REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, DIEZ Y SEIS (16) DE MAYO DE DOS MIL OCHO (2008)
198º Y 149º
EXPEDIENTE N° AP21-L-2007-002164
PARTE ACTORA: CARLOS BARROSO, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de las cédula de identidad N° V-4.120.104.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ISAURO GONZALEZ MONASTERIOS y FANNY MARTÍNEZ, abogado en ejercicio, de éste domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.090 y 57.007 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), Instituto Oficial Autónomo, creado según Ley de fecha 22 de agosto de 1959, reformada el 08 de enero de 1970.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.240.
I
Se inicia el presente juicio mediante libelo de la demanda presentado por el ciudadano CARLOS BARROSO contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales. Celebrada como fue la audiencia oral de juicio y de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procedió a dictar sentencia oral. Ahora bien, estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 159 ejusdem pasa esta Sentenciadora a reproducir por escrito el fallo previa las consideraciones siguientes:
II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:
Señala la representación judicial de la parte actora que su representado presto servicios personales para el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), desde el 15/06/1978 hasta el 08/06/2001, fecha en la cual egresa por motivo de jubilación. Que cuando la empresa procedió a cancelarle a su representado sus Prestaciones Sociales, lo hizo con un salario inferior al que le correspondía, ya que no incluyó la totalidad de los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional, así como tampoco el subsidio de alimentación el cual le era cancelado en dinero en efectivo, conceptos estos los cuales tiene incidencia a su decir en los pasivos laborales del trabajador. En consecuencia acude por ante esta vía judicial, a los fines de reclamar lo siguiente: diferencia por ingreso compensatorio desde el 01/01/1997 al 31/12/1997, diferencia de sueldo del 19/06/1997 al 08/06/2001, diferencia de bonificación de vacaciones y bonificación de fin de año, subsido de comedor no cancelado en los años 2000-2001, diferencia por prima quincenal fraccionada, diferencia de quinquenio año 1997, diferencia de vacaciones vencidas no disfrutadas años 1991 al 2000, diferencia de pensión de jubilaciones, diferencia de antigüedad del año 19/06/1997 al 08/06/2001, mas intereses de prestaciones sociales.
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte la representación judicial de la demandada INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), no dio Contestación a la Demanda en la oportunidad procesal correspondiente, pero adjunto con su escrito de promoción de pruebas opuso como punto previo la Prescripción de la Acción, defensa esta la cual fue igualmente manifiesta en la oportunidad de la celebración de la Audiencia oral de Juicio, aduciendo que desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo 08/06/2001 hasta la fecha de la interposición de la presente acción y la practica de la notificación de su representada en fecha 12/07/2007, han transcurrido seis (06) años, es decir mas del año de Prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
III
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
Pasa de seguidas este Tribunal a resolver como punto previo la defensa de Prescripción de la Acción opuesta por la representación judicial de la parte demandada, ya que de resultar la misma procedente en derecho resultaría a todas luces inoficioso entrar a conocer del fondo de la controversia jurídica.
Aduce la representación judicial de la parte demandada que la relación laboral que existiera entre su representada y la parte actora culminó por motivo de jubilación en fecha 08/06/2001 y que desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo hasta el 12/07/2007 fecha esta ultima en la cual se materializó la notificación de su representado transcurrió un total de seis (6) años habiéndose consumado a su decir la prescripción anual en fecha 08 de junio del 2002.
Ahora bien, observa este Tribunal que resultó ser punto convenido en juicio por ambas parte que en efecto la relación laboral se mantuvo hasta el 08 de junio del 2001 fecha en la cual se le otorgó al actor el beneficio de la jubilación, señala al respecto el escrito libelar lo siguiente: “(…) PRIMERO: El ciudadano Carlos Barroso, ingresó a la Asociación Civil I.N.C.E Metal Minero, el día 15-06-78, con el cargo de Gerente de Administración y Servicios, así se mantuvo hasta el 08-06-01 cuando egresa por motivo de jubilación especial (…)”
Así las cosas, de conformidad con la disposición contemplada en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo el actor tenia desde el 08 de junio del 2001 hasta el 08 de junio de 2002 oportunidad para presentar validamente su reclamación laboral por ante el órgano jurisdiccional.
Consta por otra parte a los autos copias certificadas consignadas adjunto al escrito libelar, del expediente judicial signado con la nomenclatura 23.262, del cual se desprende que el actor presento libelo de demandada contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), en fecha 20 de septiembre de 2001, lográndose la notificación de la accionada en fecha 17 de octubre de 2001 (folio 87).
Consta también a los autos que en fecha 20 de diciembre de 2001 el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la reposición de la causa al estado que el Tribunal Noveno de Primera Instancia de la misma Circunscripción Judicial se pronunciare con respecto a la admisión de la demanda.
En fecha 14 de marzo de 2002 el Juzgado Noveno de Primera Instancia declaró la nulidad de todo lo actuado en el juicio, declarando Inadmisible la Demanda.
En tal sentido, habiendo sido declarada inadmisible la demanda mal podría en consecuencia la citación practicada en fecha 17 de octubre de 2001 haber cumplido los efectos interruptivos de la Prescripción de la Acción, quedando en consecuencia incólume el lapso de (01) un año contado a partir de la fecha cierta de terminación de la relación laboral 08 de junio del 2001 hasta el 08 de junio del 2002, debiendo por su parte la accionada quedar notificada de la demanda judicial incoada en su contra dentro de los dos (02) meses siguientes esto es hasta el 08 de agosto del 2002.
Consta también al expediente copia simple del expediente N° 14544 (folios 37 al 109 Pieza N°2) del cual se desprende que el actor interpuso en fecha 16 de mayo de 2002 nueva reclamación judicial contra la parte demandada en el presente juicio, esto es dentro del año contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando sin embargo notificada la empresa-demandada en fecha 25/09/2002 es decir pasado el año y los dos ( 02) meses contemplados en el artículo 64ejusdem.
Así mismo consta a las actas procesales que en fecha 12 de abril de 2004 el extinto Juzgado Primero de Primera instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial declaró la Perención de la Instancia, sentencia esta la cual quedó confirmada por el Juzgado Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en decisión de fecha 02 de agosto de 2006.
Ahora bien, llama la atención de quien decide, que la citación en el proceso in comento- se llevó a cabo en fecha 25/09/2002- de modo que al haberse practicado pasado el año y los dos meses a los cuales se contrae el Artículo 64 de la ley sustantiva laboral, mal podría la misma haber cumplido los efectos interruptivos del lapso de Prescripción.
Por otra parte, aun y cuando la citación se hubiese practicado dentro del lapso legal, al haber sido declarado por el Tribunal de Instancia y luego confirmado por la alzada la extinción de la Instancia por la falta de impulso procesal del actor y en consecuencia la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, el acto procesal de la citación tampoco podría surtir los efectos interruptivos de la Prescripción de la Acción, tomando en cuenta que la misma se practicó en fecha 25/09/2002 esto es bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo así como de las disposiciones contempladas al efecto en el Código de Procedimiento Civil y Código Civil de Venezuela, siendo que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo entró en vigencia en fecha 23 de agosto del 2003.
Al respecto consagra a la letra el artículo 1.972 del Código Civil en materia de interrupción del lapso de Prescripción lo siguiente: “La citación Judicial se considerará como no hecha y no causará interrupción; 1°-Si el acreedor desistiere de la demanda, o dejara extinguir la instancia, con arreglo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.” Por su parte, el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil señala que: “La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso. (…)”
Así mismo la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administraría, en fecha 08 de febrero de 1995 Sent N° 0042 se pronunció con respecto al contenido de la referida norma procesal resaltando que: “(…) mientras la acción que se intenta tenga vida jurídica, es decir, mientras no haya prescrito, el titular de ella, esto es, el demandante, puede reproducirla en un nuevo juicio dado que la perención de la instancia no obra sobre la acción sino el procedimiento. (…)”. (Negrilla y Subrayado del Tribunal).
En consecuencia, siendo que en el proceso judicial en referencia el actor dejo extinguir la instancia por su inactividad procesal en el juicio, de acuerdo a los dispuesto en la normativa aplicable para la época y en acatamiento a la jurisprudencia ut-supra- la citación no debía ser considerada como un acto interruptivo del lapso de Prescripción; por otra parte si bien la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla a la letra en el artículo 203 que “ La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil”; sin embargo a criterio de quien decide, aplicar el contenido de esta normativa al caso sub-examine resultaría a todas luces un contrasentido al Principio de Irretroactividad de la Ley contemplado en el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 3 del Código Civil.
Como corolario a lo anterior cabe destacar Sentencia de fecha 04 de octubre del 2005 dictada por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de este Circuito Judicial en fecha 04 de octubre del 2005 caso M.L. RUIZ contra C.A NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).
“(…) Se observa que existió un desistimiento de la acción intentada bajo el imperio del régimen procesal transitorio del trabajo, el cual fue declarado firme, sin que se ejercieran los recursos correspondientes, declarándose así la instancia como extinguida.
Aunado al desistimiento, los apelantes señalan que se produjo una paralización de las actividades judiciales en los juzgados laborales entre el año 2002 y agosto 2003, sin embargo tal paralización solo se produjo en el periodo comprendido entre julio 2003 y noviembre 2003.
Ello lo observa este Juzgador toda vez que al extinguirse la instancia por desistimiento, los actos procesales efectuados con motivo del procedimiento extinto no pueden ser considerados como interruptivos de dicha prescripción (…) es criterio reiterado de los Juzgados Laborales atribuir al desistimiento las consecuencias descritas en el artículo 1972 del Código Civil. Lo cual es establecido como consecuencia a la inactividad dela parte, y que desistió del procedimiento.(…)”.
En consecuencia, siendo que la accionante tenia desde 08 de junio del 2001 hasta el 08 de junio del 2002 la oportunidad para interponer válidamente su reclamación judicial y siendo que en el caso de marras la tercera y ultima querella fuere presentada en fecha 16 de mayo del 2007 tal y como consta al folio 217 del expediente, esto aunado a la inexistencia a los autos de algún hecho que constituya causa de interrupción del lapso de Prescripción de la Acción, resulta pues, forzoso para quien decide, declarar Con Lugar la defensa de Prescripción de la Acción opuesta por la parte demandada en la litis contestación y en tal sentido Sin Lugar la acción incoada por el ciudadano CARLOS BARROSO contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, lo cual será así establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con lugar la Defensa de Prescripción de la Acción opuesta por la representación judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: Sin Lugar la Demandada incoada por el ciudadano CARLOS BARROSO contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.
TERCERO: No hay especial condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas , en la Ciudad de Caracas, a los diez y seis (16) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
MARÍA GABRIELA THEIS
LA SECRETARIA,
DANIELA GONZALEZ
EXP: AP21-L-2007-002164
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