REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 30 de Mayo de 2008
198° y 149°

PARTE DEMANDANTE: Abogados Vanessa Andreína León Colmenares y Fernando José García, Inpreabogado 107.942 y 111.105 respectivamente, en representación de la ciudadana MÁRGARA YSAURA MARCANO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número V-9.467.750 y de este domicilio.
Domicilio procesal: Sede del Tribunal (No indicó domicilio en el libelo).

PARTE DEMANDADA: Ciudadano WILLIAMS ALBERTO VILLÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.780.095 y de este domicilio.
Apoderados judiciales: Abogada Elba Mirozlava Dávila, Inpreabogado 17.737 y de este domicilio.
Domicilio procesal: Sede del Tribunal (No indicó domicilio en el libelo).

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

EXPEDIENTE: 11.976

DECISIÓN: DEFINITIVA
(actuando como Alzada).

I
ANTECEDENTES

Subieron las presentes actuaciones, remitidas por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con motivo de la apelación interpuesta por la ciudadana Abogada Elba Mirozlava Dávila en su condición de apoderada de la parte demandada, ciudadano Williams Alberto Villán, identificados en autos, contra la sentencia dictada por el Tribunal a quo, en fecha 18 de Enero de 2007 (folios 68 al 77, ambos inclusive, de la 2ª pieza) que declaró CON LUGAR, la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento intentada por los ciudadanos Abogados Vanessa León y Fernando José García, en representación de la ciudadana Márgara Ysaura Marcano, todos identificados en autos.
Al folio ochenta y tres (83) de la 2ª pieza consta que el Tribunal de Municipio, mediante auto de fecha 30 de Enero de 2007, oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado distribuidor de primera instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua. Igualmente, ordenó efectuar un cómputo por Secretaria de los días de despacho transcurridos desde la publicación de la sentencia (exclusive) a la fecha en que se interpuso la apelación (inclusive).
Consta al folio ochenta y siete (87) de la 2ª pieza que mediante auto de fecha 08 de Febrero de 2007, se dio por recibido el presente expediente y se ordenó aplicar el término establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil para sentenciar la presente causa.



DE LOS TÉRMINOS DEL LITIGIO EN PRIMERA INSTANCIA

1

Alegó la parte actora en su escrito libelar:
Que el día 06 de Julio de 2005 su representada celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por un (1) año de duración, contado a partir del 06 de Julio de 2005 y hasta el 06 de Julio de 2006, con el ciudadano Williams Alberto Villán, identificada en autos, sobre un apartamento distinguido con el número y letra 52-B, ubicado en el quinto (5ª) piso de la Torre “B” del Edificio “Residencias Bosque V”, situado en la calle “Los Lirios” de la Urbanización “El Bosque”, en el sector “Las Delicias” del Municipio Girardot de Maracay, Estado Aragua. Dicha convención fue acompañada en copia simple por la parte actora a su demanda, marcada “B”.
Igualmente alegó que desde el mes de Marzo del año 2006 el arrendatario ha incumplido con su deber de pagar el canon de arrendamiento.
Así mismo, que su mandataria le ha notificado al arrendatario “…en innumerables ocasiones su condición de atraso…”; pero que no ha obtenido ninguna respuesta satisfactoria, por lo que mediante el empleo de Abogados le solicitó la desocupación del inmueble por medio de una carta de desocupación que su arrendatario aceptó el día 03 de Marzo de 2006, la cual firmó “…en señal de aceptación de los términos allí expresados…” y que acompañó con el libelo, marcada “C”.
También alegó que en vista de la insolvencia de su arrendatario la arrendadora se dirigió a la compañía de luz eléctrica ELECENTRO y que allí le informaron que “…existe una deuda de Bolívares UN MILLÓN SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.1.665.776,00)…” por lo que acompañó al libelo una copia del estado de cuenta del servicio, marcada “D”.
También alegó que el condominio del edificio notificó a su mandante que el inmueble arrendado presenta “…un estado de atraso bastante significante, desde el mes de Diciembre del año Dos Mil Cinco (2005) hasta el mes de Julio del 2006…” cuyo estado de cuenta consignará en su debida oportunidad legal.
Adujo igualmente que el contrato de arrendamiento a término fijo venció el día 06 de Julio del año 2006; pero que, además de no pagar sus obligaciones, el inquilino de su mandante se ha negado a cumplir lo pactado en la cláusula segunda del contrato ya que “…hasta la fecha se ha negado a desocupar el inmueble arrendado…”.
También, que al encontrarse en insolvencia respecto de su obligación de pagar el canon de arrendamiento el arrendatario de su mandante no tiene derecho a la prórroga automática prevista en los artículos 39 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 1.592, ordinal 2º del Código Civil.
En tal sentido, pidió al Tribunal de la causa que condenase al demandado a la entrega del inmueble arrendado; a pagar la cantidad de Un millón seiscientos sesenta y cinco mil setecientos setenta y seis Bolívares exactos (Bs.1.665.776,oo) por concepto de deuda del servicio eléctrico; a pagar la cantidad de Tres millones de Bolívares exactos (Bs.3.000.000,oo) por concepto de pensiones de arrendamiento insolutas correspondientes a los meses de Julio y Agosto del año 2006; a pagar los costos y costas del presente proceso, incluidos los honorarios profesionales de Abogado, conforme a la cláusula vigésima primera del contrato; a resolver las obligaciones del contrato de arrendamiento, según lo establecido en la cláusula décima del convenio; a pagar las cantidades adeudadas por concepto de condominio, monto este “…que le opondremos una vez conste en autos (Sic) Estado de cuenta o los recibos aun (Sic) no cancelados…” y, por último, a que los bienes muebles “…especificados en la Cláusula Vigésima del contrato de arrendamiento, propiedad de nuestra mandante, sean entregados en perfecto estado de funcionamiento, tal y como fueron cedidos en arrendamiento…”
Finalmente, la parte actora también pidió al Tribunal que dictara una medida de secuestro sobre el inmueble arrendado y, a la vez, que nombrase como secuestratario (Sic) del mismo a su mandante, en concordancia con el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.


2
En su oportunidad, el demandado de autos acudió al Tribunal y confirió poder apud acta a su Abogada, la cual dio contestación a la demanda en los términos siguientes:
Afirmó que su contestación no convalida en forma alguna “…los vicios que se concentran en las actuaciones realizadas en esta causa (…) ni constituyen tampoco renuncia en forma expresa o tácita respecto a las acciones de cualquier naturaleza que en derecho pudieran corresponderle a [su] mandante…” las cuales se reservó en su nombre en dicho acto.
Opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. En tal sentido, indicó que la arrendadora y parte demandante en esta causa, ciudadana Márgara Ysaura Marcano Romero, conjuntamente con sus Abogados, aprovecharon la ausencia del ciudadano Williams Alberto Villán y, con ayuda de un cerrajero cambiaron las cerraduras del inmueble arrendado y tomaron posesión del mismo, hurtando todos los bienes muebles que pertenecen a su representado, documentos, recibos de pago de los cánones de arrendamiento y del condominio “…y demás conceptos que se encontraban en [el apartamento]…”.
Alegó asimismo la representación del demandado en su contestación, que por cuanto en el momento en que se produjeron los hechos narrados los Tribunales se encontraban en receso judicial, interpuso una acción de amparo constitucional en contra de su arrendadora por violación de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica (Sic); y que dicha solicitud fue declarada con lugar por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (Expediente 38.595) quien dictó mandamiento de amparo constitucional a favor del ciudadano Williams Alberto Villán y le ordenó a la arrendadora restituirle a éste la posesión del inmueble en calidad de arrendatario; todo lo cual hubo de ser materializado por el Tribunal Primero de Ejecución (Sic) ya que la parte actora no lo cumplió voluntariamente en su oportunidad.
Adujo asimismo que, con motivo de tales hechos, su representado interpuso denuncias penales en contra de la ciudadana Márgara Ysaura Marcano Romero y sus de Abogados por los delitos de hurto calificado y de robo, lo cual está en trámite por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la causa 1.384/06; y que también el ciudadano Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil realizó una denuncia obligatoria de tales hechos al Ministerio Público conforme al ordinal 2º del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que alega la oponente que dicha cuestión previa opuesta debe prosperar en el sentido de que la causa debe suspenderse hasta tanto la investigación penal sea sentenciada.
También negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta en contra de su representado.
Especialmente alegó que es falso que su representado esté insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de Marzo de 2006.
También, que es falso que la arrendadora la haya notificado a su representado “…en innumerables ocasiones su condición de atraso…” y que al no obtener ninguna respuesta satisfactoria, sus Abogados le solicitaren la desocupación del inmueble por medio de una carta que su arrendatario aceptó el día 03 de Marzo de 2006 y la cual firmó “…en señal de aceptación de los términos allí expresados…”
Adujo en su descargo que es falso que ELECENTRO le haya notificado a la demandante que existe una deuda de Bs.1.665.776,oo; y que, en todo caso, “…en el supuesto negado que fuera (Sic) cierto, lo cual no lo es (Sic) (…) el Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes y consignado por la parte actora…” el cual “…es ley entre las partes no señala que los [servicios] deban ser cancelados en forma mensual o bimensual (Sic), sino que es responsabilidad del arrendatario cancelar los mismos...”
También negó y contradijo el hecho alegado por la parte actora de que exista un estado de atraso (Sic) con el condominio desde el mes de Diciembre del año 2.005 hasta el mes de Julio de 2.006, ya que su mandante no tiene deuda de condominio alguna; que lo que ocurre es que cuando la demandante y sus abogados entraron arbitrariamente al inmueble “…desaparecieron los recibos de cancelación de tales conceptos…” Alegó también que, en todo caso, “…en el supuesto negado que fuera (Sic) cierto, lo cual no lo es (Sic) (…) el Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes y consignado por la parte actora…” el cual “…es ley entre las partes no señala que los [servicios] deban ser cancelados en forma mensual o bimensual (Sic), sino que es responsabilidad del arrendatario cancelar los mismos...”
Negó también la existencia de ninguna deuda por ningún concepto de cánones de arrendamiento, servicio eléctrico o condominio.
En su escrito de contestación la parte demandada impugnó y desconoció el documento marcado “C” que fue consignado por la parte actora; impugnó la copia simple del estado de cuenta emanado de ELECENTRO, marcado por la actora como “D” e impugnó todas las constancias de certificación arrendaticias, expedidas por los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua porque –según su decir- antes del 17 de Agosto de 2006 no había ningún tipo de conflicto con la arrendadora ya que ésta recibía los pagos tanto de los cánones de arrendamiento como del condominio, por lo que no había ninguna razón para consignarle judicialmente el monto de dichas cantidades.
También impugnó la constancia emitida por la administradora “Casablanca, C.A.” de fecha 26-09-2006 ya que de su texto “…no se evidencia a quién va dirigida…”; y, además, porque los Abogados de dicha sociedad mercantil son los mismos Abogados de la parte actora, por lo que entonces, -según concluye la impugnante- tiene interés en las resultas de este juicio.
Por último, se opuso a la petición de la medida cautelar de secuestro hecha por los representantes de la actora por cuanto de acordarse la misma, se estarían violando derechos constitucionales de su representado; ello en razón de que: a) Su mandante no adeuda nada por ninguno de los conceptos demandados ni tampoco por ningún otro; b) La apelación interpuesta por la parte actora respecto del fallo del amparo constitucional está pendiente de decisión y c) Existe una averiguación penal contra la parte actora y sus cómplices y abogados.

En la oportunidad de promover pruebas, ambas partes lo hicieron en la forma siguiente:

Pruebas de la parte actora:
• DOCUMENTALES.
- Contrato de arrendamiento suscrito por Williams Alberto Villán y Márgara Ysaura Marcano, el cual riela a los folios 7 al 11 de este expediente y cuyo contenido, especialmente la cláusula segunda referida a su duración, le opone formalmente a la parte demandada.
- Carta de desocupación que riela al folio 12 del expediente y cuyo contenido le opone formalmente a la parte demandada.
- Estado de cuenta emanado de ELECENTRO, que riela al folio 13 del expediente y el cual le opone formalmente a la parte demandada.
- Certificaciones judiciales de consignaciones arrendaticias que rielan a los folios 24 al 36, 37 al 48 y 49 al 61 respectivamente, y las cuales le opone formalmente a la parte demandada.
- Constancia emitida por “Clínica El Ávila” la cual le opone formalmente a la parte demandada.
• INFORMES
- Por el que solicita al Tribunal oficiar a “Administradora Casa Blanca, C.A.” con el objeto de que informe a este Tribunal sobre la deuda de condominio existente con relación al apartamento arrendado y, así mismo, solicitan al Tribunal que ordene a dicha administradora le remita el Estado de Cuenta o Relación de Deuda que posee el referido inmueble.
- Por el que solicita al Tribunal oficiar a “Segujos, C.A.” a los fines de que se sirva remitir copia del Libro de Novedades de esta empresa, de fecha cinco (05) de Julio de 2006, para que sean anexados a los autos
• INSPECCIÓN OCULAR (Sic) por la que solicitan el traslado y constitución del Tribunal en el inmueble arrendado, a los fines de hacer constar si en dicho inmueble se encuentran los bienes muebles que se describen en dicha solicitud, así como el estado en que se encuentran sus paredes, pisos y techo, así como si se evidencia alguna modificación al estado original del inmueble y acerca de cualquier otro hecho o circunstancia.

Pruebas de la parte demandada:
• INFORMES, con fundamento en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, pidió al Tribunal oficiar a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Aragua para que informe si en dicha entidad corre denuncia obligatoria formulada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua y denuncia efectuada por Williams Alberto Villán en contra de la ciudadana Márgara Ysaura Marcano por el delito de hurto calificado, ambas con el número de causa 1.384/06.
• TESTIMONIALES, de los ciudadanos Luís Guillermo Flores Sosa y Víctor Mora Díaz, ambos venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 322.554 y 4.550.439 respectivamente y de este domicilio.
• DOCUMENTALES
- Copia certificada del procedimiento de amparo constitucional intentado por Williams Alberto Villán (expediente 38.595) por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Aragua.
- Copia certificada de la solicitud de medida cautelar innominada, la cual fue otorgada por el Tribunal a quo y materializada por el Tribual Primero Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, por la cual la arrendadora le entregó al arrendatario sus objetos personales.
- Copias certificadas de consignación de canon de arrendamiento, expedidas por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de Aragua, expediente 4.179, hechas por Williams Alberto Villán a favor de la ciudadana Márgara Ysaura Marcano, parte actora en esta causa.

Admitidas en fecha 23 de Noviembre de 2006 (folio 271 de la 1ª pieza) las pruebas promovidas por ambas partes, el Sentenciador de la recurrida sentenció la causa, declaró con lugar la demanda interpuesta y notificó del fallo a los litigantes.

II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

El presente juicio fue tramitado por el procedimiento breve. La pretensión consistió en obtener el convenimiento de la parte demandada, o en su defecto la condena judicial, para que ésta cumpliese con los términos previstos en el contrato de arrendamiento a tempo determinado que fue celebrado ente ambas partes y, en consecuencia, le entregara desocupado el inmueble dado en arrendamiento, libre de personas y, además, le pagara a la parte actora las cantidades de:
a) Un millón seiscientos sesenta y cinco mil setecientos setenta y seis Bolívares exactos (Bs.1.665.776,oo) por concepto de deuda del servicio eléctrico;
b) Tres millones de Bolívares exactos (Bs.3.000.000,oo) por concepto de pensiones de arrendamiento insolutas correspondientes a los meses de Julio y Agosto del año 2006;
c) Los costos y costas del presente proceso, incluidos los honorarios profesionales de Abogado, conforme a la cláusula vigésima primera del contrato;
d) Pagar las cantidades adeudadas por concepto de condominio, monto este “…que le opondremos una vez conste en autos (Sic) Estado de cuenta o los recibos aun (Sic) no cancelados…”.

Y también a:

1) Resolver las obligaciones del contrato de arrendamiento, según lo establecido en la cláusula décima del convenio;
2) A entregar “…en perfecto estado de funcionamiento, tal y como fueron cedidos en arrendamiento…” los bienes muebles “…especificados en la Cláusula Vigésima del contrato de arrendamiento, propiedad de [la parte actora].

Una vez trabada la litis y cumplidos todos los actos procesales correspondientes, el Tribunal de la recurrida decidió al fondo y declaró con lugar la petición de la parte actora, por considerar improcedente la cuestión previa opuesta, por una parte y; por la otra, plenamente demostrada la existencia de un contrato de arrendamiento a plazo fijo entre las partes litigantes, así como el impago de los cánones de arrendamiento señalados en el libelo y la deuda por prestación del servicio de energía eléctrica.

Basó su decisión en los extremos siguientes:

a) El examen de la copia simple no impugnada del contrato notariado de arrendamiento suscrito por las partes hoy litigantes, contentivo de los términos de la convención, específicamente en la interpretación de su cláusula segunda, con lo cual determinó el carácter de término fijo de dicha convención.
b) La ausencia de prueba respecto del pago por parte del demandado de autos. En efecto, la declaración del ciudadano Luís Guillermo Flores Sosa, testigo promovido por la parte accionada, fue desestimada por cuanto –a juicio del Sentenciador de la recurrida- “…el inquilino demandado pretendía probar haber cumplido con su obligación de cancelar (Sic) los meses de arrendamiento imputados por la parte actora, a través (Sic) de testigos…” lo cual contraviene lo dispuesto en el artículo 1.357 (Sic) del Código Civil (en realidad, 1.387) que establece la inadmisibilidad de dicho medio para demostrar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa este Tribunal en función de alzada que, efectivamente la presente causa se centra en la petición de la actora (apoderados de la arrendadora) de que la parte demandada (el arrendatario) cumpla con su obligación de desocupar el inmueble que le fue dado en arrendamiento por cuanto ya finalizó la vigencia del contrato a tiempo determinado suscrito por las partes y, como consecuencia de ello, le entregue el apartamento arrendado y los muebles señalados en el libelo, así como también le pague el canon correspondiente a dos (2) mensualidades y la deudas por servicio de energía eléctrica y de condominio correspondientes al referido inmueble.
Ahora bien, como punto previo a examinar en el fallo apelado, resulta conveniente destacar que si bien el a quo desestimó la cuestión previa de prejudicialidad penal que fue opuesta por el accionado, lo que a juicio de esta Alzada es correcto; este Juzgador, sin embargo, discrepa en cuanto a la motivación de dicha decisión. En efecto, el Juez de la recurrida determinó que en el caso bajo examen “…en ningún momento se está debatiendo la propiedad del inmueble, (…) por lo que es forzoso concluir que la cuestión previa opuesta sobre la prejudicialidad no debe prosperar. Y, así se decide…”, conclusión que no se corresponde con el planteamiento hecho por el accionado opositor cuando se refirió a la necesidad de suspender el procedimiento civil de cumplimiento de contrato de arrendamiento hasta tanto culminase la investigación penal originada por denuncias hechas tanto por su persona como por el ciudadano Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (Denuncia de oficio) en contra de la ciudadana Márgara Ysaura Marcano y sus Abogados.
Del examen de lo actuado se evidencia que el demandado fundamentó la cuestión previa opuesta en los hechos narrados en párrafos anteriores y referidos a las denuncias interpuestas con ocasión de la presunta comisión de delitos de hurto y robo, supuestamente perpetrados por la parte actora en su contra.
Ahora bien, con relación a dicha excepción, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y examinados tanto sus planteamientos como el Oficio N° 05-F1-5361-06 emanado de la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público de este Estado Aragua (folio 18 de la 2° pieza) recibido por el Tribunal de la causa en fecha 05 de Diciembre de 2006, el cual es valorado como documento público por esta Alzada a tenor de lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quien suscribe hace las siguientes consideraciones:
Según la autorizada opinión del tratadista patrio Ricardo Henríquez La Roche la prejudicialidad es el juzgamiento esperado que compete darlo a otro Juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (cuestión fáctica) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad.
Por su parte, el insigne tratadista patrio Arminio Borjas, citado por Fernando Villasmil, explicó claramente en qué consiste la denominada prejudicialidad, en lo siguientes términos:

“En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquéllas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis; sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentran tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso” (Villasmil, Fernando. Los principios fundamentales y las cuestiones previas en el nuevo código de procedimiento civil. Maracaibo. Lithobinder C.A. 1986. p. 83)

Señala también Villasmil que es errónea la tesis según la cual la prejudicialidad requiere que el juicio del cual se la quiera deducir haya sido promovido con anterioridad en el tiempo al juicio en que se promueve. Ello porque, opinión que comparte este Juzgador de Alzada, la prejudicialidad no tiene que ver con el tiempo, sino con la ligazón, con la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por tribunales distintos, hasta el extremo de que la decisión de uno es condición para la decisión del otro.

En el caso bajo examen conviene recordar que la prejudicialidad penal está consagrada expresamente en el artículo 51 del Código Orgánico Procesal Penal que señala que:

“La acción civil se ejercerá conforme a las reglas establecidas por este Código, después de que la sentencia penal quede firme; sin perjuicio del derecho de la víctima de demandar ante la jurisdicción civil.”

Ahora bien, en el caso de autos advierte este Juzgador de Alzada que si se intenta la acción civil, separadamente de la penal, el demandado puede hacer valer mediante la cuestión previa in comento, la prejudicialidad derivada del proceso penal pendiente, siempre que sea por el mismo asunto que motiva la reclamación civil. Sin embargo, en la situación bajo examen es posible determinar con base en las documentales consignadas que, si bien es cierto existe una denuncia penal formulada por ante el Ministerio Público, tal situación no constituye un proceso con participación jurisdiccional penal ya que no consta en autos de este expediente 11.976 ninguna documental relacionada con actuaciones judiciales penales que lleven al convencimiento del Juzgador Civil que algún Tribunal Penal esté sustanciando algún proceso relacionado con la denuncia formulada. En efecto, no consta en autos la existencia de otro proceso judicial que esté pendiente de decisión y cuyo tramite corresponda actualmente a un Tribunal competente en materia penal, ya que no fueron aportados elementos demostrativos en ese sentido (como pudieran ser los datos relativos a la identificación y numeración del expediente judicial correspondiente a su tramitación por ante dicho órgano); con lo cual estaríamos en presencia de dos procesos judiciales relacionados con las mismas partes litigantes del presente proceso y vinculadas por dos (2) asuntos hasta el punto de que la decisión de uno sea condición para la decisión del otro.

Por otra parte, pero en igual sentido, es opinión de este Juzgador de Alzada que los elementos demostrativos de la culpabilidad o no de los denunciados por la comisión de los delitos que investiga la Fiscalía Primera del Ministerio Público no es determinante para el establecimiento de la responsabilidad que eventualmente la parte actora tenga o pueda tener en el cumplimiento de un convenio de naturaleza estrictamente civil como lo es un contrato de arrendamiento. En otras palabras, que, de existir tal proceso judicial penal entre las misma partes –supuesto negado por las razones expuestas en el párrafo anterior- tal requisito de ligazón tampoco quedaría satisfecho por cuanto la vinculación entre los dos asuntos no es determinante hasta el extremo de que la decisión de uno condicione a la decisión del otro, como lo sería, por ejemplo, el caso de que discutiéndose la partición de una herencia en un tribunal “A”, deba conocerse previamente la decisión del tribunal “B” llamado a establecer la condición de heredero de uno de las partes litigantes en aquél proceso.

En consecuencia, esta Alzada considera procedente la desestimación de la cuestión previa de prejudicialidad que fue opuesta por la parte demandada, en los términos en que ha quedado establecido en los párrafos anteriores. Así se declara.

Establecido lo anterior, una vez examinadas como fueron por esta Alzada las pruebas promovidas y evacuadas en la causa bajo examen; y apreciadas éstas en su conjunto conforme a los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, este Sentenciador llega a las siguientes conclusiones:

Primera: Del examen del convenio de arrendamiento celebrado entre las partes hoy litigantes, cuya existencia y términos se encuentran plenamente demostrados por cuanto la copia simple acompañada con el libelo no fue impugnada en forma alguna por el accionado, se evidencia que dicho contrato tiene una duración de un (01) año fijo; y que, en consecuencia, el inicio de su vigencia fue el día 06 de Julio de 2005 y su expiración se produjo el día 06 de Julio de 2006, sin derecho a disfrutar de la prórroga legal prevista en el artículo 38 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto no consta en autos prueba alguna de la solvencia del arrendatario con respecto al pago de las pensiones de arrendamiento reclamadas en el libelo; en conformidad con el artículo 40 ejusdem.

En efecto, quien decide niega valor probatorio -respecto del supuesto pago liberatorio realizado por el demandado- a la copia certificada de la consignación de pensión de arrendamiento que fue realizada por el accionado en fecha 16 de Octubre de 2006 (folios 246 al 250 de la 2° pieza, ambos inclusive) por ante el Juzgado Tercero (3°) de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, por ser evidentemente extemporáneo por retardado. De igual manera niega valor probatorio, respecto del mismo alegato de pago liberador hecho por el accionado, a la declaración prestada por su testigo de descargo, ciudadano Luís Guillermo Flores Sosa, por cuanto la prueba testimonial es admisible para demostrar la existencia de una convención celebrada para establecer una obligación o extinguirla cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares sólo cuando haya un principio de prueba por escrito; representado este último por todo escrito emanado de aquél a quien se le opone, que haga verosímil el hecho alegado. Ahora bien, por cuanto no consta en autos que la parte accionada haya consignado ningún documento que reúna las condiciones anteriormente señaladas, como complemento necesario de la testimonial rendida en la causa, es por lo que dicha declaración carece de valor probatorio. Así se decide.

Segunda: Respecto de la solicitud de valoración en el caso bajo examen de las testimoniales rendidas en el curso del proceso de amparo constitucional tramitado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (expediente 38.595), pedimento este formulado por la representación del accionado; examinados como han sido los extremos necesarios para su procedencia quien decide concluye que el mismo debe desestimarse por cuanto si bien es cierto que existe identidad entre las partes litigantes en ambas causas, también lo es el que el objeto de ambos litigios; es decir, la pretensión perseguida en ambas causas, es distinta en razón de que por vía del amparo se busca la tutela judicial frente a la presunta violación directa de derechos constitucionales, mientras que el propósito de la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento está orientado a determinar si hay o no lugar a que se ejecuten prestaciones derivadas de dicho convenio, basadas en normas de rango legal. Motivo este por el que las deposiciones rendidas en el referido proceso de amparo constitucional ante un Tribunal diferente al de la causa, las cuales estuvieron encaminadas a demostrar la ocurrencia de una situación de hecho distinta al objeto del debate bajo examen en esta oportunidad, no pueden ser apreciadas como prueba trasladada; en razón de que la controversia en la que pretenden hacerse valer ya fue delimitada tanto por los términos de la demanda como por los de su contestación. Es decir: su fundamento fáctico fue aducido como un hecho nuevo, en el escrito de promoción de pruebas del demandado y en consecuencia, escapa de los límites de la controversia aquí estudiada. Así se decide.

Tercera: No constan en autos elementos de convicción acerca de la existencia de la alegada deuda por servicio de energía eléctrica cuyo pago reclama la parte actora. En tal sentido se observa que, como bien lo indicó en su parte motiva la sentencia apelada, la parte demandada impugnó y desconoció la copia fotostática simple del estado de cuenta emanado de ELECENTRO, ZONA Aragua, por lo que “…al no haber cumplido la parte que la produjo con las formalidades pautadas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ende, no se le otorga ningún valor jurídico probatorio a las mismas, desechándolas del proceso…”. En efecto, en el caso bajo examen, habiendo sido impugnada dicha copia en el escrito de contestación a la demanda, no consta en autos que la parte actora promovente del citado documento haya insistido en hacerlo valer mediante la solicitud del cotejo con su original; o a falta de éste, con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla; ni tampoco hizo valer el original de dicho documento, por lo que se determina que el actor no demostró –tal y como era su obligación, conforme a distribución de la carga probatoria según los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil-, razones esta por las cuales debe revocarse el dispositivo del fallo apelado que ordena el pago de la cantidad de Un millón seiscientos sesenta y cinco mil setecientos setenta y seis Bolívares exactos (Bs.1.665.776,oo) por concepto de deuda del servicio eléctrico, dada la evidente incongruencia entre la parte motiva que niega valor probatorio a la prueba promovida y la orden de pago del concepto cuya existencia debía demostrarse con aquélla. Como corolario, resulta evidente para esta Alzada que la sentencia recurrida debe revocarse únicamente en lo que respecta a la condenatoria a pagar la deuda del servicio eléctrico y que debe ser ratificada en el resto de sus partes.

En consecuencia este Tribunal, ejerciendo sus funciones de garante de la doble instancia, acoge el criterio sostenido por el Tribunal a quo y confirma su decisión excepto en lo referente a la condena a pagar el monto supra indicado por concepto de deuda del servicio de energía eléctrica, por considerar lógica y ajustada a derecho la subsunción de los hechos en el derecho allí expresada, así como también los razonamientos expuestos en dicho fallo. Así se decide.


IV
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACION, interpuesta por la ciudadana Abogada Elba Mirozlava Dávila, Inpreabogado 17.737, en su carácter de apoderada de la parte demandada, ciudadano Williams Alberto Villán, identificado en autos, contra la sentencia dictada el 18 de Enero de 2007, por el Tribunal a quo.
SEGUNDO: CONFIRMA PARCIALMENTE, la decisión dictada por el ciudadano Juez Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 18 de Enero de 2007, y en consecuencia: 1°) Declara extinguidas las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento suscrito por las partes hoy litigantes y celebrado el 06 de Julio de 2005; 2°) Ordena al ciudadano Williams Alberto Villán la entrega, libre de personas y cosas, del inmueble arrendado, constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 52-B y ubicado en el quinto (5°) piso de la Torre “B” del Edificio “Residencias Bosque V”, situado en la calle “Los Lirios”, Urbanización “El Bosque”, Sector “Las Delicias” del Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, a la parte demandante; 3°) Condena al demandado a pagar al demandante la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 3.000,oo) equivalentes a Tres Millones de Bolívares de la unidad del sistema monetario anteriormente en vigor en la República; todo en conformidad con el artículo 1° en concordancia con la Disposición Transitoria Tercera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria de fecha 06 de Marzo de 2007; en concepto de la sumatoria de las dos (02) pensiones de arrendamiento insolutas correspondientes a los meses de Julio y Agosto de 2006; 4°) Condena al demandado de autos a pagar las costas y costos del proceso celebrado ante el Tribunal de Municipios y 5°) Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la corrección monetaria de la cantidad cuyo pago fue ordenado realizar al demandado de autos en el punto 1° de este particular segundo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas respecto de la interposición del presente recurso, por cuanto no hubo vencimiento total en la presente instancia.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo y en su oportunidad legal remítase el expediente a su Tribunal de origen. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los treinta (30) días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR



ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO



ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ.