REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


ASUNTO Nº AP21-L-12006-000751.-

DEMANDANTE: RAFAEL URIBE BARROS MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 82.233.480.-

APODERADOS JUDICIALES: WERNER ANTONIO REYES, ALEXANDER PEREZ y MARCIAL ENRIQUE VARGAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°.82.929, 63.145 y 50.053, respectivamente.-

DEMANDADA: EL GRANERO DE LA TRINIDAD C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 06 de Octubre de 2003, bajo el N° 57, Tomo 367-A7.-

APODERADOS JUDICIALES: REYNALDO MARTINEZ DIAZ, ALFREDO VELASQUEZ y CARMEN LUISA MARTINEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nºs. 10.725, 92.832 y 26.697 respectivamente.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 20/06/2003, ingresó y comenzó a prestar servicios personales para la demandada con el cargo de Parquero; que su jornada laboral era una semana de lunes a domingos (con el martes libres), desde las 07:00 a.m. hasta las 3::00 p.m., y la siguiente semana de lunes a domingos (con el martes libres) desde las 10:00 a.m. hasta las 07:00 p.m; que le cancelaban la cantidad mensual de Bs. 280.000,00, lo cual constituye un salario inferior al mínimo nacional; aduce que ajustan las reclamaciones por derechos adquiridos e indemnización por despido a los salarios Mínimos previstos por el Ejecutivo Nacional, siendo que el último salario mínimo mensual es ka cantidad de Bs. 405.000,oo, lo cual da un salario normal diario de Bs. 13.500,oo; que no le pagaban los domingos, ni los feriados; que en fecha 28/01/2006,lo despiden de manera injustificada, sin haber incurrido en causal alguna previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; que vista la aptitud asumida por la demandada la cual se ha negado rotundamente a cancelarle el monto de las prestaciones sociales; que por cuanto la demandada le vienen cancelando un salario inferior al mínimo nacional, le adeuda la diferencia salarial mensual desde el momento del inicio de la relación de trabajo, así como también le adeudan la diferencia del pago de las vacaciones, bono vacacional, utilidades y otros conceptos, del mismo modo también reclamó el recargo por haber trabajados todos los domingos y feriados; que su antigüedad fue de 02 años, 07 meses y 08 días; que por tales motivos procedió a demandar los siguientes conceptos y montos: 1) Prestación de antigüedad e intereses Bs. 2.072.183,22; 2) Vacaciones vencidas Bs. 580.500,oo; 3) Bono Vacacional vencidos Bs. 248.175,oo; 4) Indemnización por despido art. 125 LOT., Bs. 2.201.962,50; 5) Antigüedad no abonada art. 108 LOT., Bs. 366.993,75; 6) Feriados trabajados y no cancelados Bs. 2.891.900,oo; para un total general de Bs. 11.297.964,47.-


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la demandada admitió que el actor prestó servicios paras la demandada desde el 20/06/2003, desempeñándose como parquero; que le fue remunerada la prestación de sus servicios durante la vigencia de la relación laboral, con el salario mínimo nacional, que así quedó demostrado con los recibos de pago de salarios consignados con las pruebas; que el fue despedido en forma injustificada en fecha 21/12/2005, conforme se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales; negó que haya prestado servicios para la demandada hasta el día 28/01/2006, ya que lo cierto es que se puso fin a la relación laboral en fecha 21/12/2005; que la demandada adeude diferencia de salarios a razón del mínimo nacional, en virtud que la demandada cumplió a cabalidad dicha obligación pagando el salario mínimo nacional; que la demandada adeude concepto alguno por la prestaciones sociales de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses, Vacaciones vencidas, Bono Vacacional vencidos, Indemnización por despido art. 125 LOT., Antigüedad no abonada art. 108 LOT., Feriados trabajados y no cancelados, y el total general demandado de Bs. 11.297.964,47.-

DEL ANALISIS PROBATORIO

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó en la parte demandada, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En efecto la accionada contradijo todos los alegatos del actor, y además adujo nuevos hechos que constituyen su excepción, es decir, su liberación, por consiguiente a la demandada le corresponde probar los hechos liberatorios alegados por lo que en primer lugar se examinaran sus pruebas.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promovió marcado con la letra “A”, recibos de pagos, debidamente suscritos por la parte a quien se le opone, y dado que los recibos en análisis fueron tachados y sometidos a experticia grafo química, y del informe obtenido se evidenció que no hubo variación entre las tintas, no aportando el mismo prueba que favorezca al actor, por lo que se le otorga valor probatorio a los mismos, quedando probado de esta forma el salario obtenido por el actor durante la relación de trabajo que lo unió con la demandada.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado con la letra “B”, Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela, y dada su naturaleza y por no haber sido atacadas en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada con la letra “C”, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, y dado que la referida Planilla fue tachada y sometida a experticia grafo química, y del informe obtenido se evidenció que no hubo variación entre las tintas, no aportando el mismo prueba que favorezca al actor, por lo que se le otorga valor probatorio a la misma, quedando probado de esta forma el pago obtenido por el actor por concepto de Prestaciones Sociales, por el tiempo que duró la relación de trabajo que lo unió con la demandada.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió las testimoniales de los ciudadanos EDISON MARRUGO y ORLANDO GOMEZ, los cuales no comparecieron a rendir declaración, por lo que esta Juzgadora no tiene materia que analizar en este punto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA ACTORA

Promovió el mérito favorable de los autos. Sobre este alegato reitera este Juzgador el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

Promovió marcada con la letra “A”, constancia de trabajo del mes de diciembre de 2003, y esta por estar debidamente suscrita pro la parte a quien se le opone, y por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente y conforme a lo establecido en el artículo 78, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió las testimoniales de los ciudadanos ELVIS RAFAEL BARROS PERALTA, ANHAIS BLANCO y ERICK CARREÑO, los cuales no comparecieron a rendir declaración, por lo que no hay materia que analizar en este punto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Esta Sentenciadora para decidir observa:
Alega la parte actora que en fecha 20/06/2003, ingresó y comenzó a prestar servicios personales para la demandada con el cargo de Parquero; que su jornada laboral era una semana de lunes a domingos (con el martes libres), desde las 07:00 a.m. hasta las 3::00 p.m., y la siguiente semana de lunes a domingos (con el martes libres) desde las 10:00 a.m. hasta las 07:00 p.m; que le cancelaban la cantidad mensual de Bs. 280.000,00, lo cual constituye un salario inferior al mínimo nacional; que ajustan las reclamaciones por derechos adquiridos e indemnización por despido a los salarios Mínimos previstos por el Ejecutivo Nacional, que el último salario mínimo mensual fue la cantidad de Bs. 405.000,oo, y normal diario de Bs. 13.500,oo, que no le pagaban los domingos, ni los feriados, que en fecha 28/01/2006, lo despiden de manera injustificada, sin haber incurrido en causal alguna previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que a pesar de sus diligencias no le cancelaron sus prestaciones sociales.-

Por su parte la demandada admitió que el actor prestó servicios paras la demandada desde el 20/06/2003, desempeñándose como parquero; que le fue remunerada la prestación de sus servicios durante la vigencia de la relación laboral, con el salario mínimo nacional, que así quedó demostrado con los recibos de pago de salarios consignados con las pruebas; que el fue despedido en forma injustificada en fecha 21/12/2005, conforme se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales; negó que haya prestado servicios para la demandada hasta el día 28/01/2006, ya que lo cierto es que se puso fin a la relación laboral en fecha 21/12/2005; que la demandada adeude diferencia alguna de salarios a razón del mínimo nacional, en virtud que la demandada cumplió a cabalidad dicha obligación pagando el salario mínimo nacional; que la demandada adeude concepto alguno por la prestaciones sociales, por cuanto fueron debidamente pagados.-

Ahora bien, adminiculadas las pruebas anteriormente mencionadas, y recayendo en la demandada la carga de demostrar la fecha de egreso y el pago recibido por el actor por concepto de salarios y prestaciones sociales, y dado que dicha información esta contenida en los recibos de pagos y Planilla de pago de Prestaciones Sociales que fueron tachadas por el actor, y las mismas fueron sometidas a experticias grafo química, del informe consignado por los expertos nombrados para realizar los estudios necesarios a las documentales cuestionadas, no dio resultado favorable para el actor, quedando firme las documentales promovidas por la demandada, y del análisis realizados a los recibos de pago, así como la Planilla de pago de Prestaciones Sociales, la demandada logró probar que pago efectivamente los salarios mínimos establecidos para cada año trabajador por el actor, por tal motivo se desecha lo alegado y demandado por el actor en cuanto a que percibió salarios por debajo del mínimo.- ASÍ SE ESTBLECE.-

El cuanto al reclamo de prestaciones sociales, se observa que de una revisión realizada a la referida planilla, y de cálculos realizados se evidencia que la demandada pago efectivamente las prestaciones sociales correspondiente al accionante.- Asimismo, se deja establecido que en cuanto a los feriados demandados, el actor tenía la carga de probar que lo trabajo y no le fueron pagados, y al no constar en autos prueba alguna que le favorezca, se considera improcedente el concepto en análisis.- Y ASÍ SE DECIDE.-

Por todo lo anteriormente expuesto, y por haber sido desvirtuada en su totalidad la pretensión del actor, determina esta Juzgadora que se deberá declarar sin lugar la presente demanda, y así se hará en el dispositivo del presente fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto ala tacha interpuesta por el accionante, y visto el informe consignado por los experto grafo químico, considera esta Juzgadora que la misma se debe declarar sin lugar, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la tacha interpuesta por el actor.- SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano RAFAEL URIBE BARROS MORA, en contra la demandada EL GRANERO DE LA TRINIDAD C.A., por concepto de cobro de prestaciones sociales SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas.-.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de Mayo de dos mil Ocho (2008). Años 198° y 149°.


Dra. MARIA ISABEL SOTO
LA JUEZ

Abg. KEYU ABREU
LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-


LA SECRETARIA