REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay 22 de Mayo de 2008
198° y 149
PARTE ACTORA: CAROLINA PAZ GODOY CESPEDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-14.037.333, y de este domicilio. Apoderada Judicial: SONIA LIZZETH VALERA DIAZ, inpreabogado No. 55.988.
PARTE DEMANDADA: FRANK LUIS PEDROTTI LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.086.253 y de este domicilio. Abogado Asistente: BERNARDO DE JESÚS RAMO MARRUFO, inpreabogado No. 41.713.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
EXPEDIENTE Nº: 12366
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA
Vistas las actuaciones que anteceden en especial el escrito presentado por la representante judicial de la parte demandada en fecha 10 de enero de 2008, mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; este tribunal a los fines de decidir respecto de la procedencia o no de la cuestión previa opuesta estima pertinente pronunciarse respecto del escrito presentado por la representación judicial de la ciudadana CAROLINA PAZ GODOY CÉSPEDES en fecha 16 de enero de 2008, y con relación al escrito presentado por la representante judicial del ciudadano FRANK LUIS PEDROTTI LEON, en fecha 16 de enero de 2008. En ese sentido observa lo siguiente:
I
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE PROPONENTE
La parte demandada en escrito presentado en fecha 16 de enero de 2008, opuso la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 5° del Artículo 340 ejusdem y con los numerales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, en los siguientes términos:
“La demandante ha debido detallar y especificar concretamente los hechos en los cuales mi persona habría incurrido, y que de las expresiones o vocablos empleados en el libelo para imputarme una conducta infractora a los deberes matrimoniales, en modo alguno configuran acontecimientos o hechos que hayan ocurrido de una manera específica en un lugar y tiempo determinados que permitan su adecuación con el supuesto de hecho previsto en la norma, de la misma manera la demandante ha debido, en la narración de los hechos, especificar concretamente el hecho o hechos protagonizados por mi persona capaces de adecuarse al supuesto contemplado en la Ley como “el abandono voluntario” y “los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común” y que efectivamente sirvan de fundamento a la demanda de divorcio, incoada por la demandante y frente a la cual la parte demandada pueda, conociendo específicamente la infracción legal que se le imputa, defenderse con las debidas garantías procesales, en resguardo de su derecho constitucional a la defensa, asimismo la demandante no explica ni detalla concretamente cuales fueron los continuos maltratos verbales, ofensas e irrespeto que exacerbaba los ánimos de la pareja, ni en que consistía la denigración que presuntamente hacía contra su persona, ni la conflictividad y provocación que extremaba en muchas discusiones violentas, que por lo demás tampoco explica en que consistían esas discusiones violentas, pues ha debido determinar con precisión, de ser ciertas esas discusiones violentas, porque es ella quien resultaba ofendida, cuando quien ha podido resultado ofendido sea mi persona, pues como ella misma lo afirma eran discusiones de las que ella formaba parte. Con ello la demandante me coloca en un irremediable estado de incertidumbre e indefensión, pues no se conoce con certeza las circunstancias de forma o manera como ocurrieron los supuestos hechos”.
II
DE LA SUBSANACIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS
En fecha 25 de enero de 2008, estando dentro de la oportunidad procesal para subsanar o contradecir la Cuestión Previa de conformidad con lo previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, la demandante presentó escrito de subsanación en los siguientes términos:
“Durante el primer año de unión matrimonial mi poderdante y su cónyuge mantuvieron una relación matrimonial armoniosa de respeto, cariño y afecto tal y como lo reclama la Institución del matrimonio, sin embargo dicha relación matrimonial se fue deteriorando de manera paulatina con el transcurrir del tiempo. Lo que trajo como consecuencia una relación conflictiva ya que los reiterados maltratos recibidos por mi poderdante de parte de su cónyuge cada vez se hacían mas frecuentes y violentos (…) Los maltratos estaban presentes, ofensas, irrespeto, insultos, donde con una conducta conflictiva, humillante y de franca provocación le gritaba a mi poderdante de manera frecuente que se fuera de su casa, ya que la casa que servía de domicilio conyugal era de las padres del cónyuge de mi poderdante. En una oportunidad en la casa que servía de domicilio conyugal se encontraban de visita unos familiares de mi poderdante, amigos comunes y fue en ese momento en que una vez mas el cónyuge de mi poderdante arremetió con insultos, ofensas, improperios contra su persona en presencia de todos, tildándola de infiel y de los demás bajos calificativos. Toda esta situación trajo como consecuencia lo insostenible de la relación conyugal, al punto que en reiteradas ocasiones cuando ingería licor despertaba a gritos a mi poderdante diciéndole que era infiel, violentaba su correspondencia, revisaba las llamadas que recibía mi poderdante a su celular, su correo electrónico, le sostenía escándalos en su lugar de trabajo, revisaba el vehículo de mi poderdante acusándola de infiel y buscando pruebas de ello y en una ocasión la corrió de la casa y le quito la llaves, asimismo cuando se hace referencia al abandono voluntario, se hace salvedad de que a pesar de que el cónyuge de mi poderdante no se aparto físicamente del hogar conyugal, lo estaba de intención, cuando no cumplía con los deberes propios de la relación matrimonial, donde mi poderdante se encargaba de realizar los pagos de teléfono, alimentos (mercados), gastos médicos (medicinas), es de aclarar que no pagaba por concepto de arrendamiento ni electricidad ya que el inmueble en cuestión era una anexo de la casa paterna del cónyuge de mi poderdante. Asimismo se deja expresa constancia de que en la unión matrimonial de mi poderdante y su cónyuge no se procrearon hijos”.
III
DE LA SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE NO SUBSANACIÓN
La parte demandada en escrito presentado en fecha 06 de febrero de 2008 estando dentro de la oportunidad legal para oponerse a la subsanación, expuso lo siguiente:
“ Una vez examinado el escrito presentado por la parte actora en fecha 25 de enero de 2008 mediante el cual manifiesta “subsanar” la cuestión previa opuesta por defecto de forma de la demanda; no obstante que, de manera contradictoria, luego de expresar su intención de subsanar el defecto o deficiencia de su demanda que es obvio, arremete contra la parte demandada y su abogado, tildando de temerario y malsano su proceder por la cuestión previa opuesta, ya que con ello, según su parecer, se estaría pretendiendo convertir “un procedimiento sencillo” y que por concebirlo así la ley, se refiere al juicio contencioso de divorcio en una “apelmazada confusa situación” inútil al propósito de la justicia.
Bajo el evidente error material en que incurrió la demandada al calificar el escrito de “oposición de cuestión previa” como “contestación al fondo de la demanda” que como lo califica la propia demandante ninguna confusión causa en este proceso, por la claridad de su contenido, lo cual, lógicamente no justifica el error; no puede argüirse a favor de la similitud que la demandante trata de establecer en relación con los errores o defectos de la demanda o libelo que efectivamente, si crean o generan confusión o indefensión pues no se trata de formalismos o meras formas, sino de formalidades esenciales al proceso para instrumentar la justicia, lo que no puede suplir bajo el argumento de la sencillez del proceso; pues cuando aun cuando ello fuere cierto, es de advertir que no estamos en presencia de una separación amistosa de cuerpos, o un divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, sino de un proceso contencioso de divorcio, donde no solo está interesado el orden público procesal, sino también el sustancial, en virtud del interés tutelado, como lo es la familia. Por ello, consideramos desmedido y ofensivo el señalamiento que hace del ordinal 2° del artículo 170 del Código de procedimiento Civil, referido a lealtad y probidad con las que las partes deben actuar en el proceso, máxime si consideramos que la propia demandante de manera voluntaria procedió según su criterio a “subsanar” el defecto de forma de su demanda opuesto, lo que indudablemente evidencia el fundamento de la cuestión previa alegada. En relación a ello, en nada subsanó la demandante mediante el pretendido escrito de “subsanación” las deficiencias y defectos libelados originalmente (…). Como se evidencia en el texto de subsanación, nuevamente la demandante incurre en el defecto de forma que dio lugar a la oposición de la cuestión previa, pues en lugar de describir el hecho o hechos concretos presuntamente protagonizados por el demandado en contra de los deberes de la relación matrimonial capaces de configurar la causal de divorcio invocado, que implique la ruptura del vinculo, insiste, con algunas generalizaciones nuevas, en expresar una serie de conceptos genéricos, ambiguos y hasta ilógicos (…). En virtud de los comentarios que anteceden, consideramos que la demandante no ha cumplido voluntariamente en subsanar la cuestión previa opuesta, en los términos que ordena el artículo 350 del Código de procedimiento Civil, y en consecuencia debe precederse conforme a lo establecido en el artículo 352 ejusdem, declarándose con lugar la cuestión previa a que se refiere el ordinal 6° del artículo 346 ejusdem, en concordancia con lo ordenado en el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem y ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, en virtud de que la demandante no determinó, ni especificó el hecho o hechos concretos en los que pretendió fundamentar su demanda, cuando se limitó a señalar en su libelo y en el escrito contentivo de pretendida “subsanación”, en los que dice la demandante apoyar su pretensión, sin describir o por lo menos señalar el supuesto y negado hecho, representativo de la conducta contraria a los deberes del matrimonio, es decir, violatoria de las normas que rigen la conducta conyugal, en la que el demandado habría incurrido durante el vínculo matrimonial, salvo el primer año de relación (…). Por consiguiente la falta de subsanación voluntaria de la cuestión previa opuesta por defectos formales del libelo, solicito que el Tribunal así lo declare y ordene en la interlocutoria correspondiente”.
En ese sentido, este tribunal luego de la revisión exhaustiva de los alegatos expuestos por las partes, considera que la parte actora Sonia Lizzeth Valera Díaz, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CAROLINA PAZ GODOY CESPEDES, al señalar detalladamente en su escrito, los hechos en que fundamentan la acción de divorcio incoado contra el ciudadano FRANK LUIS PEDROTTI LEÓN, dio cumplimiento con los requisitos mínimos para la tramitación de la presente causa, en consecuencia, se declara SUBSANADA la cuestión previa contenida en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, como quiera que la presente decisión no se tomó dentro del lapso a que se contrae el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de resguardar el debido proceso y la seguridad jurídica advierte que, la parte demandada deberá contestar la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes contados a partir de que conste en autos la última notificación de las partes, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 350 y 358 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
PRIMERO: SE DECLARA SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuestas por el ciudadano FRANK LIUS PEDROTTI LEÓN, asistido por el Abogado en ejercicio BERNARDO RAMOMARRUFO.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza del presente fallo.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, adviértasele a las partes que deberán comparecer para el acto de la contestación en el quinto día siguiente a su notificación, de 1 p.m. a 3 p.m. todo de conformidad con lo previsto en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 ejusdem.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintidós (22) días del mes de mayo del Año dos mil ocho (08). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. RAMON CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIO
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ
AH/y.d.
EXP. Nº: 12.366.
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