REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Sede: Civil en funciones de Alzada
Maracay, 15 de mayo de 2008
198° y 149°

PARTE OFERENTE: SOCIEDAD MERCANTIL GENERAL DE CONSTRUCCIONES COMPAÑÍA ANÓNIMA. Representante Legal: Ignacio Pérez Varela, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.268.145, en su condición de presidente de la referida sociedad mercantil. Abogado Asistente: Francisco José Lira, Inpreabogado N° 408.
PARTE OFERIDA: MARIA VICTORIA CARBALLO DE MONTERO Y EUSTAQUIO MONTERO, venezolana, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.043.381 y 2.752.481, respectivamente. Apoderada Judicial: Gilma Betty Ross, Inpreabogado N° 15.698.

EXPEDIENTE N°: 9.615
MOTIVO: OFERTA REAL
DECISIÓN: DEFINITIVA (APELACIÓN)


En fecha 10 de diciembre de 2003 se recibió el presente expediente contentivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada GILMA BETTY ROSS, en su carácter de apoderada judicial de la parte oferida, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 21 de julio de 2003, en la cual declaró VÁLIDA LA OFERTA Y EL DEPÓSITO efectuados por el ciudadano IGNACIO PÉREZ VARELA, en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil GENERAL DE CONSTRUCCIONES C.A, asistido por el abogado en ejercicio FRANCISCO JOSÉ LIRA, Inpreabogado N° 408, a favor de los ciudadanos MARÍA VICTORIA CARVALLO y EUSTAQUIO MONTERO.


ANTECEDENTES

En fecha 16 de septiembre de 1997 se acordó el traslado y constitución del Tribunal “al sitio que indique la parte solicitante a los fines de hacer la oferta”.

En la misma fecha, a las 4:30 p.m previa habilitación del tiempo necesario, se trasladó y constituyó el tribunal en la calle Zulia, N° 22, sector La Pica, Palo Negro, Municipio Libertador del Estado Aragua. En dicho acto se práctico la oferta real de pago en la persona de la ciudadana María Victoria Carvallo de Montero quien se negó a aceptar la oferta exponiendo que hablaría primero con su abogado. Así mismo se dejó constancia de la no presencia del también oferido ciudadano Austoquio Montero.

En fecha 23 de septiembre de 1997 se acordó el depósito del cheque librado en la cuenta del Tribunal y se ordenó la citación de los ciudadanos María Victoria Carvallo y Austaquio Montero. Se libraron las boletas respectivas.

En fecha 9 de octubre de 1997 la ciudadana Roselyn Vegas, en su condición de alguacil del Juzgado a quo consignó recibo de citación sin firmar por cuanto el ciudadano Austaquio Montero se negó a firmar la boleta.

En fecha 22 de octubre de 1997 el ciudadano Ignacio Pérez Varela confirió poder apud especial apud acta al abogado Francisco José Lira.

En fecha 22 de octubre de 1997 el ciudadano Ignacio Pérez Varela solicitó se practicara por carteles la citación de la parte oferida.

En fecha 25 de febrero de 1998 se acordó de conformidad lo solicitado y en consecuencia, se libraron los carteles y las boletas ordenadas.

En fecha 18 de marzo de 1998 el apoderado judicial de la parte oferente consignó un ejemplar de las publicaciones ordenadas.

En fecha 13 de abril de 1998 el ciudadano secretario del a quo hizo constar que fijó a las puertas de la morada de los oferidos un ejemplar del cartel que fue publicado conforme lo ordenó el Tribunal y entregó boleta de notificación a la ciudadana María Victoria Carvallo de Montero de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03 de agosto de 1998 el a quo designó como defensor ad litem al abogado Eleazar Caraballo de Sousa, Inpreabogado N° 68.697.

En fecha 04 de agosto de 1998 la ciudadana María Victoria Carvallo de Montero se dio por citada.

En fecha 10 de agosto de 1998 los ciudadanos Eustaquio Montero y María Victoria Carvallo de Montero asistidos por el abogado Juan Carvallo Aponte, opuso la cuestión previa contenida en los ordinales 1°, 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de agosto de 1998 la parte oferente solicitó se declarase extemporáneo el escrito presentado por la parte oferida mediante el cual expuso “las razones y alegatos contra la oferta y el depósito efectuado”.

En fecha 16 de septiembre de 1998 el abogado Francisco José Lira solicitó se declarare extemporáneo el escrito presentado por la parte oferida y dio contestación a las cuestiones previas opuestas en su contra.

En fecha 26 de abril de 1999 el abogado Francisco José Lira, solicitó el abocamiento del Juez a la causa.

En fecha 31 de mayo de 1999 la abogada Gladis Guadalupe Girón, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado de los Municipios Mariño y Libertador del Estado Aragua.

En fecha 08 de julio de 1999 el abogado Francisco José Lira consignó un ejemplar del cartel de notificación publicado en el diario El Aragüeño en fecha 22 de junio de 1999.

En fecha 05 de abril del 2000 el Juzgado del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, declinó la competencia al Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. Se libró oficio.

En fecha 06 de junio del 2000 previo cumplimiento de los trámites de distribución, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.

En fecha 28 de junio del 2000 el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua le dio entrada al expediente y se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 19 de julio de 2000 el abogado Francisco José Lira solicitó se comisionara al Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara, a fin de que practicase la notificación de la parte oferida.

En fecha 16 de julio de 2001 se recibieron las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara.

En fecha 17 de julio de 2001 la ciudadana Dina Arabia Capriles, en su condición de Juez Temporal del Juzgado a quo, se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 13 de febrero de 2002 la ciudadana Yhajaira Salgado Villegas en su carácter de Juez del Juzgado a quo se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 15 de febrero de 2002 el apoderado judicial de la parte oferente recibió el cartel de notificación ordenado por el Tribunal a quo.

En fecha 28 de febrero de 2002 el abogado Francisco José Lira consignó ejemplar del cartel de notificación ordenado por el Tribunal.
En fecha 22 de marzo de 2002 los ciudadanos Eustaquio Montero y María Victoria Carvallo de Montero confirieron poder especial apud acta a los abogados Dorga Yhosebe Ochoa Juárez y Ángel Antonio Castillo, Inpreabogados números 85.799 y 85.904, respectivamente.

En fecha 07 de mayo de 2002 se acordó expedir copia simple del instrumento que riela a los folios 4 y 5 del expediente y acordó oficiar al Juzgado de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua, a los fines de que remitiera la cantidad de dos millones novecientos ochenta y cuatro mil, doscientos cuarenta y ocho bolívares (Bs. 2.984.248), la cual fue depositada en la cuenta corriente número 1151977954 a nombre de ese Juzgado. Se libró oficio N° 234.

En fecha 27 de junio de 2002 los ciudadanos Eustaquio Montero y María Victoria Carvallo de Montero confirieron poder apud acta a la abogada Gilma Betty Ross, Inpreabogado N° 15.698.

En fecha 03 de julio de 2002 se ordenó tener a la abogada Gilma Betty Ross como apoderada judicial de los oferidos, se dio por recibido oficio emanado del Juzgado del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua y se ordeno archivar el original en “la carpeta de archivo de este Tribunal”.

En fecha 07 de agosto de 2002 el ciudadano Juez del Tribunal a quo se abocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar a las partes de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, dio por recibido oficio N° 0329-02 emanado del Juzgado del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua y ordenó aperturar cuenta de ahorro a favor de los ciudadanos María Victoria Carvallo de Montero y Eustaquio Montero. Se libraron los carteles y oficios respectivos.

En fecha 14 de octubre de 2002 el apoderado judicial de la parte oferente consignó ejemplar de la publicación del cartel de notificación librado por el a quo y se dio por notificado.
En fecha 16 de octubre de 2002 el a quo ordenó agregar a los autos la publicación contentiva del cartel de notificación.

En fecha 20 de noviembre de 2002 el representante judicial de la parte oferente solicitó se diera continuidad a la causa.

En fecha 12 de diciembre de 2002 la abogada Gilma Betty Ros solicitó se resguardara en la caja fuerte del Tribunal el plano inserto al folio 14.

En fecha 12 de diciembre de 2002 presentó un escrito contentivo de una serie de “Alegatos Conclusivos”.

En fecha 11 de febrero de 2003 el representante judicial de la parte oferente solicitó se estudiaran y analizaran las actuaciones realizadas en el Juzgado del Municipio Mariño del Estado Aragua.

En fecha 14 de abril de 2003 el a quo ordenó oficiar al Juzgado del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua; a los fines de que remita a la brevedad posible el cómputo de los días de despacho transcurridos entre los meses de agosto, septiembre y octubre de 1998. Se libró oficio N° 268.

En fecha 12 de mayo de 2003 se dio por recibió oficio N° 0272-03 remitido por el Juzgado del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua contentivo del cómputo solicitado por el a quo.

En fecha 21 de julio de 2003 el a quo dictó sentencia definitiva en la cual declaró válida la oferta y el depósito efectuado por Ignacio Pérez Varela en su carácter de presidente de la sociedad mercantil General de Construcciones C.A asistido por el abogado Francisco José Lira.

En fecha 05 de agosto de 2003 el ciudadano Héctor J. Amin, en su condición de alguacil accidental del a quo consignó boleta de notificación firmada por el abogado Francisco José Lira.

En fecha 27 de agosto de 2003 la parte oferente solicitó se notificara a la parte oferida.

En fecha 10 de septiembre de 2003 el ciudadano HECTOR AMIN en su condición de alguacil del Juzgado a quo consignó boleta de notificación sin haberle sido posible lograr ubicar a la abogada Gilma Betty Ross.

En fecha 15 de septiembre de 2003 el abogado Francisco Lira solicitó se practicara la notificación de la abogada Gilma Betty Ross de la forma prevista en la parte final del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de septiembre de 2003 el a quo acordó de conformidad lo solicitado.

En fecha 22 de septiembre de 2003 consignó boleta de notificación sin firmar por la abogada Gilma Betty Ross, sin embargo se procedió a fijar boleta de notificación “en la reja de la vivienda” ya que la ciudadana que manifestó ser su hija no quiso recibirla.

En fecha 02 de octubre de 2003 el abogado Francisco Lira solicitó se declarare definitivamente firme la decisión.

En fecha 06 de octubre de 2003 el a quo declaró improcedente la solicitud del apoderado judicial de la parte oferente, pues consideró que no se había agotado la notificación de la parte oferida.

En fecha 09 de octubre de 2003 la parte oferente solicitó se practicara la notificación de la parte oferida por carteles.

En la misma fecha el a quo acordó de conformidad lo solicitado.

En fecha 20 de octubre de 2003 el abogado Francisco Lira consignó ejemplar de la publicación del cartel de notificación librado por el a quo.

En fecha 23 de octubre de 2003 el a quo ordenó agregar a los autos la publicación antes referida.

En fecha 04 de noviembre de 2003 la abogada Gilma Betty Ross se dio por notificada.

En fecha 10 de noviembre de 2003 la apoderada judicial de los oferidos apeló de la decisión dictada por el a quo.

En fecha 11 de noviembre de 2003 el a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte oferente y ordenó remitir el expediente al Juzgado distribuidor de Primera Instancia. Se libró oficio N° 742.

En fecha 10 de diciembre de 2003 se recibió en este Tribunal el presente expediente.

En fecha 25 de marzo de 2004 se fijó el vigésimo día de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes para que tenga lugar el acto de informes.

En fecha 15 de marzo de 2004 la abogada Gilma Betty Ross se dio por notificada.

En fecha 20 de julio de 2004 el abogado Francisco José Lira y la abogada Gilma Betty Ross consignaron sus respectivos escritos de informes.

En fecha 09 de agosto de 2004 la abogada Gilma Betty Rosso presentó escrito contentivo de las observaciones hechas a los informes presentados por su contraria.

1. DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE OFERENTE.

Que conforme al contrato celebrado entre la Compañía Anónima General de Construcciones y los ciudadanos María Victoria Carvallo y Eustaquio Montero, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay del Estado Aragua el 28 de septiembre de 1993, bajo el N° 270, tomo 3, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.

Que mediante dicha negociación la parte oferente adquirió el derecho preferencial y exclusivo de adquirir todos los lotes de terreno del parcelamiento La Montera, Palo Negro, Estado Aragua.

Que se fijó el precio de mil bolívares (Bs. 1.000) por metro cuadrado.

Que al transcurrir un año de haberse obtenido los permisos para construir la obra se previó el incremento del 20% del precio convenido.

Que “la negociación de las parcelas se fue realizando normalmente”.

Que la compradora redactaba los documentos, los “consignaba (Sic) en Notaría y le notificaba a la vendedora (Sra. Montero) para su otorgamiento y cancelación”.

Que la última gestión realizada por su representada fue en mayo de 1997, en la cual se presentaron doce documentos de compra correspondientes a las parcelas números 13, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 26, 27, 28 y 29.

Que el precio de dichas ventas en total suman un millón novecientos noventa y ocho mil setecientos bolívares (Bs. 1.998.700).

Que a partir de esa fecha comenzó “la inconformidad de la Señora MARÍA VICTORIA CARVALLO DE MONTERO”.

Que la ciudadana MARÍA VICTORIA CARVALLO DE MONTERO se negó a firmar estos documentos de ventas “alegando que las parcelas valían más, fijando el precio de cinco mil bolívares el metro cuadrado (…), rebajandolo (Sic) después a Cuatro Mil Bolívares el metro cuadrado (Bs. Bs. 4.000,00 M2) (Sic)”.

Que la ciudadana MARÍA VICTORIA CARVALLO DE MONTERO no analizó “que ya había recibido la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00)”.

Que en virtud de que los acreedores se han negado a recibir el pago convenido en el contrato, y han modificado las cláusulas contractuales, hace ofrecimiento real de la cantidad de dos millones novecientos ochenta y cuatro mil doscientos cuarenta y ocho bolívares (Bs. 2.984.248,00).

Que dicha cantidad es el monto adeudado por la compra de la totalidad de las parcelas que falta por adquirir.

Que las medidas de las parcelas del terreno están determinadas por el plano que anexaron marcado B.

Que el precio total adeudado era cuatro millones novecientos ochenta y cuatro mil doscientos cuarenta y ocho bolívares (Bs. 4.984.248,00), del cual ya había pagado dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00).

Finalmente, solicitó que se practicara el ofrecimiento real en el domicilio de los ciudadanos Eustaquio Montero y María Victoria Carvallo de Montero, ubicado en la Calle Zulia, N° 22, la Pica, Palo Negro, Municipio Libertador, Estado Aragua.

2. DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

En fecha 21 de julio de 2003 el Juzgador del a quo sentenció la causa, fallando a favor de la oferente, en los términos siguientes:
1. Sobre la naturaleza de la oferta y de la obligación adeudada, y en ese sentido consideró que “los acreedores no negaron en dicho acto el origen ni la condición que se atribuye el deudor oferente, solamente se limitaron a oponer cuestiones previas en contra del deudor oferente”.
2. Sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil, y al respecto observó “que los acreedores se (Sic) rehusaron a recibir el pago y en virtud de dicha negativa, efectuó el ofrecimiento real de pago y de depósito, (…) que la solicitud efectuada se realizó o se hizo en persona capaz de recibir dicho pago; que el ofrecimiento se efectuó por persona capaz de hacerlo y de pagarlo, así mismo dicha solicitud cumplió con lo pautado en el ordinal 3° del artículo 1.307 (…) al ofrecer la empresa deudora oferente la suma debida que asciende a la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 2.984.000,00), cantidad ésta adeudada con el incremento del 20%, estipulado en la cláusula cuarta del referido contrato, con lo cual considera este Tribunal se dio cumplimiento al señalado ordinal 3°. De igual manera se observa que se dio (Sic) cumplimiento a lo establecido en los ordinales 4° y 5° referido a que el plazo está vencido y que cumplió la condición bajo la cual se contrajo la deuda (…) también se le dio cumplimiento al ordinal 6° (…) y en lo que respecta al Ordinal 7°, dicha oferta real se hizo por Ministerio del Juez, como se dijo anteriormente”.
3. Sobre los alegatos de la parte oferida, expresó que “solo se limitaron a oponer cuestiones previas en contra de la compañía deudora oferente, y como quiera que estamos en presencia de un procedimiento especial (…) el cual no da lugar a la interposición de dichas cuestiones previas (…) el instrumento acompañado a la solicitud que riela a los folios 4 y 5 (…) adquiere toda su fuerza probatoria (…), y así se establece.-”.
4. Sobre las pruebas presentadas por los oferidos, consideró “EXTEMPORÁNEO, ya que de acuerdo al cómputo de los días de despacho solicitado por este Juzgado al Tribunal de los Municipios Santiago Mariño y Libertador de esta Circunscripción Judicial, que riela al folio 138, el lapso probatorio había fenecido, (…) por lo que este Tribunal por inoficioso no entra a analizar el mismo”.

Ahora bien, esta Alzada para poder pronunciarse respecto a la procedencia o no de la apelación interpuesta por la parte oferida contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua en fecha 21 de julio de 2003, estima pertinente analizar los requisitos establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil, a fin de determinar si el ofrecimiento y el depósito hechos por el ciudadano Ignacio Varela en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil General de Construcciones Compañía Anónima, llena las condiciones exigidas por el legislador para su validez; por ello observa lo siguiente:

DE LA VALIDEZ DE LA OFERTA
(Thaema Decidendum)
La oferta real y depósito de la cosa ofrecida, es un procedimiento que le confiere la ley al deudor para pagar lo que debe y le es exigible, ante la renuencia del acreedor a recibirlo, con el objeto de liberarse de la obligación, de los intereses retributivos, intereses de mora y efectos de la indexación tendiente a conservar el valor adquisitivo de la moneda, así como de los gastos de tenencia de la cosa y de los riesgos y peligros (artículo 1.306 in fine) que dicha tenencia conlleva.

Ahora bien, la validez de la oferta sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos (ex artículo 1.307 del Código Civil): 1. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquel que tenga facultad de recibir por él. 2. Que sea hecha por una persona capaz. 3. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento. 4. Que el plazo esté vencido si fue estipulado a favor del acreedor. 5. Que en caso de que la deuda pendiera de una condición, esta haya vencido. 6. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención respecto al lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato. 7. Que el ofrecimiento se haga por ministerio de un Juez.

Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 8 de agosto de 2003 citando al autor Nerio Perera Planas en sus comentarios al Código Civil, alude a jurisprudencia de vieja data de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 21 de mayo de 1957, en la que se estableció lo siguiente:

“...Es esencial, como se ha dicho, para la validez de la oferta que ésta comprenda la totalidad de la suma exigible, porque si no es así, sería imponerle al acreedor un pago parcial. Un distinguido comentarista, al glosar disposiciones al respecto, asienta: que el deudor debe saber cuál es el monto de su deuda y de los accesorios líquidos; que es preciso que ofrezca la suma integra que debe, pues si no el pago es parcial y el acreedor no está obligado a recibir un pago dividido. Por su parte el comentarista patrio Armiño Borjas, en su “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, dice: “Que comprenda la suma integra u otra cosa debida, con los frutos e intereses que estuvieren vencidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, pues lo contrario equivaldría a imponerle al acreedor un pago parcial, contraviniéndose así la expresa disposición de la ley. El deudor no podría ofrecer válidamente una suma aproximada, más o menos equivalente a la que suponga deber, sino las cosas ciertas o la cantidad líquida y cierta que le fuera exigible, pues lo único que la ley permite ofrecer de modo arbitrario es la cantidad en que el oferente aprecie los gastos ilíquidos, con tal, por supuesto, que la ofrecida así, sea una suma seria y efectiva, porque resultaría largo y embarazoso haber de proceder previamente a la liquidación de tales gastos”. También el Dr. Aníbal Dominici en sus “Comentarios al Código Civil Venezolano”, es de la misma opinión y al efecto expone: “La suma o cosa ofrecida debe ser integra con frutos, intereses, gastos, etc.; no puede forzarse al acreedor a dejar pendiente una parte del crédito. Debe presentarse una cantidad prudentemente calculada para los gastos no liquidados, y el deudor prometerá pagar lo que falte por ese respecto, si no fuere suficiente lo calculado”. (JTR 21-5-57. V. VI. T. II. Pág. 181) (Negrillas de la Sala)


En igual sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, ratificada en sentencia N° 430 de fecha 15 de noviembre de 2002, en el juicio Rubén Darío Aguilar Venegas y otro contra Policlínica Barquisimeto, Expediente N° 00-252, estableció:

“(...) Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta (….) La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. Nº 50. 2ª. Etapa. Pág. 482), y 11 de Diciembre de 1975 (G. F. Nº 90. 2ª Etapa. Pág. 643) (….) La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada (….) En consecuencia, obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha por Ingeniería de Materiales Ungreda Nelson, C.A., a favor de Inversiones Móvil, S.R.L., al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido, si son declarados válidos por sentencia definitivamente firme, por lo cual no resultó infringida dicha norma, por errónea interpretación, sino que la alzada la aplicó correctamente” (Negrillas añadidas).


Ahora bien, este Tribunal luego de revisar las actuaciones que conforman el presente expediente observa que el ciudadano Ignacio Pérez Varela actuando en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil GENERAL DE CONSTRUCCIONES COMPAÑÍA ANÓNIMA, ofreció al acreedor la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO (Bs. 2.984.248,00) por concepto del saldo restante de la compra de las parcelas números 13, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 26, 27, 28 y 29 ubicadas en el asentamiento campesino conocido como La Montera, Palo Negro, Estado Aragua. Así mismo, observa que el precio ofrecido no incluye una “cantidad para los gastos ilíquidos con la reserva de cualquier suplemento”, lo cual es una condición necesaria para que el ofrecimiento real sea válido; en consecuencia, al no estar llenos los extremos contemplados en el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil este Juzgador considera que el a quo erró al declarar válida la oferta y el depósito realizado por el ciudadano Ignacio Varela en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil GENERAL DE CONSTRUCCIONES COMPAÑÍA ANÓNIMA, pues lo procedente en el caso de marras era declarar inválida la oferta y ordenar el reintegro al oferente del monto ofrecido y los intereses que hubiere devengado dicha cantidad. Así se declara.

III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en funciones de Alzada, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Gilma Betty Ross contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry en fecha 21 de julio de 2003.

SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua en fecha 21 de julio de 2003.
TERCERO: EL REINTEGRO al oferente del monto ofrecido –es decir, DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO (Bs. 2.984.248,00) - y los intereses que ha devengado dicha cantidad.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza del presente fallo.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo y en su oportunidad legal bájese el expediente original a su Tribunal de origen.

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 15 días del mes de mayo del Año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. RAMON CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIO

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ.