REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 07 de mayo de 2008
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº 46844-08
DEMANDANTE: ANA ELIZABETH AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.209.618, debidamente asistida por la abogado en ejercicio ANISORELY COLOMBO BOLIVAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33224.
DEMANDADOS: RAFAEL ARTURO ARRIAGA VALENZUELA y HENRICKSON JOSE MORILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.269.220 y 16.013.226
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
DECISIÓN: SE DECRETO MEDIDA CAUTELAR.
Visto lo ordenado en el cuaderno principal del expediente, y visto lo solicitado en el líbelo de la demanda, en relación a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, este Tribunal, a los fines de pronunciarse al respecto, observa:
Los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil establecen:
“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
“Artículo 588: ….. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
……omissis……”
La solicitud de medida cautelar prevista en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, constituye una medida preventiva mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello constituiría un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y a debido proceso. La medida sólo procede verificados que sean los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En tal sentido, esta Juzgadora valora suficientemente las actas procesales que cursan en autos, de las cuales se presume que existen fundadas razones para creer que la parte solicitante de la medida es titular de un derecho sobre el cual invoca protección, en consecuencia, la medida solicitada debe prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 del código de Procedimiento Civil, decreta medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por una extensión de terreno con un area aproximada de 731,94 mts2, y las bienhechurías sobre el construidas, las cuales forman parte de la parcela Nº 103 del Asentamiento Campesino Rosario de Paya, Sector Los Hornos, Jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con las parcelas Nº 81 y 80. SUR: Via interna Turmero-Rosario de Paya. ESTE: Lote de terreno numero 102 y OESTE: Lote de terreno numero 104, identificado con el numero catastral 005 011 003 U 00 037 005 010 000 0 000; y está registrado mediante documento de fecha 05 de marzo de 2007, inserto bajo el Nº 38, folio 179 al 182, protocolo primero, Tomo 27, Primer Trimestre. Se ordena oficiar al Registrador Subalterno de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua, a los fines legales consiguientes.-
LA JUEZA PROVISORIA
Dra. Luz Maria García Martínez.
El Secretario,
Abog. Héctor Benítez.-
En la misma fecha se libró oficio Nº 1498
El Secretario,
LMGM/gem. Exp. Nº 46844-08
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