REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
SEDE: CIVIL



DEMANDANTE: HERNÁN DIONISIO PIÑANGO MONTANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.228.797, y de este domicilio.

DEMANDADO: RÓMULA CANDELARIA UTRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.183.919, y de este domicilio.

EXPEDIENTE: 12.205

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

DECISIÓN: DEFINITIVA

I. ANTECEDENTES.

Se dio inicio al presente juicio por libelo de demanda presentado el 05 de marzo de 2007, por el ciudadano HERNÁN DIONISIO PIÑANGO MONTANO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.228.797, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ARMINDA DEL CARMEN ESCALONA PÉREZ, inscrita en el instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.772, quien demandó por Divorcio Ordinario, a la ciudadana RÓMULA CANDELARIA UTRERA, venezolana, casada, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-7.183.919.

A dicho libelo acompañó copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil del Municipio Libertador del estado Aragua, inserta bajo el Tomo 01, Folio Nº 15 y bajo el Acta Nº 11 de fecha veinte y cuatro (24) de febrero de mil novecientos setenta y nueve (1.979), que riela al folio cuatro (4) del expediente.

Mediante auto de fecha 22 de mayo de 2005, este Tribunal admitió la demanda y se ordenó emplazar a las partes para la realización de los actos conciliatorios respectivos, así mismo se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia.

En fecha 26 de junio de 2007, mediante diligencia estampada por el Alguacil de este Tribunal, se dejó constancia que se logró la citación personal de la demandada, negándose a firmar el recibo correspondiente.

En fecha 02 de Julio de 2007, comparece ante este Tribunal, el ciudadano Hernán Dionisio Piñango Montano, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio Arminda del Carmen Escalona Pérez, inpreabogado N° 99.772, a solicitar se libre boleta de citación de acuerdo a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ya que la demandada se negó a firmar el acuse de recibo.

En fecha 11 de Julio de 2007, este Tribunal dispone que el Secretario libre boleta de notificación a la demandada ciudadana Romula Candelaria Utrera, de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha se libró boleta ordenada.

En fecha 19 de Julio de 2007, el Secretario del Tribunal dejó constancia de su traslado a la vivienda de la demandada indicando que la notificación fue recibida por un ciudadano que indicó ser su hijo, quien manifestó que recibiría la boleta y se la entregaría a su madre la ciudadana Romula Candelaria Utrera.

En fecha 23 de julio de 2007, el alguacil de este Tribunal, consignó constancia de haber entregado la notificación a la ciudadana Maria Guerrero, secretaria autorizada de la Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua en materia de Familia.

En fecha 05 de Octubre de 2007, tuvo lugar el primer acto conciliatorio del juicio de divorcio, compareciendo únicamente la parte actora ciudadano Hernán Dionisio Piñango Montano, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Arminda Del Carmen Escalona Pérez, inscrita en el inpreabogado N° 99.772. Se dejó constancia que la cónyuge demandada Ciudadana Romula Candelaria Contreras, no hizo acto de presencia en el segundo acto conciliatorio.

En fecha 20 de noviembre de 2007, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio del juicio de divorcio, compareciendo únicamente el ciudadano Hernán Dionisio Piñango Montano, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Arminda Del Carmen Escalona Pérez, inscrita en el inpreabogado N° 99.772. Se dejó constancia que la cónyuge demandada ciudadana Romula Candelaria Contreras, no hizo acto de presencia en el segundo acto conciliatorio.

En fecha 27 de Noviembre de 2007, siendo la oportunidad procesal para la contestación de la demanda sin haber hecho acto de presencia la parte demandada, comparece ante este tribunal el ciudadano Hernán Dionisio Piñango Montano, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio Arminda Del Carmen Escalona Pérez, inscrita en el inpreabogado N° 99.772, y expone que insiste en continuar con el juicio.

En fecha 10 de diciembre de 2007, siendo la oportunidad legal para promoción de pruebas en el juicio de divorcio, comparece ante este tribunal el ciudadano Hernán Dionisio Piñango Montano, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio Arminda Del Carmen Escalona Pérez, inscrita en el inpreabogado N° 99.772, y solicita al Tribunal notifique a los testigos promovidos para que ocurran ante este Tribunal a ser interrogados sobre los particulares del divorcio.

En fecha 10 de diciembre de 2007, se presentó escrito de prueba, presentado por el ciudadano Hernán Dionisio Piñango Montano, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Arminda Del Carmen Escalona Pérez, inscrita en el inpreabogado N° 99.772.

En fecha 08 de enero de 2008, se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano Hernán Dionisio Piñango Montano, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Arminda Del Carmen Escalona Pérez, inscrita en el inpreabogado N° 99.772.

En fecha 08 de enero de 2008, se agrega los autos al escrito de pruebas presentado por el ciudadano Hernán Dionisio Piñango Montano, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Arminda Del Carmen Escalona Pérez, inscrita en el inpreabogado N° 99.772.

En fecha 18 de enero de 2008, este Tribunal visto el escrito de pruebas presentado por el ciudadano Hernán Dionisio Piñango Montano, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Arminda Del Carmen Escalona Pérez, inscrita en el inpreabogado N° 99.772, admite las pruebas cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 23 de enero de 2008, este Tribunal declaró desierto el acto por cuanto las ciudadanas Yraida Maria Escalona Mendoza, Mercedes Beanielly Osorio Mendoza, e Iris Thaís Mendoza, testigos de la parte demandante no comparecieron ante este juzgado.

En fecha 25 de enero de 2008, compareció ante este Tribunal el ciudadano Hernán Dionisio Piñango Montano, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio Arminda Del Carmen Escalona Pérez, inscrita en el inpreabogado N° 99.772, para solicitar al Juez fije una nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales de las ciudadanas promovidas.

En fecha 06 de febrero de 2008, Este Tribunal fijó nueva oportunidad para las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandante.

En fecha 12 de febrero de 2008, comparecen ante este Tribunal las ciudadanas Yraida Maria Escalona Mendoza, Mercedes Beanielly Osorio Mendoza e Iris Thaís Mendoza a rendir sus testimoniales respectivas.

En fecha 07 de mayo de 2008, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Hernán Dionisio Piñango Montano, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Arminda Del Carmen Escalona Pérez, inscrita en el inpreabogado N° 99.772, a solicitar a este Tribunal, se pronuncie sobre la presenta causa.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

C A P I T U L O II

Dándole cumplimiento al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Ordinal 3, la presente controversia quedo plateada en los términos siguientes:

LIMITES DE LA CONTROVERSIA.

La parte demandante alega que:

-Contrajo matrimonio con la ciudadana Romula Candelaria Utrera, el 24 de febrero de 1.979, por ante el Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Aragua.

-Que fijaron su residencia conyugal en el sector Las Vegas, Calle Principal, N° 05 de la Población de Palo Negro, Municipio Libertador del Estado Aragua.

-Que procrearon cuatro hijos reconocidos al momento de la unión conyugal, de nombre Hernán José, Eliézer José, Romely Maria y un cuarto hijo de nombre Moisés José, todos mayores de edad.
-Que desde el inicio de la relación conyugal hubo diferencias, que constantemente existieron injurias graves y maltratos de palabras, ofensas, imposibilitando la convivencia en común.

-Que la demandada no cumplió con los deberes fundamentales del matrimonio.
Por las razones expuestas Pide que se declare con lugar la solicitud de Divorcio interpuesta contra su cónyuge ROMULA CANDELARIA UTRERA, ya identificada, fundamentando su pretensión en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil que se refiere a los EXCESOS SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN.

Acompañó con el libelo lo siguientes documentos:

-Copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por el Registro Civil del Municipio Libertador en fecha 24 de febrero de 1979.
-Copia certificada de las partidas de nacimientos de los hijos reconocidos en el matrimonio, ciudadanos, Hernán José, Eliézer José, Romely Maria y Moisés José, para probar que todos son mayores de edad.
Siendo la oportunidad procesal para que la parte demandada contestara la demanda, no compareció ni probó nada que la favoreciera.

III. DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES:

La Parte Actora para probar sus alegatos:

Promovió las declaraciones de las ciudadanas: Yraida Maria Escalona Mendoza, Mercedes Beanielly Osorio Mendoza e Iris Thaís Mendoza.
IV. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

De la Solicitud de Divorcio incoada por la demandante, motivada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil; este Tribunal pasa a considerar lo siguiente:
Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria Grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas.

La parte demandante, alegó que entre su persona y su cónyuge, se generaron diferencias luego de la celebración del matrimonio, constantemente existieron injurias graves, maltratos de palabras, y ofensas, dificultades que se convirtieron en insuperables por parte del demandado ciudadano Hernán Dionisio Piñango Montano, a quien no le quedó otra opción que tomar la determinación de poner fin a dicha unión a través del divorcio.

Ahora bien, corresponde a la demandante probar los alegatos y motivos en los que fundamentó su pretensión, es decir demostrar que fue objeto de excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común por parte de su cónyuge, de acuerdo lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señala taxativamente “(…) Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”.
Con relación a la deposición de la ciudadana Yraida Maria Escalona Mendoza; propuesta por la parte actora para probar sus alegatos, conviene resaltar el contenido de las preguntas formuladas en los numerales tercero, cuarto y quinto del acta de deposición, que textualmente señala lo siguiente “(…) TERCERA PREGUNTA: “(…) Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Hernán Dionisio Piñango y Romula Candelaria Utrera son cónyuges, Contesto: Si se y me consta. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si le consta que entre los cónyuges habían acaloradas discusiones, no había paz, tranquilidad, había exceso de violencia e injurias graves que hacían imposible la vida en común, Contestó: Si me consta. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, que de fe, que presencia en muchas oportunidades que la ciudadana Romula Candelaria Utrera, corrió de su hogar al ciudadano Hernán Dionisio Piñango Montano, lanzándole sus pertenencias a la calle, Contesto: Si doy fe (…)”.

Es igualmente necesario para este Juzgador señalar expresamente el contenido y las respuestas de las preguntas formuladas a la ciudadana Mercedes Beanielly Osorio Mendoza; en dicha testimonial la ciudadana ut-supra manifestó en sus preguntas tercera, cuarta y quinta que transcritas textualmente rezan lo siguiente: “(…) TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Hernán Dionisio Piñango y Romula Candelaria Utrera son cónyuges, Contesto: Si. CUARTA PREGUNTA: “(…) Diga la testigo si le consta que entre los cónyuges habían acaloradas discusiones, no había paz, tranquilidad, había exceso de violencia e injurias graves que hacían imposible la vida en común, Contestó: Si me consta. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, que de fe, que presencia en muchas oportunidades que la ciudadana Romula Candelaria Utrera, corrió de su hogar al ciudadano Hernán Dionisio Piñango Montano, lanzándole sus pertenencias a la calle y con ofensas e incluso queriendo llegar a la agresión física, Contesto: Si doy fe (…)”.

Luego de valoradas las deposiciones hechas por las testigos ciudadanas Yraida Maria Escalona Mendoza y Mercedes Beanielly Osorio Mendoza conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y por razones de lógica jurídica, este juzgador considera que tanto las preguntas formuladas por el abogado de la parte promoverte como las respuestas aportadas por las ciudadanas Yraida Maria Escalona Mendoza y Mercedes Beanielly Osorio Mendoza, son inconducentes para demostrar los hechos que son objeto de prueba. Así mismo las deposiciones de las testigos son insuficientes para probar la causal de Divorcio invocada por la parte actora.

En este sentido, por cuanto no se evidencia en las actas que conforman el presente expediente en que consisten los excesos, sevicias e injurias graves que según la demandante ciudadana ROMULA CANDELARIA UTRERA hicieron imposible la vida en común y no observándose de dichas declaraciones elemento alguno que induzcan a este sentenciador al convencimiento de los hechos que fundamentan la pretensión de la parte actora, las desecha del proceso. Así se declara.-

V. DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.


Con base a las consideraciones hechas en el capítulo precedente, y una vez apreciadas en su conjunto las pruebas ofrecidas y evacuadas en la presente causa conforme a los términos establecidos en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal llega a las conclusiones siguientes:

1.- Que la parte actora no probó los excesos sevicias e injurias graves que hicieran imposible la vida en común, por parte de su cónyuge Romula Candelaria Utrera mediante las testimoniales evacuadas por los testigos propuestos.

2.- Que la demandada no contestó ni promovió prueba alguna que le favoreciera. Y así se declara.

En ese sentido, este sentenciador concluye, que los medios probatorios aportados al proceso, no lograron establecer certeramente si la parte actora fue objeto de excesos, sevicias e injurias graves que hicieran imposible la vida por parte de la demandada. En consecuencia, al no existir plena prueba de los hechos alegados en la presente demanda, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se ve forzado a desestimar la pretensión del demandante respecto de la demanda de Divorcio fundada en la causal tercera del artículo 185 ejusdem, Así se declara.

VI. DISPOSITIVA.

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Divorcio intentada por el ciudadano HERNÁN DIONISIO PIÑANGO MONTANO contra su cónyuge RÓMULA CANDELARIA UTRERA, ambos identificados en autos.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en razón de la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de 2.008. Años 198º y 149º.
EL JUEZ TITULAR

ABG. RAMON CAMACARO PARRA.
El SECRETARIO.

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ.