REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Sede Civil
Maracay 19 de mayo de 2008
198° y 149°
PARTE DEMANDANTE: VICTORIA GORRIN RODRÍGUEZ, KARELIA ROSARIO PEREZ GORRIN Y ADGLENI THAIRY PEREZ GORRIN, quienes son venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-3.433.655, V-7.177.010 y V-9.651.007, respectivamente. Apoderado judicial: Marco Useche, inscrito en el inpreabogado bajo el número 45.724.
PARTE DEMANDADA: LUIS PEREZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 237.742. Abogada asistente: Milagros Meneses, inscrita en el inpreabogado bajo el número 74.373.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
EXPEDIENTE: 12.100
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente incidencia con motivo del escrito de OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS (folios 83 y 84), presentado por el ciudadano LUIS PEREZ PEÑA, debidamente asistido por la abogada Milagro Meneses, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 74.373, mediante el cual opuso las cuestiones previas contenidas en el ordinal noveno (9º) y décimo primero (11º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, (…) La cosa juzgada (…) y (…) La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta (…); y por consiguiente este Tribunal, para decidir, hace las siguientes consideraciones:
El ciudadano LUIS PEREZ PEÑA, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido por la abogado en ejercicio MILGRAGRO MENESES, inscrita en el inpreabogado bajo el número 74.373, en fecha 15 de enero de 2008, dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, opuso cuestiones previas de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
1. Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la cosa juzgada, toda vez que alegó que los hechos controvertidos en el presente juicio ya fueron decididos mediante sentencia definitivamente firme emanada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en los Civil y Mercantil del Estado Aragua, en el año 1977 y que corre inserta en copia certificada a los folios (85 al 91).
2. Opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta (…), toda vez que alegó que de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el Derecho Constitucional a la defensa y el debido proceso, ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente. Y en el presente caso, al haberse dictado una sentencia en un juicio entre las mismas partes, con identidad de objeto y causa que al día de hoy es cosa juzgada, es por lo que hace procedente la cuestión previa referida a la prohibición de la ley de admitir la acción ya antes mencionada.
Alegatos de la parte actora, en su escrito de contradicción de las Cuestiones Previas formuladas:
El apoderado de la parte actora en fecha 18 de enero de 2008, de conformidad con lo establecido en el Artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, presentó escrito mediante el cual contradijo las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, de la siguiente manera:
1. Alegó que el unas de sus patrocinadas, VICTORIA GORRIN RODRÍGUEZ, identificada en autos, demandó en una oportunidad, 05 de mayo de 1975, al ciudadano LUIS PEREZ PEÑA, igualmente identificado en autos como demandado, por nulidad de venta, efectuada mediante otro documento distinto al que han consignado como prueba en el presente caso y que aunado a eso, en dicho proceso se dictó sentencia perimiendo la instancia, no tocando el fondo de la controversia y no constituyendo así cosa juzgada.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vistos y analizados los alegatos de cada una de las partes en la presente incidencia, este Juzgador para decidir, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La parte demandada opone la cuestión previa relativa a la cosa juzgada, contenida en el ordinal 9o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y señala que:
“En el presente juicio las actoras pretenden demandar la nulidad o simulación de la venta hecha basada en hechos que ya fueron controvertidos y decididos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, en el año 1977 cuando fui demandado por simulación por Victoria Gorrin Rodríguez y fue dictada sentencia en dicho juicio, sentencia que quedo definitivamente firme, lo que en si mismo comprende el carácter de inmutabilidad de lo decidido”
En este sentido, es claro el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil al establecer que:
“La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso (…).” (Negritas nuestras)
Al respecto, el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pag. 353 señala lo siguiente:
“1.La demanda puede ser propuesta ex novo, pero sometida a una demora o postergación de noventa días (Art. 271). La cosa juzgada no se produce más que cuando la instancia perimida es la segunda y el fallo apelado, que queda firme, es un fallo de mérito (no definitivo de forma). Las decisiones interlocutorias dictadas conservan sus efectos y pueden por tanto, ser redargüidas como providencias de cosa juzgada en el nuevo juicio (vgr. validez de un poder, admisibilidad de una prueba, improcedencia de las cuestiones previas resueltas).”
Este Tribunal observa que, si bien consta en copia certificada inserta al folio (85 al 91) del presente expediente, que existe una sentencia previa de una controversia presentada por las mismas partes del presente juicio, ésta no constituye cosa juzgada, por ser una sentencia interlocutoria donde lo que se dictó fue la perención de la instancia por falta de impulso procesal de la parte accionante, sin resolver así el fondo del asunto, enmarcado esto en lo establecido en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil antes citado. Es por esta razón lo que forzosamente da como resultado, que la Cuestión Previa Opuesta no debe prosperar. Y así se decide.-
SEGUNDO: Asimismo, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º, del Artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta (…), señalando que:
“(…)de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el Derecho Constitucional a la defensa y el debido proceso “…Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente…”. Y en el presente caso, al haberse dictado una sentencia en un juicio entre las mismas partes, con identidad de objeto y causa que al día de hoy es cosa juzgada, por haber quedado definitivamente firme la sentencia dictada en el expediente No. 2417 del año 1977, antes referido, es por lo que se hace procedente la cuestión previa referida a la prohibición de la ley de admitir la acción ya antes mencionada, cuya copia certificada de la sentencia anexo.”
Ahora bien, revisado como ha sido exhaustivamente el escrito de contradicción de las cuestiones previas opuestas, no se desprende por parte de la actora, manifestación alguna de contradicción a la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y si bien el artículo 351 ejusdem dispone que “(…)El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”, es necesario considerar lo dispuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de enero de 2003, caso CONSORCIO RADIODATA-DATACRAFT-SAE C.A, expediente No. 2001-0145, que asentó:
“(…) Los Principios relativos a la defensa del orden constitucional y al debido proceso, imponen al Juzgador la aplicación de la normativa de rango constitucional con preeminencia a cualquier norma, al proceso, y a los principios que lo rigen y la desaplicación de todo contra atente contra ellos.
Dicha potestad concedida a los jueces está consagrada en nuestro Texto Constitucional, en su artículo 334 (…). Así, las normas constitucionales referidas obligan a la Sala a dictar decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en este sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un covenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales; por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas.
Es por ello, que le corresponde al juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de la cuestiones previas de los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa juzgada muy perjudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que son propias(…).”
Conforme al criterio jurisprudencial expuesto, y tomando en cuenta que el punto controvertido en el caso de autos es de mero derecho, aún cuando la parte demandante no formuló en la oportunidad legal correspondiente contradicción a la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, este Juzgador con la finalidad de preservar el derecho a la defensa, mantener la estabilidad del proceso, la igualdad de las partes en el mismo, asegurando la garantía jurisdiccional a la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, procede a decidir la incidencia planteada en los siguientes términos:
Debido a que la parte demandada fundamento la existencia de la cuestión previa de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta en el hecho de una supuesta existencia de cosa juzgada y siendo ésta desechada en el particular primero, resulta improcedente por vía de consecuencia la cuestión previa propuesta. Y así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en el ordinal 9° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que fueron opuestas por la parte demandada en el presente juicio de Nulidad de Venta.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la incidencia.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.
EL JUEZ TITULAR,
Abg. RAMÓN CAMACARO PARRA.
El SECRETARIO,
Abg. ANTONIO HERNÁNDEZ.
RCP/AH/er
EXP. N° 12.100
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