REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 07 de Mayo de 2008
198° y 149°

Vistas las actuaciones anteriores, especialmente las cursantes a los folios 175, 180 y 181 con su vuelto respectivo, este Juzgador, para decidir observa lo siguiente:
Primero: Consta en autos, a los folios 129 y 155 y su vuelto de la segunda pieza del presente expediente que en la presente causa los continuadores de la personalidad jurídica de la parte demandante, ciudadana María Goncalves Gómes, quien falleció en el curso del proceso, son los ciudadanos Filinto Herminio Goncalves, Antonio Vasco Goncalves y Joao Goncalves Díaz, todos identificados en autos; según se evidencia del contenido de la diligencia suscrita por su representante judicial el ciudadano Abogado Vicente Amengual Sosa, Inpreabogado 37.244 y de los términos del mandato apud acta que los tres (3) referidos ciudadanos le confirieron en fecha 07 de Noviembre de 2005.
Por tal motivo llama poderosamente la atención de este Jugador el contenido de la diligencia de fecha 02 de Mayo de 2008, suscrita por el Abogado Vicente Amengual Sosa, en su carácter señalado, en el sentido de que el referido mandato le había sido otorgado por los cuatro (4) hijos de la ciudadana María Goncalves Gomes y que el fallecimiento del ciudadano Manuel Goncalves, “…hijo de la actora original, (…) ha hecho cesar en forma inmediata la representación que de él tuv[o] como apoderado judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 165, numeral 3° del Código de Procedimiento Civil…” afirmación a todas luces falsa por cuanto del examen del poder apud acta que riela al folio 155 de este expediente se evidencia que el mencionado Abogado nunca tuvo la representación judicial del señalado ciudadano; hecho este que insiste en negar más adelante en la misma diligencia cuando afirma que “…cuando me di por notificado de la sentencia de fondo, no tenía ya la representación de Manuel Herminio Goncalves, ni tampoco me han designado sus herederos como su representante judicial…”, pidiendo además la aplicación del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
Consta igualmente en autos una diligencia suscrita en fecha 05 de Mayo de 2008 mediante la cual el mismo Abogado pretende subsanar “…algunos errores e imprecisiones…” que pudo constatar en su diligencia anterior y en la que, según él, los “subsana” afirmando que “…los ciudadanos Filinto, Antonio y Vasco Goncalves [le] concedieron poder para representarlos como herederos de María Goncalves y también en lo que respecta a la cuota parte que les corresponde como herederos de su hermano Manuel Herminio Goncalves…” y que el error cometido por él se refiere a que los tres hermanos supervivientes no son los únicos y universales herederos de Manuel Herminio Goncalves, sino que “…a falta de ascendientes toca la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos…” por lo que, nuevamente según el Abogado Amengual Sosa, “…surge la obligación legal de notificar como heredera de los derechos litigiosos de Manuel Herminio Goncalves a la ciudadana María del Carmen Brito de Goncalves, titular de la cédula de identidad número 3.742.839, para todos los efectos de este juicio…” por lo que ratificó su petición de suspensión del curso de la presente causa conforme al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
Tales afirmaciones lucen contradictorias con lo expresado anteriormente por el mismo Abogado cuando, en su diligencia de fecha 04 de Octubre de 2005 (folio 129), y antes de que se produjese el fallo definitivo en esta causa, sostuvo ante este Tribunal que a consecuencia del fallecimientote del heredero Manuel Herminio Goncalves “…quien no dejó descendencia de ningún tipo y tratándose de una cuota parte hereditaria ab-intestato habida de su madre, ninguna participación le corresponde a su esposa; por lo que forzosamente su cuota parte pasa automáticamente a sus otros hermanos..” y con el contenido del poder apud actas (folio 155) que le otorgaron los ciudadanos Filinto, Antonio y Joao Goncalves el 17 de Noviembre de 2005 y en el que expresan claramente que le confieren el mandato al Abogado Amengual Sosa para que “…nos represente en esta causa…” indicando con la utilización del pronombre “nos”, correspondiente a la tercera persona del plural que dicha representación abarca únicamente a los tres (3) mandantes y a nadie más, cosa por demás evidente puesto que tampoco ninguno de ellos acompañó en dicha oportunidad ningún poder que, a su vez, le o les hubiese sido conferido por ningún heredero de su hermano con el propósito de que representasen sus eventuales intereses.
Segundo: En el presente proceso la hipótesis de suspensión del curso de la causa, prevista en el artículo 144 de la ley adjetiva, fue satisfecha en su debida oportunidad y en función de la información suministrada por el Abogado Vicente Amengual Sosa. En efecto, el referido Abogado sostuvo en su diligencia del 04 de Octubre de 2005 –antes de la publicación de la sentencia definitiva- que los únicos y universales herederos de la ciudadana María Goncalves eran sus hijos Filinto, Joao, Antonio y Manuel; y, con respecto a este último, que, habiendo fallecido igualmente, lo hizo sin dejar descendencia, por lo que afirmó entonces que “…las únicas personas con derecho sucesoral y que tienen a su vez la condición de partes en este juicio son: 1) FILINTO HERMINIO GONCALVES, C.I: E-717.541, 2) ANTONIO VASCO GOCALVES GOMES, C.I: E.879.979 y 3) JOAO GONCALVES DIAZ, C.I: E-991.909…”. Por ello, y luego de producida la sentencia definitiva, mal puede alegar ahora el Abogado Amengual Sosa que el ciudadano Manuel Goncalves tiene herederos que deban ser citados con relación a la presente causa para la continuación de la misma; máxime cuando el curso de la misma se ha cumplido en su totalidad con relación al fondo de lo debatido y sólo resta la tramitación, ante esta instancia, de los eventuales recursos que pudieran intentar las partes contra dicha decisión.
Tercero: No existen en los autos de este expediente elementos de juicio que permitan determinar a quien aquí decide que la sociedad mercantil “HERPINCA C.R.L.”, la cual es parte demandada en la presente causa, sea la misma persona que la sociedad de comercio “HERPINCA C.A.”, cuyo apoderado, Abogado Jordy Enrique Moncada, Inpreabogado 130.097, pretende se le tenga como parte en este proceso.
En efecto, consta en el poder conferido la sociedad mercantil “HERPINCA C.R.L.” a sus Abogados representantes en esta causa (folios 72 y 73 de la primera pieza) que la misma fue inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 11 de Agosto de 1972, bajo el número 47, tomo 99-A y posteriormente fueron reformados sus estatutos en fecha 09 de Marzo de 1992 según asiento inscrito en la misma oficina bajo el número 22, Tomo 102-A; mientras que la sociedad de comercio “HERPINCA C.A.” fue inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de Marzo de 1992 y anotada bajo el N° 76, Tomo 127-A Sgdo.

Como consecuencia de lo anterior, este Juzgador ordena lo siguiente:

PRIMERO: DECLARA improcedente la solicitud de nulidad de lo actuado formulada por el apoderado de la parte actora, Abogado Vicente Amengual Sosa, como consecuencia de su evidente falta de fundamento.
SEGUNDO: DECLARA contrarias al deber de lealtad y probidad procesales las peticiones formuladas por el apoderado de la parte actora, Abogado Vicente Amengual Sosa, en sus diligencias suscritas en fechas 28 y 30 de Abril de 2008 y 02 y 05 de Mayo de 2008, las cuales rielan a los folios 181, 186, 188 y 190 y sus vueltos respectivos, con fundamento en su evidente violación del deber de exponer los hechos conforme a la verdad; todo en conformidad con lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 170, ordinal 1° ejusdem.
TERCERO: Por cuanto no existe identidad entre la sociedad mercantil “HERPINCA C.A.” y la demandada de autos “HERPINCA C.R.L.”, parte demandada en la presente causa, este Tribunal se abstiene de proveer sobre lo pedido por el ciudadano Abogado Jordy Enrique Moncada en sus diligencias de fechas 17 y 29 de Abril de 2008.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrense boletas. Cúmplase.
EL JUEZ TITULAR


ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA EL SECRETARIO


ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ

En la misma fecha se libraron las boletas ordenadas
El Secretario

EXP. N°: 2.199
RCP/AHA/ya