REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, DIEZ Y SEIS (16) DE MAYO DE DOS MIL OCHO (2008)
198º Y 149º


EXPEDIENTE N° AP21-S-2008-000020

PARTE ACTORA: ALVER ZAMBRANO RUJANO, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.156.205.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: MARTIN RODRIGUEZ y CARLOS ROSALES, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 121.909 y 121.988 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA “HOYO DE LA PUERTA 824”, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 21, Tomo 9, Protocolo Primero, de fecha 13 de mayo de 2005.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SILFRIDO VICENTE ROJAS y EDUARDO JOSE BOLIVAR FEMAYOR, abogados, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 102.922 y 80.068 respectivamente.







I

Se inicia el presente juicio mediante solicitud de calificación de despido presentada por el ciudadano ALVER ZAMBRANO RUJANO contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “HOYO DE LA PUERTA 824”. Celebrada como fue la audiencia oral de juicio y de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal procedió a dictar sentencia oral. Ahora bien, estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 159 ejusdem pasa esta Sentenciadora a reproducir por escrito el fallo previa las consideraciones siguientes:

II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

Señala la parte actora en su solicitud de calificación de despido lo siguiente: Que presto sus servicios personales para la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “HOYO DE LA PUERTA 824 desde el 05 de septiembre de 2005 hasta la fecha 07 de enero de 2008, que se desempeñó el cargo de coordinador devengando un último salario mensual de Bs. F 1.850,00 y que fue despedido injustificadamente sin haber incurrido en algunas de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que acude por ante esta vía judicial a los fines de solicitar la calificación del despido como injustificado y en consecuencia su reenganche y el pago de sus salarios caídos.

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

Hechos que Niega y Rechaza:

- Que el actor fuese su trabajador por cuanto la Asociación solo posee a su decir asociados mas no “trabajadores”,

Hecho Nuevo:
- Que el actor solo prestaba una colaboración para cargar los vehículos de pasajeros, recibiendo un aporte en dinero por cada uno de los asociados.

Hecho controvertido:
- La relación de trabajo reclamada por el actor.

III
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

De seguida pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte Actora tenemos:
- Carnet de presentación que identifica al Ciudadano actor ALVER L. ZAMBRANO C.I 14.156.205 como FISCAL de la COOPERATIVA DE TAXI 824 HOYO DE LA PUERTA, destacándose en su parte reversa una firma de una persona que se identifica con el cargo de Presidente. Siendo que la promovida fue reconocida por la parte contraria en la oportunidad de la celebración de la Audiencia oral de Juicio, este Tribunal le confiere de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo plena eficacia probatoria. ASI SE ESTABLECE.

Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte demandada tenemos las siguientes:

DE LA PRUEBA DOCUMENTAL: La cual consiste en:
- Documentales cursantes a los folios 12 al 26 ambos inclusive del expediente, correspondiente a copia simple de Acta Constitutiva de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “HOYO DE LA PUERTA 824”, la cual fue registrada por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito Del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 13 de mayo de 2005. De conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal le confiere eficacia probatoria. ASI SE ESTABLECE.

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: De los siguientes ciudadanos
- JOSE MIGUEL ZAN y JOSE SUBERO los cuales no comparecieron a rendir declaración testimonial en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, no teniendo este Tribunal valoración alguna que realizar. ASI SE ESTABLECE.

IV
CONCIDERACIONES PARA DECIDIR:

Pasa este Tribunal ha realizar ciertas consideraciones en materia de carga probatoria laboral, para lo cual destaca Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 11 de mayo del 2004 caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA CONTRA DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal(…)”. (Subrayado y negrilla del Tribunal)

Así las cosas, dependiendo de los términos en los cuales la accionada haya dado contestación a la demanda se determinará sobre cual de las partes habrá de recaer la carga probatoria laboral.
En el caso de marras, la accionada adujo en la litis contestación, específicamente al folio 32 del expediente, lo siguiente: “(…) el ciudadano ALVER LEONEL ZAMBRANO RUJANO …/… en ningún momento fue despedido ya que el no era trabajador de nuestra representada, debido a que la misma “no posee trabajadores” ya que es una asociación que esta integrada solamente por asociados, y el prenombrado ciudadano, solo prestaba una colaboración por cargar los vehículos de pasajeros, por lo cual recibe un aporte por cada uno de los socios por una cantidad que variaba de cinco bolívares a diez bolívares semanales (…) Dicha colaboración podría variar semanalmente según la cantidad de vehículos que se encontraren prestando el servicio a la comunidad para el día que podían ser de doce (12) a quince (15) vehículos. (…) TERECRO: Cuando el abandono la asociación, nuestra representada no realizó ninguna solicitud de Calificación de Despido ante el Ministerio del Trabajo por cuanto el no es trabajador de nuestra asociación (…)” (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

De lo anterior, observa este Tribunal, que la accionada manifestó que el actor ciudadano ALVER LEONEL ZAMBRANO RUJANO no era trabajador de la Asociación Cooperativa más sin embargo reconoció en forma expresa la prestación personal de sus servicios, aun y cuando lo calificó como una colaboración, así mismo admitió que por tal colaboración recibía éste una contraprestación económica la cual consistía en un aporte directo de los asociados, igualmente en el Punto Tercero del escrito de contestación a la demanda se reconoce la relación directa que existiera entre el actor y la accionada al señalar que fue el Ciudadano ALVER LEONEL ZAMBRANO quien abandonó a la asociación.
En tal sentido, admitida como fue por la demanda la prestación personal de los servicios del actor, en estricto acatamiento a la Jurisprudencia ut supra- la carga probatoria laboral recaía en el caso sub-examine en la Asociación Cooperativa quien debía desvirtuar la Presunción de Laboralidad recaída sobre el peticionante. ASI SE ESTABLECE EXPRESAMENTE.

Por otra parte, si bien es cierto que el artículo 72 ejusdem consagra la presunción de laboralidad a favor de los trabajadores es necesario acotar que tal y como lo señala el Dr. Enrique La Roche en su obra El Nuevo Proceso Laboral Venezolano el demandante debe acreditar a los autos los dos presupuestos normativos en los cuales se apoya dicha presunción; esto es la prestación del servicio personal por una parte y la determinación del beneficio o receptor de ese servicio; es decir que debe probarse los dos supuestos de hecho consagrados expresamente en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, a objeto de activarse la Presunción Iuris Tantum de Laboralidad.
El Artículo 118 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo define lo que debe entenderse por PRESUNCIÓN al señalar la misma como el razonamiento lógico que, a partir de uno o más hechos probados lleva, al Juez la certeza del hecho investigado. En tal sentido operada tal presunción solo le quedara al presunto patrono la posibilidad de desvirtuar la misma demostrando por su parte lo siguiente: el carácter no personal del servicio, la falta de cualidad de receptor del servicio que se le imputa, así mismo tendrá también la carga de probar aquellos otros que directamente desvirtúan la naturaleza laboral de la relación jurídica (gratuidad del servicio, no remunerado; ausencia de subordinación o dependencia) circunstancias estas establecidas en Sentencias pacificas y reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, en relación a las pruebas promovidas por la parte actora, observa este Tribunal que en el escrito de Promoción de Pruebas presentado en la oportunidad legal correspondiente (folio 29 del expediente) se indica como único medio probatorio Copia (Fotostática) del Carnet que acredita a la parte actora como empleado de la Cooperativa, más sin embargo no fue sino hasta la oportunidad de la celebración de la Audiencia oral de Juicio cuando la parte promovente consignó el instrumento probatorio, el cual fue admitido por este Tribunal de conformidad con la facultad que le atribuyen los artículos 5 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo con el único fin de procurar el esclarecimiento de la verdad, más aun cuando no consta a los autos la consignación de algún otro medio de prueba que fundamenten los alegatos y defensas esgrimidos por las partes en el desarrollo de la litis.
El Carnet de identificación in comento- corre inserto al folio 47 del expediente, el cual en la misma Audiencia de Juicio fue sometido al control y contradicción de la parte contraria, reconociendo la accionada en forma expresa la existencia del instrumento supra-, desprendiéndose con la promovida que el Ciudadana ALVER L. ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad 14.156.205 se desempeñaba en la COOPERATIVA DE TAXI 824 HOYO DE LA PUERTA como FISCAL, así mismo en el reverso se refleja la firma de una persona identificada con el carácter de Presidente y la indicación que el presente carnet acredita a la persona identificada en el anverso como personal regular de la empresa.
El instrumento bajo análisis- (reconocido por la parte contraria en juicio) y el reconocimiento expreso que hiciera la demandada en relación a la prestación personal del servicio del actor en la litis contestación, son todas razones suficientes para activarse en el caso sub-examine la Presunción Iuris Tantum de Laboralidad a favor de la parte accionante. ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte, al haber fundamentado la accionada su defensa sólo en el hecho que el actor no era su trabajador, debió en tal sentido haber traído a los autos medios probatorios suficientes que llevaren al convencimiento del Sentenciador que la relación que existió entre ambas partes fue de una naturaleza distinta a la laboral, lo cual no hizo, de donde resulta forzoso para quien decide declarar que la relación que existió entre las partes fue laboral y no de otro carácter o naturaleza. ASI SE ESTABLECE.
Admitida como ha sido la relación laboral entre las partes y siendo que la accionada no logró desvirtuar los demás hechos contenidos en el escrito libelar este Tribunal debe dar además por cierto que el laborante se desempeñó con el cargo de Coordinador desde el 05 de septiembre del 2005 hasta el 07 de enero del 2008, devengando un ultimo salario de Bs.F 1.850 y que la relación de trabajo culminó por despido injustificado del empleador.
En tal sentido, siendo que el Ciudadano ALVER ZAMBRANO cumplía con los requisitos establecidos en el Artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo para ser acreedor de estabilidad laboral, mal podía la accionada haber procedido al despido del trabajador sin haber incurrido este en algunas de las causales contempladas en el Artículo 102 ejusdem, razón por la cual es forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar la presente Solicitud de Calificación de Despido, todo lo cual será así establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

Finalmente queda la demandada obligada al reenganche del trabajador-actor a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en las cuales se encontraba para el momento de su ilegal despido así como al pago de lo correspondiente por salarios caídos. A los fines de determinarse el monto total de lo que le corresponde al accionante por concepto de salarios caídos, el Tribunal encargado de la ejecución del fallo deberá designar un experto el cual tomara como base el ultimo salario mensual de Bs.F 1.850, efectuándose tales cálculos a partir de la notificación de la parte demandada y hasta la efectiva reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo, excluyéndose del tiempo para el calculo, los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por motivos no imputables a las partes, lapsos por inactividad procesal y vacaciones judiciales. ASI SE ESTABLECE EN FORMA EXPRESA.

V
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud de Calificación de Despido interpuesta por el ciudadano ALVER ZAMBRANO RUJANO contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “HOYO DE LA PUERTA 824”.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los diez y seis (16) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

MARÍA GABRIELA THEIS LA SECRETARIA,

DANIELA GONZALEZ

EXP: AP21-S-2008-000020