REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 09 de mayo de 2008
198º y 149º
EXPEDIENTE 46.742-08
SOLICITANTE: BRIGETTE ALEXANDRA PEREZ RIVAS, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.002, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YOLAMI PINEDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.315.-
MOTIVO: Rectificación de Acta de NACIMIENTO.
DECISIÓN: CON LUGAR LA SOLICITUD

En fecha “14 de febrero de 2008”, la ciudadana BRIGETTE ALEXANDRA PEREZ RIVAS, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.002, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YOLAMY PINEDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.515, instó la tutela jurídica del Estado pretendiendo la RECTIFICACIÓN DE SU ACTA DE NACIMIENTO. Como fundamento de su pretensión la parte solicitante alega: Que tal como consta de partida de nacimiento que nació en la ciudad de Villa de Cura, Estado Aragua, el 15 de abril de 1985, siendo sus padres los ciudadanos NEOSLON DE PEREZ y LUISA STELLA RIVAS PEREZ, donde se señala que por un error involuntario que lleva por nombre BRILLIT ALEXANDER, y que de igual forma en el Libro Civil, quedó asentada la misma que lleva por nombre BRILLIT ALEXANDRA. Que en generalidad todo el mundo la conoce BRIGETTE ALEXANDRA, con el cual ha firmado todos los actos civiles, como son su cédula de identidad y su titulo de Bachiller. Que como quiera que tal documento le será exigido para la entrega de su titulo profesional que le otorgará la Universidad Rómulo Gallegos es por lo que solicita la rectificación de su acta de nacimiento del Registro Civil, en el sentido de que su verdadero nombre es BRIGETTE ALEXANDRA, y no BRILLIT ALEXANDER, ní BRILLIT ALEXANDRA como erradamente aparece en su partida de nacimiento y en el Registro Civil.- Fundamentó su solicitud en lo dispuesto en el artículo 776 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha “14 de abril de 2008”, se dio entrada a la solicitud. Por auto de fecha 14 de abril de 2008!, se admitió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia del Estado Aragua. En diligencia de fecha “25 de abril de 2008”, suscrita por el Alguacil de este Juzgado, consignó la boleta de notificación que le fue firmada en fecha “23 de abril de 2008”, tal como consta a los folios 09 y 10 del expediente.-
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
PRIMERO: La materia del Registro Civil, está estrechamente ligada al orden público, toda vez, que de su estabilidad dependen los derechos primordiales de la vida de las personas físicas. Como consecuencia de esta firmeza de los actos en que se deja constancia pública de los nacimientos, matrimonios y defunciones, es la prevención del legislador al sancionar, que sólo mediante juicio podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida. En nuestro derecho existen elementos que permiten considerar la posibilidad de cambios en el nombre a través de un juicio contencioso dirigido a salvaguardar los derechos e intereses de terceros, de allí que la norma contenida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.” Sin embargo, el cambio de nombre por vía autónoma no es admisible en nuestro derecho, como si lo es en otras legislaciones, pues para que proceda la rectificación de un estado civil, debe estar sujeto a las condiciones exigidas por el artículo 773 ibidem, que establece: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”; quiere decir entonces, que con base a la norma a que se hizo referencia, se requiere cumplir con ciertas condiciones para instaurar la acción.
SEGUNDO: Aplicando las normas legales ut supra al caso examine, esta sentenciadora observa: que la acción está encaminada a rectificar el ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana BRIGETTE ALEXANDRA PEREZ SILVA, inserta por ante la Prefectura Del Municipio Zamora del Estado Aragua, en el sentido de que se ordene la rectificación del error cometido al transcribir su nombre como BRILLIT ALEXANDER y BRILLIT ALEXANDRA, cuando lo correcto es BRIGETTE ALEXANDRA, para demostrar los hechos en que se fundamenta su pretensión consignó copia certificada del acta de nacimiento N° 1763, que se encuentra inserta en el Libro que lleva la Oficina de Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Aragua, siendo apreciada por tratarse de un documento público, de conformidad con lo previsto en el artóculo 1357 del Código Civil, con este medio de prueba queda demostrado el error material a que se refiere la solicitante, cuando del contenido se desprende lo siguiente:
“...a las doce y quince a.m., que tiene por nombre BRILLIT ALEXANDER…” (Omissis).
Asimismo, copia fotostática simple de su titulo de bachiller emanado del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte en fecha 14 de enero de 2004, el cual es apreciado por este Tribunal conforme al articulo 1357 del Código Civil por emanar de un Organismo del estado; pero la prueba fundamental que esencialmente sirve de base para demostrar el error material denunciado, lo evidencia la copia certificada el cual consignó copia fotostática simple de su cédula de identidad, la cual es apreciada por cuanto se trata de documento emitido por un organismo oficial del Estado, como lo es la ONIDEX, ya que sirve como base para demostrar el error material denunciado, ya que de su contenido se constata que su nombre es BRIGETTE ALEXANDRA PEREZ RIVAS, y no BRILLIT ALEXANDER O BRILLIT ALEXANDRA, como erradamente fue escrito en el acta que motiva la presente rectificación, tal como se observa en lo que a continuación se transcribe:
“...V- 19.002.841
APELLIDOS: PEREZ RIVAS
NOMBRES BRIGETTE ALEXANDRA …” (Omissis).
Ahora bien, el análisis de los documentos que rielan a los autos, este Juzgadora llega a la convicción del error material en que se incurrió asentar la partida de nacimiento de la solicitante en el Libro que llevaba la Prefectura del Municipio Zamora del Estado Aragua, al asentar el nombre de la solicitante BRIGETTE ALEXANDRA, como “BRILLIT ALEXANDER”, tal como quedó asentado en la partida de nacimiento inscrita bajo el 1763, año 1986, que cursa ante la Prefectura del Municipio Zamora del Estado Aragua e igualmente el error cometido en el acta inserta en el Libro de Duplicado que llevaba el Registro Principal de este Estado, en la cual se asentó su nombre como BRILLIT ALEXANDRA, siendo lo correcto BRIGETTE ALEXANDRA, pasando este Juzgado conforme con la pruebas que cursan a los autos a declarar procedente la rectificación del Acta de Nacimiento de la ciudadana BRIGETTE ALEXANDRA PEREZRIVAS, que se encuentra en el Libro de Nacimiento que llevaba Prefectura del Municipio Zamora del Estado Aragua, en los términos siguientes: Donde dice “…BRILLIT ALEXANDER, debe decir: “…BRIGETTE ALEXANDRA…”y en el duplicado que lleva el Registro Principal del Estado Aragua, donde dice: BRILLIT ALEXANDRA….debe decir BRIGETTE ALEXANDRA …”. Así se decide.
DECISION
En mérito de lo precedentemente expuesto, EL Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana, BRIGETTE ALEXANDRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº 19.002.841, asentada en el Libro de de registro de Nacimiento llevado por el Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Aragua, signada con el Nº 1763, de fecha 01 de diciembre de 1986.-
Se ordena oficiar al Registrador Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua y al Registro Principal del Estado Aragua, a los fines de que se estampe la respectiva nota marginal.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los nueve (09) días del mes de abril de 2008.
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
EL SECRETARIO,
Abog. HECTOR BENITEZ CAÑAS.-
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las once de la mañana, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
El Secretario,






LMGM/cristina.-