REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cinco (05) de Mayo de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-S-2007-000190
IDENTIFICACION DE LAS PARTE Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: CARMELINA PEREZ VILLANUEVA, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. 6.922.466.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: ALEYDA MENDEZ DE GUZMÁN, JOSÉ VERGINE y JESÚS IGNACIO GUZMÁN, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 11.243, 59.135 y 112.106, respectivamente.
DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: DEYANIRA MONTERO ZAMBRANO, ROSA ELENA APONTE PEREZ, ANA GABRIELA MARÍN HERRERA, JACKELINE ANDARA, ADRIANA TAVARES SANCHEZ, NIDIA MIRAIDA ANGULO BECERRA, DANIELA MARGARITA MENDEZ ZAMBRANO, HAROLD ALFREDO CONTRERAS CONTRERAS, NÉLIDA ROSANNA PEÑA COLMENARES, ANA KATHERINA ULLOA MARSICOBETRE, LUYNOR ALEJANDRA SANCHEZ, GUSTAVO ALBERTO DE JESÚS LÓPEZ CUMANÁ, MOREL GUTIERRES GIMENEZ, JESUS ALBERTO CODECIDO ESPIDEL, ADRIANA MELANIA HERNÁNDEZ LA ROSA, KARELY DEL CARMEN MARTÍNEZ BENÍTEZ, CLUDIA GUZMÁN, YELITZA MORELLI MATIAS ESCALONA, ZOILA YELITZE DELGADO MENDOZA y otros, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 66.096, 71.045, 65.758, 112.990, 97.667, 111.599, 111.502, 84.389, 118.170, 81.316, 84.818, 114.890, 113.092, 80.483, 97.990, 65.110, 90.718 y 90.897, respectivamente en su condición de Representantes de la Procuraduría General de la República.
MOTIVO: Calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos
Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen elementos fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.
I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento de calificación de despido, mediante solicitud presentada en fecha 12 de enero de 2007, ante la Unidad de Recepción y distribución de documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana Carmelina Perez Villanueva, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Gestionadas la notificación de la demandada y del ciudadano Procurador General de la Republica, el Juzgado 36° de Sustanciación Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente en fecha 02 de julio de 2007, a los fines de la celebración de la audiencia prelimar, llevándose a cabo la misma con la presencia de las partes.
En esa misma fecha 02 de julio de 2007, el Tribunal 36° de Sustanciación Mediación y Ejecución, dio por terminada la audiencia preliminar, no logrando la mediación y la conciliación de las partes, por lo que ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes, así como el escrito de contestación la demanda y la remisión del presente expediente a un Tribunal de Juicio.
Remitido el presente expediente a este Tribunal de Juicio, previo sorteo de ley y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar mediante auto de fecha 18 de febrero de 2008 para el día 03 de abril de 2008, oportunidad en la cual se ordenó la comparecencia de la actora a los fines de la audiencia Oral de Juicio, llevándose a efecto la misma en fecha 28 de abril de 2008, dictándose el correspondiente dispositivo del fallo, declarándose: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por la ciudadana CARMELINA PEREZ VILLANUEVA, contra la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en atención a la interpretación dada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 172 de fecha 18 de febrero de 2004.
II. HECHOS ALEGADOS POR LA PARTES
Sostiene la parte accionante en la solicitud de Calificación de despido: Que en fecha 15 de agosto de 2005, comenzó a prestar servicios personales para la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con el cargo de Técnico III, devengando un salario mensual de Bs. 1.980.000 y cumpliendo una jornada de trabajo a tiempo completo de 8:30 a.m. a 4:30 p.m.
Alega de igual manera que en fecha 08 de enero de 2007, fue despedida por el Director Ejecutivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, sin causa alguna que lo justificara, razón por la cual solicita la Calificación del Despido, el Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada en la contestación de la demanda alegó:
Que desde el 15 de agosto de 2002, hasta el 02 de octubre de 2005, la demandante de autos realizó suplencias en el cargo de técnico II en la División de Servicios Administrativos y Financieros de l Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital, con ocasión a las vacaciones de la ciudadana Voz Ferrer Irma, y que posteriormente desde el 03 de octubre de 2005, hasta el 30 de noviembre de 2005, realizó otra suplencia con el cargo de Técnico III, en la referida División.
Aduce que en fecha 21 de junio de 2006, la demandada celebró con la actora un contrato para que ésta prestara servicios como “Profesional de Apoyo”, adscrita a la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital/División de Servicios Administrativos y Financieros, con una vigencia desde el 01 de enero hasta el 31 de diciembre de 2006, comunicándole en fecha 08 de enero de 2007, mediante oficio N° 986.1206, de fecha 08 de diciembre de 2006, la decisión de no renovar el contrato de trabajo.
Respecto de lo anterior, señala que para el caso de autos, aplica lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el sentido que el contrato que la vinculara con la demandada lo fue por tiempo determinado, toda vez que fue contratada para suplir la ausencia de la titular del cargo, culminando dicha relación el 30 de noviembre de 2005, prescribiendo las acciones destinadas a reclamar cualquier concepto derivado de esa relación de trabajo de naturaleza temporal.
Finalmente alega que culminada la relación de trabajo existente entre las partes hasta el 30 de noviembre de 2005, se celebró un contrato por tiempo determinado de un año con vigencia desde el 01 de enero de 2006, hasta el 31 de diciembre de 2006, con un pago mensual de Bs. 1.413.770,00, comunicándosele a la actora la voluntad de no renovar el contrato de trabajo el día 08 de enero de 2007. En tal sentido negó, rechazó y contradijo que la actora tuviera derecho a ser reenganchada al cargo para el cual fue contratada, toda vez que la relación de trabajo que las vinculara, terminó por expiración del contrato de trabajo por tiempo determinado.
III. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.
En atención a lo antes expuesto, considera esta Juzgadora como punto controvertido en el presente procedimiento la procedencia o no del despido calificado como injustificado por la actora, partiendo de la calificación del contrato de trabajo que vinculara a las partes como determinado o indeterminado. Así se Establece.
Tal como quedó la controversia en el presente juicio, este Tribunal pasa al análisis de las pruebas aportadas a la litis por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
IV. DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1. De las documentales:
1.1. Promovió marcada “A” e inserta al folio 29 del expediente contentivo de la presente causa, documental de fecha 12 de enero de 2007, relacionada con constancia de trabajo, a través de la cual se señala que la actora prestó servicios para la demandada desde el 15 de agosto de 2005, hasta el 08 de enero de 2007, desempeñando el cargo de Técnico III, en calidad de contratada, adscrita a la División de Servicios Administrativos y Financieros, con un sueldo básico de Bs. 1.980.000,00, mensuales. Dicha documental tiene valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber sido objeto de impugnación por la demandada en la oportunidad de la audiencia oral de juicio. Así se decide.
1.2. Promovió marcada “B” e inserta a los folios 30 al 32 del expediente contentivo de la presente causa, contrato de trabajo suscrito con la demandada con vigencia desde el 01 de enero de 2006, hasta el 31 de diciembre de 2006, del cual se evidencia que la actora fue contratada para prestar servicios profesionales, desempeñando funciones como Profesional de Apoyo, en la dirección Administrativa Regional / División de Servicios Administrativos y Financieros del Distrito Capital. A dicha documental se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber sido objeto de impugnación por la demandada en la oportunidad de la audiencia oral de juicio. Así se decide.
1.3. Promovió marcada “C” e inserta a los folios 33 al 36 del expediente contentivo de la presente causa, documental relacionada con memorandum de fecha 03 de abril de 2006, dirigido al Jefe de División de Personal, por parte de la Jefa de División de Asuntos Administrativos, relacionado con la necesidad de contratación de personal idóneo, en los cargos allí descritos, mencionándose el nombre de la actora a los fines de su contratación. Sobre dicha documental se solicitó la Exhibición de su original, la cual fue consignada en cinco folios útiles por la demandada en la oportunidad de la audiencia oral de juicio. De un análisis de dicha documental, no se evidencia elemento alguno que aporte solución al tema controvertido, esto es, la naturaleza del despido alegado por la actora, a partir de la calificación de la relación de trabajo como de tiempo determinado o indeterminado, razón por la cual se desecha del material probatorio. Así se decide.
1.4. Promovió marcada “D” e inserta al folio 37 del expediente contentivo de la presente causa, documental de fecha 08 de diciembre de 2006, signada con el número 986.1206, a través de la cual se le informa a la actora la decisión de la demandada de no renovar el contrato de trabajo suscrito con la actora, con fecha de término el 31 de diciembre de 2006. A dicha documental se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber sido objeto de impugnación por la demandada en la oportunidad de la audiencia oral de juicio. Así se decide.
1.5. Promovió marcadas “E” e insertas a los folios 38 al 42, ambos inclusive del expediente contentivo de la presente causa, documentales relacionadas con recibos de pago, evidenciándose de los mismos, el pago realizado a la actora por suplencias desde el 15 de agosto de 2005, hasta el 30 de noviembre de 2005, correspondiente al Cargo de Técnico III, así como la cuantía del salario pagado en dicha oportunidad. El contenido de dichas documentales fue expresamente admitido por la demandada de autos en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se decide.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. De las documentales:
1.1. Promovió documentales insertas a los folios 49 al 51, ambos inclusive del expediente contentivo de la presente causa, relacionados con lapsos de suplencias cumplidas por la actora. Al respecto y de un análisis de dichas documentales, se evidencia que las mismas emanan de la propia demandada, sin que se evidencie dato alguno que haga presumir que fueron presentadas para su conocimiento y control de la actora, razón por la cual se les niega valor probatorio. Así se decide.
1.2. Promovió documental inserta a los folios 52 al 54, ambos inclusive del expediente contentivo de la presente causa, relacionada con contrato de trabajo suscrito por las partes en fecha 21 de junio de 2006, con vigencia desde el 01 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006, el cual ya fue objeto de valoración, por haber sido promovido por la parte actora.
1.3. Promovió documental inserta al folio 55 del expediente contentivo de la presente causa, relacionado con comunicación de fecha 08 de diciembre de 2006, signada con el número 986.1206, a través del cual se le informa a la actora la decisión de la demandada de no renovar el contrato de trabajo suscrito con la actora, con fecha de término el 31 de diciembre de 2006, el cual ya fue objeto de valoración, por haber sido promovido por la parte actora.
V.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada como quedó la controversia en el presente juicio y analizados como fueron todos los medios probatorios aportados a la litis por las partes, toca a este Tribunal pronunciarse sobre lo justificado o injustificado del despido alegado por la actora en fecha 08 de enero de 2007. En este sentido quien decide observa que ciertamente y por admisión expresa de las partes, entre éstas inició una relación de trabajo desde el 15 de agosto del 2005, sobre la cual la demandada alega que culminó en fecha 30 de noviembre de 2005, toda vez que la actora fue contratada para realizar algunas suplencias por virtud de vacaciones concedidas al personal titular del cargo.
Al respecto, tenía la demandada la carga de demostrar ese hecho afirmado en su contestación de demanda, razón por la cual promovió al igual que la parte actora los recibos de pago de los salarios causados a favor de ésta. Sobre dicha situación y de un análisis de los recibos de pago del salario devengado por la actora se tiene: el cargo desempeñado por la actora como Técnico II, que el pago deviene de una suplencia realizada desde el 15 de agosto de 2005, hasta el 30 de noviembre de 2005, lo cual contradice el contenido de la documental relacionada con constancia de trabajo emanada de la demandada, donde afirma que la relación de trabajo que vinculara a las partes lo fue desde el 15 de agosto de 2005, hasta el 08 de enero de 2007.
Frente a tal situación, y a los fines de esclarecer la verdad por todos los medios procesales a su alcance, esta Juzgadora tomó declaración a la parte actora de conformidad con lo previsto en los artículos 5 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; al respecto, la trabajadora ante la pregunta formulada sobre cuál fue el procedimiento que se cumplió para su ingreso a prestar servicios para la demandada, respondió que consignado el curriculum a Recursos Humanos en la DAR Capital se le llamó para que fuera el 15 de agosto en calidad de contratada, y que luego continuó prestando servicios hasta el 08 de enero de 2007. En cuanto a la oportunidad y forma de pago del salario, respondió que devengaba aproximadamente Bs. 1.900.000,00 mensuales, y que se le pagaba a través de cheques del Banco Industrial, y que posterior a ello se le pagaba por nómina. Seguidamente se le preguntó sobre la situación del mes de diciembre de 2005, a lo cual respondió que no se le pagó el mes de diciembre de 2005, a la espera de la respuesta del punto de cuenta de continuidad del contrato, y que finalmente se le notificó el día 08 de enero de 2007, a las 2:30 de la tarde, sobre la terminación de la relación laboral.
De un análisis del material probatorio aportado por las partes y de las respuestas dadas por la actora a las preguntas que le fueron formuladas, específicamente que no le fue pagado el mes de diciembre de 2005 a la espera del punto de cuenta de la continuidad del contrato de trabajo, adminiculado con lo descrito en los recibos del pago del salario pagado por la demandada desde el 15 de agosto de 2005 hasta el 30 de noviembre de 2005, se puede concluir que queda demostrado que hubo una interrupción de la relación laboral que vinculara a las partes hasta el 30 de noviembre de 2005. Así se decide.
En cuanto al contrato de trabajo suscrito por las partes en fecha 21 de junio de 2006, con vigencia desde el 01 de enero hasta el 31 de diciembre de 2006, y que fue objeto de valoración, se evidencia su objeto de su cláusula Primera que al respecto dispone:
PRIMERA: “LA CONTRATADA” se compromete con “LA DIRECCIÓN” a prestar sus servicios profesionales, desempeñando funciones como PROFESIONAL DE APOYO, en la Dirección Administrativa Regional / División de Servicios Administrativos y Financieros del Distrito Capital”.
Transcrito lo anterior, esta Juzgadora considera que las partes acordaron expresamente que las funciones como Personal de Apoyo para el cual fue contratada la actora se iba a realizar en una dirección específica de la demandada como lo es Dirección Administrativa Regional / División de Servicios Administrativos y Financieros del Distrito Capital, con lo cual debe entenderse que sus funciones estarían circunscritas a un área, tiempo y tarea específicas, razón por la cual dicho contrato cumple con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo que se califica el contrato suscrito como un contrato a tiempo determinado, cuya terminación y voluntad de no renovar le fue informado a la trabajadora el día 08 de enero de 2007, fecha ésta que por máximas de experiencias, coincide con el primer día hábil siguiente luego del receso decembrino del que disfrutan todos los trabajadores del Poder Judicial y por ende de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, circunstancia ésta que además coincide con lo afirmado por la actora en la audiencia oral de juicio; razón por la cual es forzoso para quien decide, declarar Sin Lugar la demanda incoada por la actora y así será establecido en el Dispositivo del Fallo, conservando la demandante de autos el derecho de reclamar el pago de las indemnizaciones a que hace alusión el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se Decide.
No hay expresa condenatoria en costas a la actora en atención a la interpretación dada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 172 de fecha 18 de febrero de 2004, a través de la cual señaló que “es una desigualdad injustificable, que la República, y los entes que gozan de tal privilegio, no puedan ser condenados en costas y, en cambio, sí puedan serlo los particulares que litigan contra ella y resulten totalmente vencidos”, argumentando de igual manera que “tal posibilidad de condena en costas de los particulares, viene a constituir una traba al ejercicio de su derecho contra la República o los entes públicos con tal privilegio y esa posibilidad obra como una fórmula disuasiva, en perjuicio del derecho a la defensa de las partes (artículo 49 constitucional) e indirectamente en el ejercicio del derecho de acceso a la justicia (artículo 26 constitucional”, concluyendo la sala que “cuando la República o los entes que gozan del privilegio de no ser condenados en costas, obtienen sentencia favorable, no puede condenarse en costas a su contraparte, así ellos hayan dado pie a las demandas en su contra”. Como consecuencia de lo antes expuesto y por ser dicha sentencia de carácter vinculante, este Tribunal la aplica en toda su extensión, con lo cual se reitera que no obstante haberse declarado Sin Lugar la demanda, no puede ser condenada la actora al pago de las costas procesales. Así se decide.
VI. DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por la ciudadana CARMELINA PEREZ VILLANUEVA, contra la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en atención a la interpretación dada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 172 de fecha 18 de febrero de 2004.
PUBLÍQUESE – REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil ocho (2.008). – Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. KEYU ABREU
LA SECRETARIA
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