uso pacífico de unos bienes determinados, a cambio de un precio o canon de arrendamiento que el segundo, por su parte, se obliga a pagar; aunado a ello, el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece lo siguiente: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de la siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo....”. De manera que partiendo de tales consideraciones se observa, en el caso bajo examen que la parte accionante demandó la resolución del contrato de arrendamiento y accesoriamente el Desalojo del inmueble conformado por la casa y parcela sobre la cual esta edificada, identificada con las siglas 20-E, ubicada en el sector denominado LA MORITA, de la población de TURMERO, en la URBANIZACION RORAIMA, CALLE ARAUCA, del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua; por la falta de pago en que incurrieron los demandados y a su vez por la imperiosa necesidad de que sus hijas ocupen el mencionado inmueble, por cuanto se encuentran estudiando en distintas universidades relativamente. Las pruebas analizadas indefectiblemente llevan a esta Alzada a concluir que los argumentos en que se fundamento el juez de la primera instancia para declarar CON LUGAR el desalojo están ajustados a derecho, al evidenciarse en autos que la parte demandante logro demostrar en el juicio los hechos en que se fundamento su pretensión. Así se establece.
DECISION
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO. SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada. SEGUNDO. Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha “21 de febrero de 2008”, que declaró CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por el ciudadano RUDY RAFAEL CASTILLO MIRABAL, contra los ciudadanos GILBERTO SIMON ARAUJO MENDEZ y ANA ALEXIS VICTORIA DE ARAUJO, antes identificados anteriormente, por desalojo del inmueble conformado por la casa y parcela sobre la cual esta edificada, identificada con las siglas 20-E, ubicada en el sector denominado LA MORITA, de la población de TURMERO, en la URBANIZACION RORAIMA, CALLE ARAUCA, del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente. Remítase con oficio el expediente al Tribunal de origen.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 07 de mayo de 2008.
LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
EL SECRETARIO,
ABOG. HECTOR BENITEZ
En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
El Secretario,

LMGM/joel