REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EL JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2005-004095.
PARTE ACTORA: ANTONIO JOSE LARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. 5.697.196.
APODERADO DEL ACTOR: JACQUELINE GARCIA GONZALEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 42.420.
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN PARQUE INTEGRAL ARISTIDES ROJAS, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 20, Tomo 12 Protocolo Primero, en fecha 09 de noviembre de 1999; y ALCALDIA DISTRITO METROPOLITANO.
APODERADO DE LA DEMANDADA: LIVIA LORENA CORDOVA LARES, MARISOL MARQUEZ DE NOBREGA y NAIDA ZAPATA DORTA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números: 30.559, 40.202 y 18.979, respectivamente.
MOTIVO: DIF. PRESTACIONES SOCIALES.

I

Por auto de fecha 16 de enero de 2008, este Tribunal dio por recibido el presente expediente, admitiendo las pruebas promovidas por las partes y fijando oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral mediante autos de fechas 23 de enero de 2008; cuya audiencia tuvo lugar en fecha seis (06) del corriente mes y año. Finalizado dicho acto, y previas las consideraciones del caso, el tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pronunció en forma oral el dispositivo del fallo, declarando: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ANTONIO JOSE LARA, en contra de la demandada FUNDACIÓN PARQUE INTEGRAL ARISTIDES ROJAS, cuyo monto será discriminado en la reproducción por escrito del fallo completo, asimismo se ordena la corrección monetaria sobre todas las cantidades condenadas a pagar si el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, caso en el cual, la indexación será calculada desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo, con exclusión de los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias; todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como de la decisión N° 19 de fecha 31 de enero de 2007, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: Se ordena el pago de los intereses de mora que haya generado la cantidad resultante por los conceptos señalados en la motiva del presente fallo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta la efectiva ejecución de la presente decisión, para lo cual el tribunal ejecutor designará experto, quien además de realizar el cálculo de dichos intereses moratorios, determinará el monto por indexación que se haya generado, tomando en consideración los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, durante los períodos señalados ut supra. TERCERO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
En tal sentido, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:
Observa este juzgador, que el accionante mediante libelo de demanda demandó el cobro por diferencia de sus prestaciones sociales a la Fundación Parque Integral Arístides Rojas y a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas; sin embargo, igual se observa, que el actor a través de su apoderado judicial durante el desarrollo de la audiencia de juicio, desiste de la acción y del procedimiento en contra de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, quien a su vez a través de su apoderado judicial compareció a la audiencia de juicio y manifestó su consentimiento a dicho desistimiento. En ese sentido, visto lo anterior este juzgador homologa el desistimiento hecho por la parte actora en los términos antes expuestos, todo ello en aplicación analógica del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, establecido lo anterior se observa que la representación de la Fundación Parque Integral Arístides Rojas, no compareció a la audiencia de juicio oral, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, de lo cual se deja expresa constancia; no obstante ello, el juez procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a los medios probatorios promovidos por la parte accionante y admitido por el tribunal, tenemos los siguientes:
Promovió documentales marcadas “E”, “F”, “G1”, “G2” y “H”; a cuyas documentales se les otorgan valor probatorio, al no ser atacados por la parte contraria, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma manera solicitó la exhibición de los originales de la documentales identificadas con las letras: desde “A” hasta “A14”; desde “B1” hasta “B16”; desde “C1” hasta “C22”; desde “D1” hasta “D5”; cuyos originales no fueron exhibidos, dada la incomparecencia de la parte obligada a exhibir, motivo por el cual se tienen como exactos los textos de los documentos tal como aparecen en las copias presentadas por el solicitante, toda vez que no se desprende de autos que tales originales no se hallan en poder de la parte obligada a exhibir los mismos, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por su parte la representación de la Fundación Parque Integral Arístides Rojas, promovió las documentales identificadas con las letras: “A”, desde “1” hasta “B95”, desde “C1” hasta “C4”, desde “D1” hasta “D6”, “E1”, desde “F1” hasta “F4”, desde “G1” hasta “G11”, “H1”, desde “I1” hasta “I4” e “I8” hasta “I10”; a cuyas documentales se les otorgan valor probatorio, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Promovió igualmente prueba de informes al Banco de Venezuela, cuyas resultas constan en autos (folios 108 al 113).
Finalizada la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, el juez consideró necesario hacer uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Ahora bien, vista la incomparecencia de la demandada Fundación Parque Integral Arístides Rojas, a la audiencia de juicio, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 810, del 18 de abril de 2006:
“(Omissis)
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos (…).(Omissis)”.

De lo transcrito con anterioridad, se puede inferir que el legislador estableció como consecuencia para el demandado que no compareciera a la audiencia de juicio, la presunción de confesión tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante. A este respecto es preciso indicar, que tal presunción de confesión recae sólo sobre los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, no así en cuanto al derecho, razón por la cual forzoso es para este juzgador, examinar este último aspecto y establecer su procedencia o no, en cuanto a los límites previstos por el legislador, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE ESTABLECE.
En el presente caso, la representación judicial de la parte actora, señaló en su libelo de demanda, que existe una diferencia a favor de su poderdante en el pago de sus prestaciones sociales, indicando que el total de dicho concepto alcanza a la suma de Bs. 17.123.572,00, menos la cantidad recibida como anticipo de Bs. 2.000.000,00, resulta una diferencia de Bs. 15.123.572,00, que comprende los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Utilidades fraccionadas año 2004; Vacaciones pendientes años 2001, 2002 y 2003; Vacaciones fraccionadas; Cesta tickets desde el mes de mayo de 2003 hasta el mes de mayo de 2004; Bono nocturno año 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004; Horas extras años 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 e intereses de mora; todo ello en virtud de haber prestado servicios personales para dicha fundación en calidad de Oficial de Seguridad, cargo que desempeñó desde el día 15 de enero de 2000, hasta el día 12 de mayo de 2004, no obstante haber renunciado en forma voluntaria el día 07 de mayo de 2004.
Ahora bien, de acuerdo a lo anteriormente expuesto, la consecuencia recaída sobre la parte demandada en virtud de no comparecer a la audiencia de juicio, consiste en la confesión con relación a los hechos planteados por el accionante en su libelo, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, razón por la cual debe forzosamente este tribunal condenar a la parte demandada Fundación Parque Integral Arístides Rojas, todo ello por aplicación de las disposiciones adjetivas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que la petición del demandante no es contraria a derecho. ASI SE DECIDE.
Así las cosas, forzosamente debe este juzgador dar por admitido, en primer lugar, la relación de trabajo alegada por el accionante, desempeñando para la demandada el cargo de Oficial de Seguridad; en segundo lugar, la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, es decir desde el día 15 de enero de 2000 hasta el día 12 de mayo de 2004; en tercer lugar, la forma de terminación de la relación de trabajo señalada en el libelo, es decir por renuncia voluntaria; en cuarto lugar, los distintos salarios señalados por el accionante en su libelo, es decir: Bs. 321.445,06 para la fecha de renuncia; Bs. 318.933,34 para el año 2003; Bs. 318.933,34 para el año 2002; Bs. 260.400,00 para el año 2001; y Bs. 216.000,00 para el año 2000; y en quinto lugar, que existe una diferencia en el pago de las prestaciones sociales a favor del accionante. ASI SE ESTABLECE.
En ese sentido y con base a lo expuesto con anterioridad, se concluye que a la parte actora le corresponde los siguientes conceptos y montos, los cuales determina este juzgador de acuerdo al principio “IURA NOVIT CURIA”, es decir, que el juez está limitado en los hechos, a lo que suministren las partes, pero en cuanto al derecho se presume conocido por este, quien es libre de aplicarlo sin estar vinculado a calificaciones, citas de normas e interpretaciones que hagan las partes, a los fines de establecer correctamente los límites de la confesión prevista en el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

a) En cuanto a la Prestación de Antigüedad, establece el Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “c”, el pago de sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral. En ese sentido, siendo ello así, a partir de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, dada la antigüedad del trabajador, le corresponde el equivalente a 308 días, con inclusión de los días adicionales a los cuales hace referencia la referida disposición legal. En cuanto al salario a tomar en cuenta para el cálculo de este concepto, el Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que, “…La prestación de antigüedad como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes a que corresponda lo acreditado o depositado…”. En ese sentido, considerando que el salario base de cálculo de la prestación de antigüedad, está constituido por la porción de la alícuota de utilidades y la porción de la alícuota de bono vacacional, es decir, de conformidad a lo previsto en los artículos 146, en su Parágrafo Segundo y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, se estableció una identidad entre el salario como retribución del servicio y el salario como base de cálculo para la prestación de antigüedad, razón por la cual debe tomarse en cuenta la porción de ambas alícuotas, teniendo presente que para determinar los componentes del salario, debe considerarse la definición del salario en su sentido más amplio, tal como lo establece el referido artículo 133. En consecuencia, siendo ello así, revisados como han sido los cálculos para la determinación de este concepto, observa este juzgador que los mismos fueron efectuados en forma errónea, toda vez que dada la antigüedad del accionante le corresponde el equivalente a 308 días y no el equivalente a 238 días como lo señala en accionante en su libelo, lo cual indica que en aplicación del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, procede este juzgador a dejar establecido que son 308 días que por concepto de prestación de antigüedad le corresponden al accionante, y no lo señalado por éste en su libelo. En ese sentido, considera este sentenciador, que lo procedente sería realizar dichos cálculos, mediante experticia complementaria del objeto, lo cual se ordena realizar en este acto, para lo cual el tribunal a quien le corresponda ejecutar la presente decisión, designará un único experto a tales efectos. Dicho auxiliar de justicia, tomará en consideración el período que duró la relación de trabajo, tomándose en consideración, los distintos salario señalados por el accionante en su libelo durante el citado período.
b) En cuanto al pago de Utilidades fraccionadas, le corresponden al accionante el equivalente a cuatro (4) meses, lo cual representa 10 días de utilidades tomando en consideración que en la institución demandada, se cancelaban treinta (30) días por cada año de servicios y que durante el último ejercicio económico, el trabajador laboró efectivamente cuatro (04) meses completos, a razón del último salario diario devengado por el accionante, el cual quedó admitido por la demandada dada su incomparecencia a la audiencia de juicio oral en Bs. 321.445,06 mensual, es decir, Bs. 10.714,83 diarios, cuya operación aritmética resulta un total por este concepto de Bs. 107.148,30. ASI SE ESTABLECE.
c) Reclama el actor, el pago de vacaciones pendientes correspondientes al año 2001, 2002 y 2003. Al respecto, observa este juzgador que al folio 119 y 120 del expediente, cursan documentales consistente en original de recibo de pago por concepto de vacaciones correspondiente a los períodos 2000-2001 y 2003-2004, a cuyas documentales este juzgador les otorga valor probatorio al no ser desconocida la misma por el accionante, de conformidad a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y su mérito es que al accionante se le canceló el referido concepto, motivo por el cual se declara improcedente el mismo; no obstante, se observa que las vacaciones correspondientes a los períodos 2001-2002 y 2002-2003, no fueron canceladas al accionante, ni mucho menos disfrutadas por éste, pues no se desprende de autos que la demandada haya cumplido tal obligación, por ello debe prosperar en derecho dicho reclamo. Ahora bien, siendo ello así, se deja establecido que de acuerdo al criterio pacifico y reiterado del Máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, las vacaciones correspondientes a los períodos 2001-2002 y 2002-2003, deben ser calculadas con el último salario y no con el salario para la época. En ese sentido, siendo ello así al accionante le corresponde por concepto de bono vacacional y vacaciones no disfrutadas correspondiente al período 2001-2002, el equivalente 08 días y 16 días respectivamente; mientras que por el período 2002-2003, le corresponden 09 y 17 días respectivamente, lo cual hace un total de 50 días que multiplicados por el último salario diario devengado por el accionante, el cual quedó admitido por la demandada, en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio en Bs. 10.714,83, lo cual resulta un total por este concepto de Bs. 535.741,50. ASI SE ESTABLECE.
d) En cuanto al pago de Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, este juzgador tomando en consideración que durante el último año de la relación laboral, el accionante prestó servicios por un período de tres (03) meses completos, partiendo que el accionante cumplía años de servicios dentro de la institución los 15 de enero de cada año. En ese sentido, le corresponde por concepto de bono vacacional fraccionado el equivalente a 2,75 días, mientras que por concepto de vacaciones fraccionadas le corresponde el equivalente a 4,75 días, que sumados ambos resulta un total de días de 7,50 días a razón del último salario diario devengado por el accionante, resulta un monto por este concepto de Bs. 80.361,22. ASI SE ESTABLECE.
e) Reclama el accionante por concepto de cesta tickets correspondiente al período comprendido desde el mes de mayo de 2003 hasta mayo de 2004. Al respecto se observa en planilla de liquidación de prestaciones sociales cursante al folio 128, la cual fue valorada por este juzgador, el pago de cesta tickets; sin embargo, en la misma no se especifica el período al cual corresponde, es por ello que este juzgador en aplicación del principio de favor e in dubio pro-operario, declara procedente el reclamo hecho por el accionante; no obstante, observa este sentenciador que el reclamante solicita el pago de todo el mes de mayo del año 2004, cuando ha quedado comprobado en autos que prestó servicios hasta el día 12 de dicho mes y año. En ese sentido, el monto de los cesta tickets a pagarse al reclamante, será el equivalente en bolívares fuertes desde el mes de mayo de 2003, hasta el día 12 de mayo de 2004, cuyo monto será determinado mediante experticia complementaria del objeto a ser realizada por un único experto a ser designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión. Dicho auxiliar de justicia tomará en consideración, el 0,25% del valor de la unidad tributaria del período reclamado por el accionante, todo ello, de conformidad al criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia. ASI SE ESTABLECE.
f) En cuanto al bono nocturno, el accionante reclama el pago de este concepto correspondiente a los años 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004. Al respecto observa este juzgador en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, el pago por concepto de bono nocturno de los años 2000, 2001 y 2002, motivo por el cual se declara la improcedencia de dicho pago; sin embargo, no se desprende de autos, el pago de tal concepto, correspondiente a los años 2003 y 2004, los cuales debe prosperar en derecho. En ese sentido, para la determinación de dicho monto, se ordena efectuar una experticia complementaria del objeto por un único experto el cual deberá ser designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión. Dicho auxiliar de justicia, deberá tomar en consideración los distintos salarios indicados por el accionante en su libelo, los cuales quedaron admitidos por la demandada en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio oral.
g) En relación a la horas extras reclamadas por el accionante en su libelo, dicha solicitud se declara improcedente toda vez que no se indicó en el libelo en forma detallada el número de horas extras que presuntamente laboró el accionante, el cual estaba sometido a una jornada de once (11) horas diarias de trabajo con una hora de descanso dentro de su jornada, dado su condición de vigilante, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 198, literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, una vez que se haya determinado el monto de los conceptos a los cuales se ordenó determinarse mediante experticia complementaria del fallo, se le sumará el monto de los conceptos determinados por este juzgador, a cuyo total deberá deducirse el monto que por concepto de anticipo de prestaciones sociales recibiera el accionante, según planilla de liquidación cursante al folio 128, la cual fue debidamente valorada por este juzgador, cuya suma fue de Bs. 7.000.000,00, que al valor actual representa un monto de Bs.F. 7.000,00.

Igualmente se ordena de oficio la cancelación de los intereses de mora, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales serán calculados a partir de la fecha de extinción de la relación laboral, hasta la efectiva ejecución del presente fallo. Para la determinación de los mismos, deberá el Tribunal Ejecutor, designar un único experto, quien tomará en consideración la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo se establece que para el cálculo de dichos intereses, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia N° 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En ese sentido, el experto para la determinación de los mismos, primero deberá deducir del monto total que por concepto de prestaciones sociales le corresponde al accionante, el monto recibido por éste, el cual quedó señalado up supra.

Asimismo se ordena el pago de la corrección monetaria sobre todas las cantidades condenadas a pagar si el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, caso en el cual, la indexación será calculada desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo, con exclusión de los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias; todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como de la decisión N° 19 de fecha 31 de enero de 2007, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Así mismo, considera este sentenciador, que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta, que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda, toda vez que no se otorgaron todos los conceptos reclamados en el libelo, es decir, no hubo un vencimiento total. ASI SE DECIDE.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ANTONIO JOSE LARA, en contra de la demandada FUNDACIÓN PARQUE INTEGRAL ARISTIDES ROJAS, cuyo monto será discriminado en la reproducción por escrito del fallo completo, asimismo se ordena la corrección monetaria sobre todas las cantidades condenadas a pagar si el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, caso en el cual, la indexación será calculada desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo, con exclusión de los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias; todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como de la decisión N° 19 de fecha 31 de enero de 2007, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: Se ordena el pago de los intereses de mora que haya generado la cantidad resultante por los conceptos señalados en la motiva del presente fallo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta la efectiva ejecución de la presente decisión, para lo cual el tribunal ejecutor designará experto, quien además de realizar el cálculo de dichos intereses moratorios, determinará el monto por indexación que se haya generado, tomando en consideración los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, durante los períodos señalados ut supra.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo de 2008. Años: 198° y 149°.
EL JUEZ,

DR. SCZEPAN BARCZYNSKI
LA SECRETARIA,

ABG. DANIELA GONZALEZ.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,


SB/DG/DJF.