REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Sede: Civil
Maracay, 23 de mayo de 2008
198° y 149°

PARTE DEMANDANTE: FERNANDO AMADO MONTANA LANDER, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad número V-18.753.375. Apoderada Judicial: Yelaida Alejandra González Vargas, inscrita en el inpreabogado bajo el número 110.840.

PARTE DEMANDADA: JOSEFINA GÓMEZ DE RUBIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-21.802.025. Apoderada Judicial: Sixta J. Arteaga H, inscrita en el inpreabogado bajo el número 34.906.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO (APELACIÓN)

EXPEDIENTE N°: 12.827



I
ANTECEDENTES

Suben a esta Alzada las presentes actuaciones procedentes del Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana JOSEFINA GOMEZ DE RUBIA, en su carácter de parte demandada, debidamente asistida por la ciudadana abogada Sixta Arteaga, inscrita en el inpreabogado bajo el número 34.906, contra la sentencia interlocutoria dictada por el juzgado supra, de fecha 04 de diciembre de 2007, mediante el cual declaró INADMISIBLE las pruebas promovidas referentes a: 1) testimoniales; 2) inspección ocular y; 3) instrumentos.
En fecha 23 de enero de 2008, fue recibida la presente causa constante de copia certificada de una (1) pieza, de ciento noventa y cuatro (194) folios útiles, y mediante auto de fecha 30 de enero de 2008, se deja constancia de la recepción del presente expediente conforme a lo establecido en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil.
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Con efecto, en fecha 04 de diciembre de 2007, el Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante decisión declaró inadmisibles las pruebas promovidas constituidas por testimoniales, inspección ocular e instrumentos (folio 179 y vto, 180), señalando lo siguiente:

“SEGUNDO: En cuanto a la prueba de testigos, este tribunal observa:
Que la parte demandada alego (Sic) “Promuevo las testimoniales de los testigos que identificaré mas abajo para que den con sus testimonios de conocer los inmuebles objeto de la demanda, sus propiedades, propiedad y posesión de dichos inmuebles y cualquier otro u otros particulares relacionados con el presente juicio, los ciudadanos ORTEGA SUMOZA MARISOL ALEJANDRA, RAUSEO DE AGUILERA MARIA TRINIDAD, ARAQUE INFANTE ELVIRA ELOISA, UTRERA UVIEDA CORONADO BLANCO IMARYS, MARCANO RAUSEO ZORAIDA JOSEFINA, URBANO JOSE DOMINGO, LOYOLA MARIA DEL CARMEN, SUAREZ HERMOSO GUSTAVO ENRIQUE, RICHAR RAMON FONSECA OLMOS, GERMAN RAFAEL MILLAN, ISOLINA DE JESUS VALERA, PARRA GUARIQUE LUISA AIDA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.673.612, 2.664.888, 10.759.311, 15.601.030, 12.002.347, 4.367.417, 4.367.463, 5.207.722, 4.169.759, 7.189.105, 3.723.912, 4.004.803, 13.780.780 respectivamente.-
Ahora bien ha sostenido el magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera en su obra “El control y la Contradicción de la prueba libre y legal”, lo siguiente:
.....”En la mayoría de medios de prueba, el promovente al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que pretende probar, con los hechos alegados controvertidos, y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta.-
Por tanto, cuando se promueve una prueba, debe indicarse cuál es el objeto de la misma, y en el caso bajo estudio debió la parte promovente de los testigos, señalar, cual es el objeto de la misma y que se pretendía probar, porque de lo contrario dicha prueba puede ser considerada ilegal por no poder valorarse su pertinencia y por tanto la prueba testimonial es inadmisible por no señalar el objeto de la misma. Y Así se decide.
Con lo que respecta a la prueba de INSPECCIÓN OCULAR y de INSTRUMENTOS, promovida por la parte demandada en su escrito de pruebas, y por cuanto de las mismas se desprende que la promovente no señalo cual es el objeto de la misma y que se pretendía probar, porque de lo contrario dicha prueba debe ser considerada ilegal por no poder valorarse su pertinencia y por tanto la prueba de inspección ocular e instrumentos son inadmisibles por no haber señalado el objeto de la misma. Y así se decide.- (Negritas nuestras)

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistos los elementos contenidos en autos, pasa esta Alzada a decidir con fundamento a las siguientes consideraciones:

El Código de Procedimiento Civil en sus artículos 397 y 398, regula algunos aspectos relacionados con la promoción y admisión de las pruebas, al establecer:

“Artículo 397: Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.
“Artículo 398: Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.

Este Tribunal observa que, en el caso específico del objeto de la prueba, nuestro máximo Tribunal ha señalado lo siguiente:

“Ahora bien, esta Sala de Casación comparte y acoge ese pronunciamiento expuesto por las otras Salas de este Tribunal Supremo, razón por la cual abandona el precedente jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, y establece que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuados del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador en que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de entrada la prueba en autos.” (Negritas nuestras) Sentencia No. RC-00606 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de agosto de 2004, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez de Caballero.

De igual forma, mediante sentencia No. 0314, la Sala Político Administrativa, en fecha 05 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, asentó:

“(…)la disposición antes citada (Art.395) no establece que para la admisión de una prueba deba señalarse expresamente cuál es el objeto de la misma; sin embargo, esta Sala considera que existen casos en los cuales resulta conveniente para las partes hacer el señalamiento, pues sin duda alguna ello facilitaría la labor de valoración de las pruebas que debe desempeñar el juez al dictar sentencia. Lo que no puede, en ninguno de los casos, es pretenderse de manera general que tal precisión sea de obligatorio cumplimiento, creando una carga para las partes no establecida expresamente por ley(…)” (Negritas nuestras)


En este sentido, tal como se desprende de lo establecido en el artículo 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil y de las decisiones reiteradas de nuestro máximo Tribunal de la República, señaladas supra, no es requisito para la admisión de las pruebas que se definida el objeto de las mismas al momento de su promoción, puesto que, por voluntad del legislador el control sobre la manifiesta impertinencia de la prueba con los hechos discutidos, tanto por las partes como por el juez, queda diferida para la oportunidad de la evacuación de la prueba, o luego de su incorporación; en consecuencia, resultará forzoso para quien aquí decide, declarar con lugar la presente apelación y así lo hará en la dispositiva de esta sentencia. Así se establece.

III
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en funciones de Alzada, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana JOSEFINA GOMEZ DE RUBIA, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistida por la ciudadana abogada SIXTA ARTEAGA, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 04 de Diciembre de 2008.

SEGUNDO: Se ordena al Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, reponga la causa al estado de admitir las pruebas promovidas por la ciudadana JOSEFINA GOMEZ DE RUBIA, constituidas por: 1) Testimoniales; 2) Inspección Ocular y; 3) Instrumentos.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la decisión.

CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo y en su oportunidad legal bájese el expediente original a su Tribunal de origen.

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del Año Dos Mil Ocho (2008).- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.

El SECRETARIO,

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ.