REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, VEINTIUNO (21) DE MAYO DE DOS MIL OCHO (2008)
198º Y 149º

EXPEDIENTE N° AP21-L-2007-003116

PARTE ACTORA: JORGE ESCAMILLA, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de las cédula de identidad N° V-11.691.407.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CESAR UBAN CORTEZ e IMELDA BALZA ALVAREZ, abogados en ejercicio, de éste domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.27.101 y 28.392, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO ITALO VENEZOLANO C.A originariamente inscrito en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 09 de octubre de 1952, bajo el N° 93, Tomo 1-A; representado hoy por el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo N° 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.190 de fecha 22 de marzo de 1985.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL BERMUDEZ BELLO, SERGIO BELLO ALVAREZ, LIGIA MAESTRE MARTINEZ, y otros, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 46.912, 47.030 Y 36.853, respectivamente.





I

Se inicia el presente juicio mediante libelo de la demanda presentado por el ciudadano JORGE ESCAMILLA contra la empresa BANCO ITALO VENEZOLANO C.A., (hoy representado por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE). Celebrada como fue la audiencia oral de juicio y de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procedió a dictar sentencia oral. Ahora bien, estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 159 ejusdem pasa esta Sentenciadora a reproducir por escrito el fallo previa las consideraciones siguientes:

II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

Señala la representación Judicial de la parte actora en su libelo de la demanda lo siguiente: Que su representado ciudadano JORGE ESCAMILLA presto servicios profesionales para la empresa BANCO ITALO VENEZOLANO C.A, desde el 03 de octubre de 1995 hasta la fecha 30 de noviembre de 2006, devengaba un ultimo salario mensual Bs. 512.325,00, fecha esta última en la cual fue despedido injustificadamente por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) en su carácter de liquidador, y que transcurrido tres (03) meses desde la fecha del despido FOGADE le canceló sus prestaciones sociales mediante Transacción celebrada por ante la Notaría Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital. Que en dicha Transacción no se tomó en cuenta las estipulaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y en las Cláusulas N° 8 y 82 del Contrato Colectivo de Trabajo, devenidos por el despido injustificado del cual fue victima, así como lo correspondiente al retardo en la cancelación de sus prestaciones sociales, más todas las cantidades que se sigan causando hasta la cancelación completa de los pasivos laborales, finalmente demanda además lo correspondiente por indexación judicial.




HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la representación judicial de la empresa demandada BANCO ITALO VENEZOLANO C.A., (hoy Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) dio Contestación a la Demanda en su oportunidad legal correspondiente en los siguientes términos:
Hechos que reconoce:

- La relación laboral que existiera entre las partes
- La transacción laboral suscrita por ante la Inspectoría Sexta.
- La contratación colectiva de trabajo celebrado entre el Banco Italo Venezolano y las representaciones sindicales.
- La fecha de ingreso y de egreso del trabajador (tácitamente)
- El Salario devengado por el actor (tácitamente)

Alegatos de la Demandada:
- Señala la representación judicial de la demandada que el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) procedió a la intervención del Banco Italo Venezolano en virtud de haber resultado imposible su rehabilitación; que en tal sentido la ruptura de la relación de Trabajo en el presente caso, acaeció por causas ajenas a la voluntades de las partes, debido a la precaria situación económica de la entidad financiera. Que “FOGADE” fungía como liquidador mas no como patrono de los trabajadores. Que en consecuencia rechaza, niega y contradice que al actor le corresponda los conceptos reclamados contenido en el Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Cláusulas 8 y 82 del Contrato Colectivo de Trabajo.
Hechos controvertidos:
- El despido injustificado alegado por el actor.
- La deuda de los conceptos laborales que se demandan en el Petitum del escrito libelar.





III
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

De seguida pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte Actora tenemos:

DE LAS DOCUMENTALES: las cuales son las siguientes:
- Documental inserta al folios 11 del expediente, correspondiente a Carta suscrita por los Coordinadores del proceso de Liquidación del Banco Italo Venezolano dirigida al ciudadano Jorge Escamilla, a los fines de informarle que prestaría sus servicios en dicha institución hasta el 30 de noviembre de 2006. Este Tribunal le confiere eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a las documentales insertas a los folios 12 al 14 ambos inclusive del expediente, correspondiente a Transacción Laboral suscrita por el trabajador actor y por un representante del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), autenticada por ante la Oficina Notarial Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 06 de marzo de 2007. Este Juzgado le confiere eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a la documental inserta al folio 15 del expediente correspondiente a planilla de liquidación de prestaciones sociales del ciudadano Jorge Escamilla. Este Tribunal le confiere eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.


Por su parte la demandada no presentó medio probatorio alguno en la oportunidad procesal correspondiente:




IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Resulta oportuno para este Tribunal destacar el criterio jurisprudencial pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de carga probatoria laboral para lo cual se hace referencia a Sentencia de fecha 11 de mayo del 2004 caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA CONTRA DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A en la cual se dejó por sentado lo siguiente:
“(…) Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).(…)”
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. (Subrayado del Tribunal)

Así las cosas, tenemos que en el caso sub-examine la representación judicial de la demandada reconoció en la litis contestación la relación de trabajo acaecida entre los sujetos de la presente litis, así mismo, reconoció también la Transacción Laboral celebrada entre el actor y la representación Judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) por ante la notaria pública Sexta del Municipio Libertador en fecha 06 de marzo de 2007.
Ahora bien, observa este Tribunal que el punto objeto de controversia, reside en la causa de terminación de la relación laboral, dado que el actor fundamenta su reclamación en dos beneficios laborales contemplados bien en la cláusula 8 y en la cláusula 82 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el Banco Italo Venezolano y la representación sindical de los trabajadores, cláusulas estas las cuales tienen como denominador común que la vinculación jurídica haya fenecido por despido injustificado del empleador. Al respecto la accionada adujo en el escrito de contestación a la demanda que la relación no culminó por despido injustificado sino por una causa ajena a la voluntad de ambas partes debido al proceso de liquidación del cual fue objeto la entidad financiera demandada, señalando por lo demás que si bien la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras en su artículo 382 excluye del beneficio de atraso y del procedimiento de quiebra a los bancos y demás instituciones financieras es abundante la doctrina deL Máximo Tribunal de la República donde se asimila la institución de la liquidación administrativa a que se refiere la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras a la de quiebra y que para corroborar tal aseveración bastaría revisar el procedimiento especial que en vía administrativa establece la ley especial antes mencionada, designando a FOGADE, instituto autónomo, liquidador de la banca y sus relacionadas sometidas a ese especialísimo régimen.
Sobre este particular indica la actora en su escrito libelar que comenzó a prestar sus servicios a la empresa denominada Banco Italo Venezolano C.A., para el mes de octubre del año 1995, la cual ya se encontraba en proceso de liquidación, (Negrilla del Tribunal). En tal sentido, resulta claro inferir, que ambas partes quedaron contestes en reconocer la situación económica financiera por la cual atravesó la entidad bancaria demandada en el presente juicio.
Situación esta la cual fue además de conocimiento público, esto es la recesión económica sufrida por algunas entidades bancarias del país (en dicha época), lo cual ameritó que el estado venezolano a través de la Junta de Emergencia Financiera ordenara la migración de los depósitos al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) a los fines de proteger los depósitos de los ahorristas. Consta al respecto a lo autos que en fecha 04 de febrero de 1995 la Junta de Emergencia Financiera acordó la Estatización del Banco Italo Venezolano, C.A, acordándose posteriormente en fecha 18 de diciembre de 2001 su liquidación mediante resolución de la Junta de Regulación Financiera N° 003-L-2001, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.372 en fecha 25 de enero de 2002. Entrando (FOGADE) a cumplir con su rol de Liquidador de la empresa demandada, tal y como lo establece el artículo 281 numeral 2 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el cual señala:
“El Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria tiene por objeto, en los términos y condiciones establecidos en el presente titulo:
(…)
2. Ejercer la función de liquidador en los casos de liquidaciones de bancos, entidades de ahorro y préstamo e instituciones financieras regidos por este Decreto Ley, y empresas relacionadas al grupo financiero”.

A tal efecto, (FOGADE) delegó su función de liquidación en los Coordinadores del Proceso de Liquidación, cesando luego estos en el seno de sus funciones según Resolución N° 1.197 de fecha 15 de noviembre del 2006 emanada de la Junta Directiva de FOGADE asumiendo esta última el proceso de liquidación en forma directa, todo lo cual consta a la documental inserta al folio 11 del expediente, de donde se evidencia que los ciudadanos Jorge Vidal y Julio Cesar Vásquez, en su condición de Coordinadores del Proceso de Liquidación de los Grupos Financieros Italo Venezolano Profesional, le notifican al ciudadano actor-Jorge Escamilla, que de acuerdo a la Resolución N° 1.197 de fecha 15/11/2006 el Directorio de FOGADE acordó que el proceso de liquidación se asumiera de manera directa bajo su estructura organizacional, ordenando en consecuencia el cierre operativo total de la Coordinación de Liquidación, resultando en consecuencia la culminación de las funciones prestadas por el trabajador-demandante en juicio, las cuales habrían de llevarse a cabo hasta el 30 de noviembre de 2006.
Dicho lo anterior, cabe señalar el contenido del artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo la cual a la letra establece:
“La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de las partes.” (Subrayado del Tribunal)

Por su parte el Artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo contempla además lo siguiente:

“Constituyen, entre otras, causas de extinción de la relación de trabajo ajena a la voluntad de las partes:
(…OMISIS)
c) La quiebra inculpable del patrono o patrona
(…OMISIS)
f) La fuerza mayor

Así las cosas, por todas las razones antes expuestas y de conformidad con la disposiciones legales y reglamentarias supra- este Tribunal infiere que la causa de terminación de la relación de trabajo no obedeció a un despido unilateral e injustificado de la parte demandada en juicio BANCO ITALO VENEZOLANO, C.A sino a una decisión adoptada por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) en su carácter de liquidador de la entidad financiera in comento- asimilándose así este proceso de liquidación bien a la quiebra inculpable del patrono o también a una razón de fuerza mayor, las cuales son en ambos casos- consideradas como una causa de culminación de la vinculación jurídica laboral ajena a la voluntad de las partes (patrono-trabajador). ASI SE ESTABLECE.
A mayor abundancia se destaca Sentencia dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 12 de julio del 2007 caso ELSIDA YUNCOSA contra el BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA, la cual en caso análogo al de autos se estableció lo siguiente:
“… Corresponde analizar a este Juzgador si hubo despido y, en caso de haberlo indicar si fue justificado e injustificado, siendo que, de autos se evidencia que con ocasión de la referida intervención, realizada a la demandada y, acordada por la junta de Emergencia Financiera, de acuerdo a Resolución N° 017-0596, de fecha 14 de mayo de 1996, publicada en Gaceta Oficial N° 35.974, de fecha 05 de junio de 1996, el actor al ser un trabajador de confianza, con cargo de Gerente de la Sucursal de la Ciudad de los Teques, era un hecho lógico, natural y jurídico que, al acordarse dicha intervención, el Estado para resguardar no solo los derechos de las personas, jurídicamente tutelados, por ser los rescipendiarios directos e indirectos de tal servicio, sino también los derechos de los propios trabajadores los cuales igualmente pudieran ser lesionados, dado la cesación o iliquidez, en la que se encontraba la demandada y sus empresas relacionadas, siendo que luego de verificar el verdadero y real estado financiero del ente intervenido y objeto de liquidación, procediera ha administrar dicho ente como un buen padre de familia y en tal sentido, conforme lo prevé el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, resolviera poner fin a la relación de trabajo, producto de una causa ajena a la voluntad de las partes, pues, la accionada es una institución regulada, especialmente, por el Estado, a través de Leyes y normas de orden publico, cuya justificación es, entre otras, pretejer oportuna y efectivamente, a los sujetos que han asumido derechos y obligaciones con ella, la cual, en casos como el de autos, por su magnitud, afecta la paz y estabilidad de Republica, lo que justifica el modo de proceder arriba descrito, razón por la que no se configura, a juicio de esta Alzada, que el actor haya sido despedido, ya que tal ruptura se produjo por un hecho ajeno a la voluntad de las partes. Así se establece.-

Pues bien, visto las argumentaciones supra, resulta forzoso concluir por una parte que la labor que realizaba el actor, durante la vigencia de la relación de trabajo, se encuentra subsumida en el marco del alcance y contenido del artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo y, por la otra, estima esta Alzada, que la ruptura del vinculo laboral, el 27/06/1996, se produjo por un hecho ajeno a la voluntad de las partes, siendo en consecuencia improcedente su solicitud, respecto al pago del articulo 125 ejusdem. Así se establece.- (Sentencia de fecha 17/04/2006, caso Ramón Marchena y Otros contra Británica de Seguros, C.A. Empresa de Seguros) (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

En consecuencia, siendo que el Petitum del escrito libelar versa sobre la reclamación de las Cláusulas 8 y 82 del Contrato Colectivo suscrito entre el Banco Italo Venezolano y las representaciones sindicales de los Trabajadores, las cuales disponen lo siguiente:
CLAUSULA 8 ESTABILIDAD
El Banco garantiza a sus trabajadores la mayor Estabilidad; en caso que alguno resultare despedido injustificadamente, deberá pagarle, aparte de lo que pudiera adeudarle por concepto de vacaciones vencidas y utilidades, únicamente una cantidad equivalente al dos punto cinco por ciento ( 2.5), de su correspondiente Prestaciones Sociales (Antigüedad) calculado conforme a la Ley del Trabajo y este Contrato. Así mismo pagará el monto correspondiente al Preaviso de acuerdo a lo establecido en los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CLAUSULA 82. LAPSO PARA PAGO DE PRESTACIONES.

El Banco conviene en cancelar las Prestaciones Sociales del trabajador despedido en un máximo de diez (10) días hábiles, salvo casos excepcionales. De excederse a este tiempo se deberá pagar los días transcurridos desde la notificación del despido hasta el momento de percibir sus prestaciones.

Y siendo que en el caso de marras la relación laboral que existiere entre las parte no culminó por despido injustificado del empleador sino por una causa ajena a la voluntad de ambas es forzoso para este Tribunal declarar la improcedencia en derecho de los conceptos laborales que se demandan y en consecuencia Sin Lugar la presente acción lo cual será así establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.
VI
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Sin Lugar la demandada incoada por el ciudadano JORGE ESCAMILLA contra la empresa BANCO ITALO VENEZOLANO C.A; hoy representado por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE).

SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los veintiún(21) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,
MARÍA GABRIELA THEIS
LA SECRETARIA,
DANIELA GONZALEZ



EXP AP21-L-2007-003116.