REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 07 de Mayo de 2008
197° y 148°
Vistos y examinados la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL presentada por el ciudadano ABOGADO JOSÉ VIVES GARCÍA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad V-4.081.148, Inpreabogado 19.613 y domiciliado en Caracas, en su carácter de apoderado del ciudadano Javier Alexander Castro Martínez (presunto agraviado), quien es venezolano, mayor de edad, cédula de identidad V-6.931.713 contra la actuación de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL ESTRADA MATOS y MILDRED DEL VALLE ECHENAGUCIA BERROTERÁN (presuntos agraviantes), ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.549.806 y V-7.248.869 respectivamente, “…en el ejercicio de sus cargos de Directores Principales de la sociedad de comercio denominada E.C.E. Soluciones Integrales C.A…” entidad mercantil inscrita en el 08 de Marzo de 2006 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el número 76, Tomo 05-A, así como los anexos acompañados a la misma; este Juzgador, hace las siguientes consideraciones:
Primera: Señala el accionante en amparo que su representado es “…accionista minoritario (Sic) (…) titular del treinta y tres con treinta y tres centésimas por ciento (33,33%) frente al sesenta y seis con sesenta y seis centésimas por ciento (66,66%) que poseen en conjunto Miguel Ángel Estrada Matos y Mildred del Valle Echenagucia Berroterán…”; pero que, no obstante, estos ciudadanos con su conducta le impiden su acceso “…a cualquier información relacionada con la sociedad de comercio E.C.E. Soluciones Integrales C.A. al extremo de haber impartido instrucciones al personal de dicha empresa para que no se le suministre a [su] representado ningún tipo de información…”.
También alegó que su representado, el ciudadano Javier Alexander Castro Martínez, “…no puede ejercer ninguna de las facultades y derechos que establecen los artículos 261, 284, 287, 290 y 291 del Código de Comercio, pues carece de la documentación e información requerida...” Y, alega también que, por la misma razón, no puede actuar con el carácter de Director “…en lugar del de accionista minoritario…” y convocar entonces “…a una asamblea que examine los estados financieros de la sociedad y que de acuerdo con este examen, decida sobre dichos instrumentos…” ya que sus otros socios nunca han convocado a una asamblea para tal fin. Igualmente, que por el mismo motivo de restricción de acceso a cualquier información respecto de la empresa, tampoco puede ejercitar (Sic) la acción que establece el artículo 310 del Código de Comercio.
En tal sentido, señaló que “…la conducta asumida por Miguel Ángel Estrada Matos y Mildred del Valle Echenagucia Berroterán, representa una clara y franca violación a [sus] derechos a la información y a la propiedad, contemplados en los artículos 28 y 115 de la Constitución de la República…” por lo que solicita a este Juzgador que expida un mandamiento de amparo que permita, en primer lugar, que bajo la dirección judicial se le permita el acceso a la información sobre la situación patrimonial de E.C.E. Soluciones Integrales, C.A. así como también el acceso a los libros de comercio y a los comprobantes que por mandato del artículo 34 del Código de Comercio comprueban las operaciones mercantiles diarias, mayor e inventario “…día por día…”. Para comprobar la cualidad de accionistas en la sociedad mercantil “E.C.E. Soluciones Integrales C.A.”, tanto de su representado como de sus presuntos agraviantes, el quejoso consignó copia certificada del acta constitutiva-estatutos sociales de la referida compañía.
Por último pidió que la citación de los presuntos agraviantes, Miguel Ángel Estrada Matos y Mildred del Valle Echenagucia Berroterán se practique en la sede de la oficina de E.C.E. Soluciones Integrales C.A. ubicadas en la Av. 19 de Abril, Torre Cosmopolitan, PH-1, Maracay, Estado Aragua.
Segunda: Consta en autos dirigencia de fecha 29 de Abril de 2008 mediante la cual la ciudadana Abogada Alejandra Fuentes Arroyo, Inpreabogado 85.691 en su carácter de apoderada del actor consignó copia certificada de la acción de amparo que el ciudadano Javier Alexander Castro Martínez, asistido por el mismo ciudadano Abogado José Vives García, intentó en contra de los mismos ciudadanos Miguel Ángel Estrada Matos y Mildred del Valle Echenagucia Berroterán, todos identificados supra, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. También informó que dicho proceso fue tramitado bajo el número 46.842 de la nomenclatura interna de dicho Juzgado y que dicha causa fue remitida “…al Tribunal Superior [en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua] con el N° 16.228…”.
También adujo que dicha consignación la hacía “…para demostrar que son amparos diferentes en virtud de que el expediente que cursa por ante este Tribunal consiste en que son empresas (Sic) diferentes en este expediente la sociedad la sociedad mercantil ‘E.C.E. Soluciones Integrales C.A’ y la que está en el Superior asignada con el N° 16.228 es referente a la sociedad mercantil ‘FREED, C.A.’ y se puede constatar por medio de la lectura los recursos de amparos (Sic) son totalmente diferentes uno del otro…” (folio 42).
Así mismo, consta en autos Oficio N° 1560-228 emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado Aragua en fecha 28 de Abril de 2008 y recibido en este Despacho en fecha 05 de Mayo de 2008 mediante el cual da respuesta al requerimiento de información que le fue formulado en fecha 23 de Abril de 2008 (Oficio 444-08) y hace constar que por ante dicho Tribunal cursa expediente signado con el N° 46842-08 contentivo de la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por el ciudadano JAVIER ALEXANDER CASTRO MARTÍNEZ en contra de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL ESTRADA MATOS y MILDRED DEL VALLE ECHENAGUCIA BERROTERÁN “…el cual fue declarado inadmisible por este Tribunal en fecha 15 de abril del presente año, y remitido posteriormente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 17 de Abril de 2008, con motivo de la apelación efectuada por el Abogado en ejercicio JOSÉ VIVES GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial del presunto Agraviado (Sic)…” (folio 50)
Del examen de las actuaciones y recaudos señalados, específicamente del estudio comparativo entre ambas peticiones de amparo constitucional intentadas ante los dos (2) Tribunales Civiles de Primera Instancia de este Estado Aaragua, quien decide llega a las siguientes conclusiones:
a) El accionante, ciudadano Javier Alexander Castro Martínez y sus presuntos agraviantes, los ciudadanos Miguel Ángel Estrada Matos y Mildred del Valle Echenagucia Berroterán, todos identificados ya, son socios y Directores –los tres- de las sociedades mercantiles “E.C.E. SOLUCIONES INTEGRALES C.A.” y “FEED, C.A.” ambas inscritas por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial de Aragua.
b) Igualmente, que la conducta de los presuntos agraviantes le impide al presunto agraviado su acceso “…a cualquier información relacionada con la[s] sociedad[es] de comercio [en las cuales es Director, a saber: “E.C.E. Soluciones Integrales C.A.” y “Feed, C.A.”] al extremo de haber impartido instrucciones al personal de dicha[s] empresa[s] para que no se le suministre (…) ningún tipo de información…”.
c) Que, en ambas solicitudes de amparo alegó el presunto agraviado que “…no puede ejercer ninguna de las facultades y derechos que establecen los artículos 261, 284, 287, 290 y 291 del Código de Comercio, pues carece de la documentación e información requerida...” Y también que, por la misma razón, no puede actuar con el carácter de Director “…en lugar del de accionista minoritario…” y convocar entonces “…a una asamblea que examine los estados financieros de la sociedad y que de acuerdo con este examen, decida sobre dichos instrumentos…” ya que sus otros socios nunca han convocado a una asamblea para tal fin. Igualmente, que por el mismo motivo de restricción de acceso a cualquier información respecto de la empresa, tampoco puede ejercitar (Sic, en ambas peticiones de amparo) la acción que establece el artículo 310 del Código de Comercio.
d) También alegó en ambas peticiones de amparo que “…la conducta asumida por Miguel Ángel Estrada Matos y Mildred del Valle Echenagucia Berroterán, representa una clara y franca violación a [sus] derechos a la información y a la propiedad, contemplados en los artículos 28 y 115 de la Constitución de la República…”
e) Que resulta evidente para quien decide que ambas solicitudes de amparo constitucional son dirigidas por el mismo peticionante en contra de los mismas personas naturales y por los mismos hechos, a saber: la supuesta obstaculización, por parte de los dos (2) presuntos agraviantes, del derecho a la información referida al funcionamiento de una sociedad mercantil en la cual las tres personas tienen iguales atribuciones legales ya que constituyen la Junta Directiva de la misma, con supuestas repercusiones en la propiedad de las acciones que tiene el quejoso en dicha compañía. Tan es así, que el presunto agraviado pide, en ambas solicitudes de amparo constitucional, que la citación de los presuntos agraviantes, Miguel Ángel Estrada Matos y Mildred del Valle Echenagucia Berroterán se practique en la misma dirección: Av. 19 de Abril, Torre Cosmopolitan, PH-1, Maracay, Estado Aragua, por ser este el sitio donde funcionan ambas compañías mercantiles.
Ahora bien, por cuanto el objeto de juzgamiento en el proceso de amparo lo constituye la estimación de una determinada situación de hecho como violatoria o no de garantías y derechos constitucionales de quien pide la tutela del Estado; y siendo que en el caso bajo examen se observa que si bien es cierto que las sociedades mercantiles “E.C.E. Soluciones Integrales C.A.” y “Feed, C.A.”, son personas jurídicas distintas, no lo es menos tampoco que las personas naturales que expresan la voluntad de sus órganos de decisión son idénticas en ambos casos. Este hecho impide la tramitación judicial simultánea de ambas peticiones de amparo por ante Tribunales distintos, dada la posibilidad cierta de que eventualmente se produzcan decisiones contradictorias en ambos procesos; todo lo cual atentaría contra la seguridad jurídica y los principios de la administración de Justicia de nuestra República.
Estas razones, de evidente orden público, ameritan la declaratoria de improcedencia in límine litis de este segundo amparo constitucional intentado, el cual presenta, además, visos de ilegalidad en cuanto a su proposición ya que el accionante debió cumplir con su deber de probidad en el proceso y advertir a este Juzgador de la situación de prejudicialidad existente, omisión esta que afecta la buena marcha de la administración de Justicia al recargar innecesariamente de trabajo a los Tribunales; ya que, en efecto, el actor no tiene ninguna necesidad de plantear dos (2) procesos judiciales “independientes” cuando fácilmente pudo alcanzar la satisfacción de su pretensión alegando en su primera solicitud de amparo constitucional dicha situación de presunta violación de sus derechos, en el marco del funcionamiento de ambas sociedades mercantiles.
Por otra parte, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, en sentencia de fecha 06 de Diciembre de 2002 (Caso Elvia Rosa Reyes De Galíndez) estableció la distinción entre las figuras de la inadmisibilidad de la solicitud de amparo y de su improcedencia in límine litis, en los términos siguientes:
“…En efecto, se debe distinguir la figura de la inadmisibilidad con respecto a la improcedencia de la acción de amparo constitucional, por las consecuencias también disímiles que derivan de su declaratoria judicial: admisibilidad y procedencia. En cuanto al primer término, la «admisibilidad de la pretensión», se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley.
Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil…” (Sala Constitucional. Magistrado ponente: Antonio J. García García. Sentencia N° 3136-2002)
Este criterio jurisprudencial es acogido por este Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de Aragua ya que resulta suficientemente esclarecedor en casos en que, como el que ahora se examina, es evidente la contradicción existente entre su planteamiento fáctico y la existencia de las normas de orden público que rigen la tramitación de los procesos judiciales.
Por las consideraciones expuestas este Tribunal actuando en sede Constitucional, una vez hecho el análisis previo del asunto sometido a su conocimiento y en fuerza de los anteriores razonamientos comprueba la no correspondencia entre la pretensión alegada y el derecho aplicable. Por ello, en procura de evitar la instauración de un proceso que desde su inicio resulta evidentemente improcedente -con el respectivo coste procesal que se erogaría bajo tal supuesto- DECLARA LA IMPROCEDENCIA IN LÍMINE LITIS de la solicitud de amparo constitucional intentada por el ciudadano Abogado José Vives García, en representación del ciudadano Javier Alexander Castro Martínez, en contra de los ciudadanos Miguel Ángel Estrada Matos y Mildred Del Valle Echenagucia Berroterán, todos identificados en autos. Así se decide.
EL JUEZ TITULAR
ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ.
Exp. 13.081
RC/AH/ya
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