REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 09 de mayo de 2008
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº 46690-08
SOLICITANTES: EIRY DEL VALLE BORGES LOPEZ y JOSÉ RAMON RAMOS BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.247.578 y V-5.265.538
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
DECISIÓN: REPOSICION DE LA CAUSA
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y vista la diligencia de fecha 02 de mayo de 2008, suscrita por el abogado en ejercicio RAFAEL FUNES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.081, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos, EIRY DEL VALLE BORGES LOPEZ y JOSÉ RAMON RAMOS BRICEÑO, en el juicio que por SEPARACIÓN DE CUERPOS, tienen intentada por ante este Juzgado, mediante la cual solicita se corrija el error en el cual se incurrió en la oportunidad de admitirse la demanda, este Tribunal observa:
Por auto de fecha “14 de abril de 2008”, el cual riela inserto en el Folio N° 05, del expediente N° 46690-08 se observa que se admitió la solicitud, realizada por los ciudadanos EIRY DEL VALLE BORGES LOPEZ y JOSE RAMON RAMOS BRICEÑO, como una solicitud de Divorcio fundada en el articulo 185-A del Código Civil. En dicha admisión este Juzgado incurrió en un error involuntario, ya que la solicitud de las partes tenia como motivo una Separación de Cuerpos y Bienes fundada en el articulo 185, en su ultimo aparte, en vinculada relación con los artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano tal como se evidencia en lo propuesto y solicitado por los solicitantes en el folio Nº 1 del expediente donde se encuentra el instrumento legal de Separación de Cuerpos y Bienes consignado por los referidos abogados.
Ahora bien, los órganos jurisdiccionales son garantes del derecho a la defensa y el debido proceso, por lo cual los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela tienen el deber insoslayable de asegurar la debida y eficaz defensa de los intervinientes en juicio cuando se insta la tutela jurídica del Estado.
Por lo antes señalado, esta juzgadora en virtud del error material en el auto de admisión de la solicitud, forzosamente declara la nulidad de la actuación realizada en fecha 14 de abril de 2008. En consecuencia, ordena la reposición de la causa al estado en que se admita correctamente la acción incoada por los ciudadanos EIRY DEL VALLE BORGES LOPEZ y JOSE RAMON RAMOS BRICEÑO. Así se decide en Nombre la de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA REPOSICION DE LA CAUSA, de la solicitud realizada por ciudadanos EIRY DEL VALLE BORGES LOPEZ y JOSE RAMON RAMOS BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-7.247.578 y V-5.265.538 respectivamente. Este Tribunal ordena reponerla al estado que se encontraba antes de admitirse.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 09 de mayo de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
EL SECRETARIO,
ABOG. HECTOR BENITEZ.-
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 9:00 a.m.-
El Secretario,
LMGM/kcpq.- Exp. Nº 46690-08.-