REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Sede Civil
Maracay 05 de mayo de 2008
198° y 149°

PARTE DEMANDANTE: PITRE DURAN NELSON OSWALDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V -5.280.424. Abogado asistente: Alejandro Hernández Davalillo, inscrito en el inpreabogado bajo el número 85.613.

PARTE DEMANDADA: ANGEL RAMON ORTIZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-3.845.582. Apoderado Judicial: Gilberto López Reyes, inscrito en el inpreabogado bajo en número 30.753.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

EXPEDIENTE: 12.548

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA

I

ANTECEDENTES

Se inicia la presente incidencia con motivo del escrito de OPOSICION DE CUESTIONES PREVIAS (folios 12 y 20) segunda pieza, presentado por el Abogado en ejercicio GILBERTO LOPEZ REYES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 30.753, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano ANGEL RAMON ORTIZ GONZALEZ, mediante el cual opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales nueve (9º) y diez (10º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, (…) La cosa juzgada(..) y (…)La caducidad de la acción establecida en la ley(…) por consiguiente este Tribunal, para decidir, hace las siguientes consideraciones:

El Apoderado Judicial de la parte demandada en fecha 18 de febrero de 2008, dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, opuso cuestiones previas de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

1. Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la cosa juzgada, toda vez que alegó que su representado ya fue juzgado por los mismos hechos a que se contrae la presente demanda, según instrumento que consignó la parte actora junto al libelo de demanda en copia certificada, relativo al expediente signado con el No. 4M-574-05 por delito de Estafa, el cual fue sobreseído por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante sentencia de fecha 23 de abril de 2007, el cual se encuentra definitivamente firme.
2. Opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la caducidad de la acción establecida en la ley, toda vez que alegó que la parte actora ha debido intentar lo que se conoce como acción redhibitoria que proviene de los vicios de la cosa y que se encuentra prevista en el artículo 1.525 del Código Civil, estableciéndose como lapso de tres meses para intentarla a contar desde la entrega del bien mueble.

Alegatos de la parte actora, en su escrito de contradicción de las Cuestiones Previas formuladas:

Los Apoderados de la parte actora en fecha 03 de marzo de 2008, de conformidad con lo establecido en el Artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, presentaron escrito mediante el cual contradijeron las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, de la siguiente manera:

1. Alegó que es evidente que en el proceso penal intentado con anterioridad por esa parte demandante interrumpió (Sic) la caducidad de la presente demanda y si bien es cierto que el proceso finalizó ante el Tribunal Cuarto de Juicio de este Estado, también es cierto que dicho Juzgado no se pronunció sobre el fondo de los hechos por los cuales se procedió a acusar al ciudadano ANEGEL RAMON ORTIZ GONZALEZ, por delito de Estafa.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme a lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone que alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7, 8, 9, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.

Consta en autos que el 03 de marzo de 2008 los apoderados de la parte demandante presentaron escrito donde contradijeron las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. Ahora bien, en fecha 20 de febrero de 2008 concluía el lapso de emplazamiento de la parte demandada y tal como lo preceptúa el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil la parte actora contaba con cinco días luego de finalizado el emplazamiento para contradecir las cuestiones opuestas, dicho lapso concluyo el 29 de febrero de 2008, siendo de esta forma extemporáneo el escrito presentado en fecha 03 de marzo de 2008, por estar fuera del lapso legal establecido. Así se declara.

No obstante la extemporaneidad en la contradicción de las Cuestiones Previas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de enero de 2003, caso CONSORCIO RADIODATA-DATACRAFT-SAE C.A, expediente No. 2001-0145, asentó:

“(…) Los Principios relativos a la defensa del orden constitucional y al debido proceso, imponen al Juzgador la aplicación de la normativa de rango constitucional con preeminencia a cualquier norma, al proceso, y a los principios que lo rigen y la desaplicación de todo contra atente contra ellos.
Dicha potestad concedida a los jueces está consagrada en nuestro Texto Constitucional, en su artículo 334 (…). Así, las normas constitucionales referidas obligan a la Sala a dictar decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en este sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un covenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales; por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas.
Es por ello, que le corresponde al juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de la cuestiones previas de los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa juzgada muy perjudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que son propias(…).”

Conforme al criterio jurisprudencial expuesto, y tomando en cuenta que el punto controvertido en el caso de autos es de mero derecho, aún cuando la parte demandante no formuló en la oportunidad legal correspondiente contradicción a las cuestiones previas establecidas en los ordinales 9 y 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada, este Juzgador con la finalidad de preservar el derecho a la defensa, mantener la estabilidad del proceso, la igualdad de las partes en el mismo, asegurando la garantía jurisdiccional a la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, procede a decidir la incidencia planteada en los términos siguientes:

PRIMERO: La parte demandada opone la cuestión previa relativa a la cosa juzgada, contenida en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y señala que:

“(…)del documento que consignó la parte actora junto con el libelo de demanda en copia certificada, relativo al expediente signado con el No 4M-574-05, por delito de Estafa, el cual fue sobreseído por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante sentencia de fecha 23 de abril de 2.007, el cual se encuentra definitivamente firme, se puede evidenciar que su patrocinado ya fue juzgado por los mismos hechos a que se contrae la presente demanda.”

En ese sentido el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pag. 67 señala lo siguiente:

“(…)si la sentencia penal condena al reo, la sentencia civil tiene que ser forzosamente condenatoria, según se deduce del artículo 113 de Código Penal; si la sentencia penal es absolutoria, el juez civil puede deducir de las normas de juicio civiles, efectos distintos. Este es el argumento del artículo 1.396 del Código Civil: “La demanda de daños y perjuicios por razón de los causados por un acto ilícito, no puede ser desechada por la excepción de cosa juzgada que resulte de la decisión de una jurisdicción penal que, al estatuir exclusivamente sobre la cuestión de culpabilidad, hubiera pronunciado la absolución o el sobreseimiento del encausado”. (Negritas nuestras)

Ahora bien, de igual forma es oportuno señalar que el artículo 1.395 del Código Civil en su numeral 3°, establece la autoridad que da la Ley a la Cosa Juzgada, y al respecto se hace menester referir que para que proceda la Cosa Juzgada deben concurrir los siguientes elementos:
1) Que la cosa demandada sea la misma.
2) Que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa.
3) Que sea entre las mismas partes; y
4) Que vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior.

Al respecto este Juzgador observa, que de todos los elementos señalados, hay uno que no concurre, y es el referido a que la cosa demandada sea la misma, pues lo demandado en el tribunal penal, de conformidad con la copia certificada del juicio anexo al libelo fue por Estafa, y lo demandado ante este Tribunal es la indemnización por los Daños y Perjuicios sufridos. Y son estas razones de hecho y de derecho explanadas lo que forzosamente da como resultado, que la Cuestión Previa Opuesta no debe prosperar. Y así se decide.-

SEGUNDO: Asimismo, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 10º, del Artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción establecida en la ley, señalando que:

“(…)la parte actora ha debido intentar lo que se conoce como acción redhibitoria que proviene de los vicios de la cosa y que se encuentra prevista en el artículo 1.525 del Código Civil, estableciéndose como lapso de tres meses para intentarla a contar desde la entrega del bien mueble(…)”

En este sentido, es necesario destacar que existen varios criterios para determinar, ante un plazo extintivo fijado por la Ley, si el mismo puede reputarse de prescripción o de caducidad; En primer lugar, evidentemente, habrá que aceptar la propia calificación que le dé el legislador en la manera de expresar la norma, y así, son indiscutiblemente prescripciones los lapsos que están calificados como tales en el propio texto legal, o incluidos dentro de los capítulos de una ley que se refiere específicamente a la prescripción de las acciones correspondientes, cuando falta dicha calificación expresa, de todos modos es preciso indagar si el legislador no expresó su voluntad de algún modo, por ejemplo, señalando la posibilidad de que la actuación del interesado interrumpiera el plazo, lo cual sucede sólo en materia de prescripción, o supeditado el inicio del lapso al momento en el cual se tuviera la capacidad de ejercicio necesaria para accionar como ocurre en el presente caso. El interés protegido también ha de tomarse en cuenta para la determinación del lapso, por cuanto indiscutiblemente el mismo sería de caducidad, cuando estuvieran involucradas situaciones de orden público.

En el presente caso, la pretensión de la actora está dirigida a obtener indemnización por los daños y perjuicios, que le fueron causados por la presunta evicción que sufrió el bien mueble que le compró al ciudadano ANGEL RAMON ORTIZ GONZALEZ. En este sentido, siendo el saneamiento en caso de evicción una obligación de garantía que recae sobre el vendedor de un bien ope lege, de asegurar al comprador la posesión pacífica de la propiedad o derecho vendido, la cual no tiene lapso de caducidad y siendo que es condición necesaria para la procedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 10o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que la caducidad de la acción propuesta este contemplada expresamente en la ley, este Tribunal considera que la caducidad de la acción alegada y opuesta por la parte demandada es improcedente y en consecuencia, la desecha del proceso. Así se decide.

III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en el ordinal 9° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que fueron opuestas por la representación de la parte demandada en el presente juicio de Daños y Perjuicios.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la incidencia.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.
EL JUEZ TITULAR,

Abg. RAMÓN CAMACARO PARRA.
El SECRETARIO,

Abg. ANTONIO HERNÁNDEZ.
RCP/AH/er
EXP. N° 12548