REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, VEINTIOCHO (28) DE MAYO DE DOS MIL OCHO (2008)
198º Y 149º
EXPEDIENTE N° AH24-X-1998-000007
PARTE INTIMANTE: LIGIA ARANGUREN RINCÓN, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.688.
PARTE INTIMADA: AEROVÍAS VENEZOLANAS S.A., (AVENSA)., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de septiembre de 1997, bajo el N° 60, Tomo 254-A-pro.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
I
De una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa:
En fecha 22 de enero de 2007, la ciudadana Juez que preside este Despacho se avoco al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, indicando que una vez conste en autos la certificación del secretario de haberse practicado la ultima de las notificaciones comenzaría a correr el lapso de tres (03) días hábiles de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 39 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y una vez precluído dicho lapso comenzaría a correr los treinta (30) días hábiles siguientes para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 197 Eijusdem.
En fecha 21 de mayo de 2007 la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial del Trabajo dejo constancia de la consignación del cartel de notificación dirigido a la parte intimante de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento civil.
En fecha 11 de julio de de 2007 se dictó auto ordenando la nueva notificación de la parte intimada de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil dada a la imposibilidad de la practica de la notificación, manifestada por la oficina de alguacilazgo.
En fecha 06 de agosto de 2007 la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial del Trabajo deja constancia de la consignación del cartel de notificación dirigido a la parte intimada en la cartelera del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de agosto de 2007 el Secretario del Tribunal deja constancia de la práctica de la notificación de las partes.
En fecha 31 de octubre de 2007 este Tribunal dicta sentencia declarando Con Lugar el Derecho al cobro de honorarios profesionales de la abogada intimante LIGIA ARANGUREN RINCÓN.
En fecha 15 de noviembre del 2007 el Tribunal visto que la parte intimada se acogió al derecho de retasa fijó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley de Abogados la oportunidad para el nombramiento de los jueces retasadores.
En fecha 28 de noviembre del 2007 el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de las partes al acto de nombramiento de los jueces retasadores.
En fecha 19 de febrero del 2008 el Tribunal ordenó la notificación de las partes para la continuación del presente juicio.
En fecha 05 de marzo del 2008 el Tribunal procedió a la designación de los jueces retasadores.
En fecha 17 de marzo del 2008 el Tribunal dejo constancia de la juramentación de los jueces retasadores, fijando sus emolumentos, quedando la parte intimada en su obligación de cancelar la cantidad establecida por el Tribunal en fecha 07 de abril del 2008 so pena de considerarse renunciado al derecho a retasa de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley de Abogados.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Señala el contenido del artículo 28 de la Ley de Abogados lo siguiente:
(…) Los honorarios de los retasadores los pagará la parte interesada cuyo monto determinará el Tribunal prudencialmente, fijando fecha para su consignación y en caso de que esta no se produzca en su oportunidad se entenderá renunciado el derecho de retasa… Las decisiones sobre retasa son inapelables.”
Del contenido de la norma supra- se infiere que los honorarios de los Retasadores corresponde pagarlos a la parte interesada, en este caso a quien solicita la retasa, es decir la parte intimada, indica también la referida norma que el monto de los honorarios los determinará el Tribunal prudencialmente fijando fecha para su consignación, y en caso de que esto no se produzca, se entenderá renunciado el derecho de retasa, con la excepción de la retasa obligatoria a la cual se contrae el artículo 26 de la referida Ley.
Ahora bien, la fijación de los emolumentos de los Jueces Retasadores no es realizada en forma caprichosa por el Tribunal puesto que para determinar el monto debe tomarse en consideración las actuaciones que han de ser revisadas y analizadas por los retasadores.
Así las cosas, tenemos que la parte intimada no consignó en el caso sub-examine los honorarios fijados por el Tribunal a los Jueces Retasadores, lo que determina que su derecho a retasar los honorarios de la parte intimante ha sido renunciado de conformidad con lo previsto en el artículo 28 sub-iudice.
Por otro lado el Tratadista Freddy Zambrano, en su obra Condena en Costas y Cobro Judicial de Honorarios de Abogado, Pagina 284, asentó:
“Al tercer día de despacho siguiente al nombramiento de los Retasadores por las partes o por el juez, según el caso, y a la hora fijada, -dispone el artículo 28 de la Ley de Abogados-los nombrados deberán concurrir al Tribunal a prestar el juramento de desempeñar fielmente su cargo… Los honorarios de los retasadores los pagará la parte interesada cuyo monto determinará el Tribunal prudencialmente, fijando fecha para su consignación, y en caso que ésta no se produzca en su oportunidad, se entenderá renunciado el derecho de retasa, quedando por lo tanto, firmes los honorarios estimados e intimados…”
De los criterios jurisprudenciales doctrinarios y legales, así como de las actuaciones antes referidas, este Tribunal infiere que al entenderse renunciado por la parte intimada su derecho a la retasa, en consecuencia quedan firmes los honorarios estimados e intimados por la Abogada LIGIA ARANGUREN RINCON, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.688 contra la empresa AEROVÍAS VENEZOLANAS S.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de septiembre de 1997, bajo el N° 60, Tomo 254-A-Pro., por la cantidad de ONCE MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 11.310.000,00,) hoy ONCE MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES (Bs. F.11.310,00). ASI SE ESTABLECE EXPRESAMENTE.
En otro orden de ideas, advierte este Juzgado que la demandante solicitó además la indexación judicial del monto determinado en el escrito de intimación. En tal sentido, resulta pertinente traer a colación la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en fallo de fecha 3 de agosto de 1994, en el caso Banco Exterior de los Andes y España contra Carlos José Sotillo Luna, en el cual se señaló lo siguiente:
“(…) En primer término, en todas las causas, donde se ventilen derechos disponibles y de interés privado, el ajuste por inflación ha de ser solicitado expresamente y necesariamente por el actor en su libelo de demanda, no pudiendo ser solicitado en otra oportunidad, a riesgo de incurrir el sentenciador en indefensión de la parte contraria y, de producir un fallo viciado de incongruencia positiva y en un caso de ultra o extrapetita, según sea el caso. Mientras, que en las causas donde se ventilan derechos no disponibles, irrenunciables, o de orden público, el sentenciador podrá acordarlos de oficio, aún cuando no haya solicitado por el actor en su libelo de demanda; como por ejemplo, en las causas laborales y las de familia(…)”:
‘Asimismo, ha expuesto la Corte Suprema, cuándo se puede acordar de oficio la indexación judicial, y en tal sentido ha sostenido que:
“(…) su acordatoria de oficio, dependerá de si se trata de materia de orden público, o si se trata derechos disponibles, e irrenunciables o no. En efecto, no cabe duda a esta Sala que la indexación no puede ser acordada de oficio por el sentenciado cuando se trate de intereses o derechos privados y disponibles, lo cual implica que el actor tendrá que solicitarla expresamente en su libelo de demanda. Con ello se evita dejar a la parte contraria en un en un estado de indefensión, al estado de indefensión, al no poder contradecir y comprobar oportunamente contra la misma, e igualmente se libra al sentenciador de producir un fallo incongruente, por otorgar más de lo pedido u otorgar algo no pedido e incurrir en ultra petita, según sea el caso’.
(...Omissis...)
‘Distinto es el caso de los intereses de orden público o de derechos no disponibles o irrenunciables. En estos casos, el sentenciador sí puede acordar de oficio la indexación, ya que por mandato de ley, es un deber tutelar esos derechos…
En consecuencia, como se trata de una indexación judicial de un procedimiento de orden privado la misma tenía que ser solicitada por el actor en el libelo de la demanda, (...).” (Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil dos. Exp. NºAA20-C-2001-000232).
En tal sentido siendo que el caso sub-examine versa sobre una reclamación de honorarios de un abogado cuyo monto va a satisfacer las necesidades básicas tanto de quien los percibe como de su grupo familiar, esto es, resultante de las relaciones entre el cliente y profesional liberal y siendo que la corrección monetaria o indexación judicial fue solicitada en el escrito de intimación de honorarios, este Tribunal tomando por lo demás en cuenta la pérdida progresiva del valor adquisitivo de la moneda acuerda la indexación judicial sobre los honorarios fijados en el monto de ONCE MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 11.310,00); lo cual será determinado por experticia complementaria del fallo tomando el experto en cuenta el índice de precios al consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SE ENTIENDE RENUNCIADO el derecho a retasa ejercido por la parte intimada.
SEGUNDO: SE DECLARA FIRME el monto de dinero que por honorarios profesionales reclamados por la parte intimante, por la suma de ONCE MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES (Bs. F.11.310,00), se condena a la parte intimada a cancelarle a la intimante lo correspondiente por indexación judicial o corrección monetaria en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Arrea Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
MARÍA GABRIELA THEIS
LA SECRETARIA
DANIELA GONZALEZ
AH214-X-1998-000007
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