REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 22 de mayo de 2008
198° y 149°
SOLICITANTE: RAFAEL JOSÉ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.114.826. Apoderada Judicial: HAYDEE JOSEFINA INAGA DE GUERRERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-7.009.340, Inpreabogado N° 78.554.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
EXPEDIENTE N°: 12.645
DECISIÓN: DEFINITIVA
Visto el escrito interpuesto por la abogada Haydee Josefina Inaga de Guerrero, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Rafael José Marcano, presentado para su distribución en fecha 05 de mayo de 2008 y recibido en este Tribunal en fecha 06 de mayo de 2008 contentivo de un recurso de hecho, este Juzgador para decidir respecto a la procedencia o no de dicho recurso observa lo siguiente:
I
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
En escrito presentado en fecha 05 de mayo de 2008 la abogada Haydee Josefina Inaga de Guerrero, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Rafael José Marcano recurrió de hecho el auto que negó la admisión del recurso de apelación intentado contra la decisión dictada el 1° de abril de 2008 por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua y oyó en un solo efecto la apelación interpuesta contra el auto de fecha 15 de abril de 2008 que ordenó a la parte demandada dar cumplimiento voluntario a la sentencia que resolvió el fondo de la controversia dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, en los siguientes términos:
Que en fecha Primero (01) de Abril del Año 2008, el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, dictó SENTENCIA DEFINITIVA.
Que en dicha sentencia se observan una serie de vicios en contra del ciudadano Rafael José Marcano.
Que “EL ABOGADO ANTONIO BRICEÑO BENCOMO, (…) al inicio de este proceso actuó con la cualidad de abogado asistente de la ciudadana EDICTA DEL ROSARIO GUTIERREZ (…)”.
Que la ciudadana Edicta del Rosario Gutiérrez “posteriormente le otorga PODER APUD-ACTA” al referido abogado.
Que la demandante verificó en el expediente “(…) la consignación de recibos y transferencias que evidencian los pagos [realizados por Rafael José Marcano] por concepto de CANON DE ARRENDAMIENTO” en una “cuenta de ahorros (…) que pertenece al Abogado Antonio Bencomo (…)”.
Que Antonio Bencomo asumió los pagos realizados por Rafael José Marcano, “los cobró, y ahora ha pretendido de la manera más cínica y maquiavélica sostener la INSOLVENCIA de mi representado”.
Que por todo lo expuesto considera “que el Tribunal de la causa debió considerar todas las irregularidades y actuaciones de mala fe” antes descritas.
Que recurre de hecho en virtud de que “(…) ha quedado inadmisible el Recurso de Apelación interpuesto en fecha Veintidós (22) Abril del Año 2.008 y asimismo consideró el TRIBUNAL, OIR A UN SOLO EFECTO, la apelación interpuesta en la misma fecha (22.04.2008) en relación al AUTO dictado por el Tribunal que ventila la causa, de fecha 15 de Abril del Año 2.008, donde se fija un lapso de 3 días de despacho, para efectuar el cumplimiento voluntario (…).
II
DEL AUTO RECURRIDO
Ahora bien, de la lectura pormenorizada de las actuaciones que conforman el presente expediente, este Juzgador observa lo siguiente:
1
El proceso está dividido en una serie de momentos o períodos fundamentales, “que algunos han calificado de comportamientos estancos, en los cuales se reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del juez de manera que determinados actos deben corresponder a determinado período, fuera del cual no pueden ser ejercitados y si se ejecutan no tienen valor” (Hernando Devis Echandía (2000). Compendio de Derecho Procesal, 15ª ed, tomo I, editorial ABC, Colombia). En este sentido, el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil dispone que los lapsos procesales no pueden prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Ahora bien, el recurso de hecho es una garantía del derecho de apelación cuya finalidad es ordenar que se oiga la apelación denegada por el Juez a quo, o disponer que oiga en ambos efectos, cuando la ha oído en el solo efecto devolutivo. Ello, supone lógicamente, que es deber del Juzgador que actúa en funciones de Alzada examinar el asunto sometido a su consideración y evaluar el mérito del recurso de hecho a la luz de las pruebas que resultan de las copias presentadas con el recurso; de manera que si lo encuentra infundado lo declarará sin lugar.
Pues bien, en el caso de marras, la parte recurrente debió interponer su recurso de apelación dentro del plazo que dispone el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil; es decir, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la fecha en que fue dictada la decisión o el auto del cual se recurre. En ese sentido, este Juzgador teniendo en consideración que la abogada Haidee Josefina de Inaga, en su condición de apoderada judicial de la parte que hoy recurre de hecho, intentó su apelación el día 22 de abril de 2008; es decir, en el décimo quinto (15) día de despacho siguiente a aquél en que el a quo dictó sentencia definitiva, considera que el Tribunal a quo acertó al negar la apelación interpuesta por la apoderada judicial del ciudadano Rafael José Marcano contra la sentencia definitiva dictada en fecha 1° de abril de 2008, dada su evidente extemporaneidad. Así se declara.
2
Con relación a la apelación intentada por la profesional del derecho Haidee Josefina de Inaga contra el auto dictado en fecha 15 de abril de 2008 por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en el cual fijó “un lapso de Tres (03) días de Despacho para que el accionado efectúe el cumplimiento voluntario”, este Juzgador considera ajustada a derecho la decisión proferida por el a quo el día 23 de abril de 2008, en la cual oyó en un solo efecto dicha apelación; pues una vez comenzada la ejecución de una sentencia, esta continúa de derecho sin interrupción (salvo los casos de excepción previstos en los ordinales 1° y 2° del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, que son la prescripción de la ejecutoria y el cumplimiento íntegro de la sentencia); en consecuencia, mal podría esta Alzada ordenar al Juzgado a quo oír en ambos efectos la apelación de un auto dictado en fase de ejecución. Así se declara.
En consecuencia de lo expuesto en los particulares 1 y 2, resulta improcedente el recurso de hecho presentado por la abogada Haidee Josefina de Inaga en su carácter de representante legal del ciudadano Rafael José Marcano. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero De Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la abogada Haydee Josefina Inaga de Guerrero, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Rafael José Marcano, ambos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua en fecha 23 de abril de 2008.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena bajar el presente expediente al Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, a fin de que sea agregado al expediente principal de la causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008).
EL JUEZ
ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.
ELSECRETARIO
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ.
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