REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintisiete (27) de mayo de dos mil ocho (2008).
198º y 149º
ASUNTO: AP21-S-2007-000207.
PARTE ACTORA: JAIME ALFREDO GUTIERREZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 15.395.920.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CARLOS HERNANDEZ ACEVEDO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 81.916.
PARTE DEMANDADA: GREEN PRODUCTIONS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 2001, bajo el N° 31, Tomo 127-A-Sgdo.
APODERADO DE LA DEMANDADA: ELIO CESAR BURGUERA RINCON, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 104.733.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
Visto el escrito transaccional que antecede de fecha veintiuno (21) de mayo del año en curso suscrito por ambas partes, este Tribunal procede a pronunciarse en cuanto a la solicitud de homologación correspondiente. Así, el referido escrito se encuentra suscrito por el abogado CARLOS HERNANDEZ ACEVEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.916, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano, JAIME ALFREDO GUTIERREZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 15.395.920, por una parte y por la otra el abogado ELIO CESAR BURGUERA RINCON, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 104.733, quien actúa en su condición de apoderado judicial de la empresa GREEN PRODUCTIONS, C.A. y del ciudadano JOSE ABAD LUGO, parte demandada en el presente procedimiento. Este Juzgado para decidir observa:
En atención a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 de su Reglamento General, encuentra este Juzgador que la transacción mediante la cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el juicio, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia. En este sentido, se observa que las mencionados Apoderados Judiciales, se encuentran debidamente facultados para transigir, tal como se desprende de los instrumentos poderes cursantes a los folios doce (12) y treinta (30) del presente expediente, motivos por los cuales se ha cumplido el primer presupuesto para impartir la homologación solicitada. Así se decide.
Con respecto al segundo y tercer presupuesto, se observa que la transacción celebrada por las partes ha sido presentada por escrito constante de seis (6) folios útiles, y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la han motivado y del derecho comprendido en los mismos. Así se decide.
Por otra parte, en cuanto al cuarto y último presupuesto, la manifestación de voluntades contenidas en el contrato transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente. Así se decide.
Finalmente, visto que en el escrito transaccional, las partes mediante recíprocas concesiones, acordaron la cancelación de la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F. 6.000,00), pago efectuado mediante un cheque de gerencia librado contra BANCO BANESCO, identificado con el N° 16057939, cuenta corriente N° 01340344913441008456, de fecha 21/05/2008, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, acuerda impartirle la HOMOLOGACIÓN a dicha transacción en los términos en que fue expuesta. Finalmente visto el cumplimiento íntegro del pago acordado en la presente transacción, este Tribunal da por terminado el presente asunto ordenando su cierre y archivo informático. Así se decide.
EL JUEZ
DR. SCZEPAN GONZALO BARCYNSKI
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA GONZALEZ
SB/DG.
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