REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
Exp. No: AP21-L-2007-001895.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: WREINER JESUS RIVERO CARREÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad No. V- 11.943.427.-.
.APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ZORAIDA JOSEFINA MATOS LEON, abogada en ejercicio, e inscrita en el IPSA. bajo el No. 69.310, respectivamente-
PARTE DEMANDADA: SERENOS RESPONSABLES, C.A. Sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, en fecha 30 de octubre de 1986, bajo el No. 57, Tomo 34-A-SGDO.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CLAUDIA ELENA ILARRAZA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 130.059.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano WREINER JESUS RIVERO CARREÑO, en contra de la empresa SERENOS RESPONSABLE, C.A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial laboral de Caracas, en fecha dos (02) de mayo de 2007, siendo distribuido al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas,. Dicho Juzgado en fecha (03) de mayo de 2007, admitió la demanda y emplazó mediante Cartel de Notificación a la parte demandada a fin de que compareciera al décimo (10mo) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la notificación de la empresa, a los efectos que tenga lugar a celebración de la Audiencia Preliminar. Llegada la oportunidad de la Audiencia Preliminar, correspondió su conocimiento al mismo Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el juez de dicho Tribunal trató de mediar las posiciones de las partes, sin lograr avenimiento alguno, por lo que declaro concluida la Audiencia Preliminar, se ordeno la incorporación de las pruebas promovidas por las partes y se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiéndole conocer de la causa por Distribución a este Tribunal, se procedió admitir las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha 29 de abril de 2008, presidida por quien suscribe y siendo la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR
La representación judicial de la parte actora aduce que su representado WREINER JESUS RIVERO CARREÑO comenzó a prestar servicios en forma continua, subordinada e ininterrumpida, para la sociedad SERENOS RESPONSABLES, C.A., desde el día 10 de octubre de 2001 desempeñando el cargo de Oficial de Seguridad, con una jornada de trabajo de 7:00 am. a 7:00 pm., devengando como último salario la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 512.325,00) mensuales. Manifestó que la relación de trabajo se extendió por un periodo de cinco (05) años, cinco (05) meses y veintiún (21) día, con la salvedad que la empresa patronal le adeudaba algunos conceptos derivados de la relación laboral. Que presto servicios para la demandada hasta el día 31 de marzo de 2007, fecha en la que el demandante cumplió el preaviso correspondiente, en virtud de haber presentado su Renuncia voluntaria al cargo que venía desempeñando en la empresa, en fecha 28 de febrero de 2007. Pero en vista de las infructuosas diligencias y exigencias realizadas por su representado a los fines de lograr el cumplimiento por parte de la empresa empleadora, hoy demandada, del pago correspondiente por concepto de Prestaciones y demás beneficios laborales, es por lo que decidieron demandar como en efecto lo hacen a la entidad mercantil SERENOS RESPONSABLES, C.A. para que convenga o en su defecto sea condenada al pago de la cantidad de DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 02/100 CENTIMOS (Bs. 19.827.440,02) que corresponden a las Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales generados durante la relación laboral, cantidad esta que comprende los conceptos y montos que se describen a continuación:
CONCEPTOS TOTAL
Prest. de Antigüedad Art. 108 L.O.T: Bs. 4.405.576,94
Intereses sobre Prest. Antigüedad Bs. 1.320.100,18
Vacaciones y Bono Vac. 2001-2006 Bs. 3.859.515,00
Vacaciones Fraccionadas Bs. 426.937,50
Utilidades 2002 al 2006 Bs. 3.393.050,40
Fracción de Utilidades Bs. 354.408,45
Dif. Horas extras Art. 198.L.O.T. Bs. 445.355,55
Cesta tickets No cancelados Bs. 5.522.496,00
TOTAL DEMANDADO Bs.19.827.440,02

Asimismo demanda la cantidad correspondiente por concepto de intereses de mora, y la correspondiente indexación o corrección monetaria.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Por su parte la representación judicial de la empresa demandada reconoció la existencia de la relación laboral entre el demandante ciudadano WREINER RIVERO y su representada desde el 10 de octubre de 2001, ejerciendo el cargo de Oficial de Seguridad, no obstante manifestó que la relación de trabajo finalizó en fecha 01 de marzo de 2007, en virtud de haber presentado el actor, su renuncia a la empresa en fecha 28 de febrero de 2007. Reconoció todos y cada uno de los salarios devengados por el actor durante el transcurso de la relación laboral, como también aceptaron el último salario postulado por el mismo en su escrito libelar, a saber la cantidad de Bs. 512.325,00. Por el contrario negaron que el actor prestara servicios con una jornada de trabajo de 7:00 am. a 7:00 pm., cuando lo cierto es que el trabajador prestaba servicios desde las 7:00 am. a 6 pm. conforme lo establecido en la norma del artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo manifestó que en los casos en los cuales el actor pudo laborar alguna hora extraordinaria, la misma le fue debidamente cancelada. Reconoció la aplicación al trabajador de autos de la Convención Colectiva del trabajo suscrita entre los trabajadores y la empresa, en razón de las funciones que desempeñaba.. Niegan que se le adeuda al trabajador la antigüedad desde el 10 de octubre de 2001 hasta el 10 de marzo de 2007; ya que al actor le fue cancelada la cantidad de Bs. 4.781.700,00, por concepto de antigüedad correspondiente a 280 días, como se evidencia de liquidación de adelanto de prestaciones consignada por esta representación judicial, por lo que negaron, rechazaron y contradijeron que al actor se le adeude la cantidad de Bs. 4.505.576,94, correspondiente a la Antigüedad Regular y Adicional, denominada así por la representación judicial del actor, así como la cantidad postulada por concepto de intereses sobre prestaciones sociales. Negaron que el trabajador sea acreedor del pago de Bs. 445.355,55 por concepto de diferencia de Horas Extras Laboradas, toda vez que el trabajador de autos prestaba servicios en la jornada de trabajo establecida en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, y si en alguna oportunidad, el trabajador laboró horas extraordinarias, las mismas fueron debidamente canceladas. Negaron que se le adeude la cantidad de Bs. 5.522.496 por concepto de cesta tickets pendientes descritos en el libelo de demanda. No obstante reconocen tal y como señala el actor en el libelo de la demanda que los cesta tickets para el año 2003 y a partir del 01 de julio de 2005 hasta la fecha de terminación de la relación laboral, le fueron cancelados, siendo que lo a adeudado por tal concepto debe ser cancelado en base a la Unidad Tributaria correspondiente para poder determinar el monto real de lo adeudado al trabajador por este concepto. Por otro lado aceptan y reconocen que al trabajador se le adeuda el concepto de vacaciones para los periodos 2001-2002; 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005 y 2005-2006, calculados en base a la Convención Colectiva del Trabajo vigente. Reconocen que se le adeude al actor el pago de las utilidades conforme a la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo para los años 2001, 2002, 2003, 2004, calculados con los salarios establecidos en el libelo de la demanda para cada uno de los ejercicios fiscales. No obstante niega que se le adeuden las utilidades correspondientes a los años 2005 y 2006, toda vez que las mismas le fueron canceladas, adeudando igualmente la fracción de este concepto correspondiente al año 2007. Negando así que al trabajador se le adeude la cantidad de Bs. 19.827.440,02, por concepto de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales con motivo de la terminación de la relación laboral que prestó a su representada SERENOS RESPONSABLES (SERECA), C.A., solicitando así que la presente demanda sea declarada Parcialmente Con Lugar la presente demanda.

DE LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Visto los términos en que fue contestada la demanda, mediante la cual la representación judicial de la empresa demandada reconoció la existencia de la relación laboral, corresponde a quien decide establecer que conforme al criterio sustentado por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 caso de Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Distribuidora de Pescado la Perla Escondida, C.A., con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, la carga de la prueba recae en cabeza de la empresa demandada, a quien corresponderá en efecto probar todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, vale decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, así como también aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Sin embargo se debe igualmente establecer que en cuanto a la reclamación realizada por la parte actora en su escrito libelar, referida al pago de horas extras, debe este Juzgador establecer, que la carga de tal concepto recae en cabeza del actor, en una correcta aplicación de los criterios Jurisprudenciales proferidos al respecto, en el cual se ha establecido que la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador, de la manera que lo hizo en cuanto al ante referido concepto, se convierte tal alegación en un hecho negativo absoluto, es decir aquel que no implica a su vez ninguna afirmación opuesta ya que es indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien los niega, por lo que le corresponde a la parte quien los alego en el presente caso al trabajador, aportar las pruebas que considere pertinente a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos y Así se decide.-

Establecido lo anterior, de seguida pasa este Juzgador a realizar el análisis y valoración de las pruebas promovidas por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

De las Documentales:
Marcadas del “1” al “108”, copias de recibos de pagos de salario quincenal, folios 55 al 162 del expediente, de los cuales se desprenden la remuneración percibida por el trabajador de autos a los largo de la prestación de servicio, así como las cantidades y conceptos que conforman tal remuneración, instrumentales estas a las cuales este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se establece.-

Marcada “109”, original de Comunicación emanada de la Gerente Nacional de Relaciones Laborales, de fecha 27 de marzo de 2007 dirigida al actor ciudadano RIVERO CARREÑO WREINER, folio 163 del expediente, de la cual se desprende la solicitud realizada por la empresa al trabajador de autos a fin de que asistiera a la empresa a los fines de realizarle el cálculo de sus prestaciones sociales, instrumental esta que nada aporta a la solución de la presente controversia conforme a los términos en que quedo trabada la litis en el presente proceso, razón por la cual este Juzgador la desestima y Así se establece.-

Marcada “110”, original de Carta de Renuncia emanada por el actor de fecha 28 de febrero de 2007, dirigida a la empresa SERECA, C.A., folio 164 del expediente, de la cual se desprende la voluntad del trabajador de autos de poner fin a la relación de trabajo, esperando que la misma se haga efectiva a partir del 01 de marzo de 2007, instrumental esta a la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evidenciar la fecha cierta de la culminación de la relación prestacional mantenida entre las partes y Así se establece.-

Marcadas “111”, copia certificada de la Convención Colectiva del Trabajo, emitida por la Sala de Contratos, Conciliación y Conflictos de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador, celebrada entre la empresa demandada y el Sindicato de Trabajadores de Mantenimiento y Vigilancia de Edificios e Industrias del Distrito Capital y Estado Miranda (SITRAMAVI), observa este Sentenciador que la referida convención colectiva se constituye en una ley material, la cual conoce quien decide en virtud del principio iura novit curia, por lo cual no tiene elementos probatorio alguno sobre el cual emitir valoración. Así se Decide.-


De la prueba de exhibición:
La representación judicial de la parte actora solicitó la Exhibición de la documentación correspondiente al cumplimiento del beneficio del Cesta tickets desde la fecha de ingreso de la accionada hasta la fecha de egreso de la mismas, así como la exhibición de Libro de Registro de Vacaciones que de conformidad con lo previsto en al norma del artículo 235 de la Ley Orgánica del Trabajo el patrono tiene la obligación de llevar. Llegada la oportunidad de la evacuación de dicha prueba, la representación judicial de la parte demandada no cumplió con la obligación que le fue impuesta, y siendo que a los autos no constan copias simples de los instrumentos cuya exhibición fue solicitada conforme lo prescribe la norma del artículo 82 de la Ley orgánica procesal del Trabajo, no pudiendo así aplicarse consecuencia jurídica alguna, sin embargo la representación judicial de la empresa demandada manifestó reconocer la deuda que mantiene su representada la empresa SERENOS RESSPONSABLE, C.A. (SERECA) con el actor respecto al pagos de los cesta tickets y pago de vacaciones correspondiente a los periodos demandados por el actor en su escrito libelar.

De la Prueba de Testigo:

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos NESTOR RAFAEL MIRANDA RAMIREZ, ARTURO GUARIGUATA MOYA, ARNOLDO JOSE CARMONA ESPINOZA, MANUEL FLORENCIO ANUEL RICAURTE, WILFRED JOSE ACOSTA SANCHEZ y ALDRIN DANIEL PATIÑO RAMIREZ considera quien decide preciso establecer que la precitada prueba no se evacuo en la oportunidad de la audiencia de juicio dada la incomparecencia al acto de los precitados ciudadanos, razón por la cual este Juzgador no tiene elementos sobre los cuales emitir valoración y Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Invocó el merito más favorable de los autos, este Sentenciador observa, que el mismo no cconstituye medio de prueba especifico, ya que de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del Juez analizar oficiosamente el merito de todas cuantas pruebas se hayan producido para determinar la existencia del hecho a que se refiere sea que resulte en beneficio del que las adujo o de la parte contraria, otorgándole en la Sentencia del merito el valor que tarifaríamente o por sana critica le corresponda. Así se establece.-
De las documentales:
Marcadas “1” y “2”, original de Liquidación de Adelanto de Prestaciones Sociales, de fecha 12 de septiembre de 2006 y original de Recibo de Pago de Utilidades correspondiente al año 2005, ambos debidamente suscritas por el actor en señal de recibido, folios 195 y 196 del expediente, tales instrumentales le fueron opuesto a la parte contra la cual se produjeron, siendo que la representación judicial de la parte actora desconoció e impugno el contenido de tales instrumentos por considerar que los mismos adolecen de falsedad ideológica, que si bien la firma que aparece en los referidos documentos corresponde a la de su representado, tal como fue reconocido por él mismo, el ciudadano WREINER RIVERO, nunca recibió cantidad alguna por el pago de los beneficios allí descritos, siendo que la representación judicial de la parte demandada se limito a insistir en el valor de los referidos instrumentos aduciendo que los mismos se encontraban debidamente suscrito por el trabajador reclamante, sin ni siquiera accionar los mecanismos de ley a los fines de probar la autenticidad de tales instrumentos, ni tampoco traer a los autos a los fines de probar la erogación de tales beneficios en favor del actor, instrumento probatorio alguno que respalde en efecto que su representada cumplió cabalmente con el pago de tales obligaciones, como pudiera ser un Comprobante de Egreso, Informe del banco, entre otros que en efecto pudiera evidenciarse el movimiento de dicha cantidad dineraria en beneficio del trabajador de autos, considerando quien decide que tales instrumentos se constituyen en un prueba de segundo grado que requiere en efecto de otro medio probatorio que cree certeza en quien decide sobre los hechos allí reflejados como lo es el pago por parte de la empresa demandada, de un anticipo de prestación de antigüedad y el pago de las utilidades correspondiente a los años 2005 y 2006, todo lo cual conllevan a este Juzgador a desestimar los referidos instrumentos y Así se establece.-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Analizados como han sido los hechos postulados por las partes así como el acervo probatorio traído a los autos por ambas representaciones judiciales, este Juzgador ha podido llegar a la siguiente convicción:
En el caso específico bajo estudio considera quien decide que visto los términos en que fue contestada la demanda por la representación judicial de la empresa demandada, mediante la cual reconoció la existencia de la relación de trabajo mantenida entre el actor ciudadano WREINER JESUS RIVERO CARREÑO y su representada, el thema decidendum en la presente controversia se circunscribe en determinar en principio la jornada laboral en la cual el trabajador de autos cumplió la labor para la cual fue contratado, toda vez que el actor aduce que prestó servicios en el horario comprendido de 7.00 am. a 7:00 pm. generándose así una hora extraordinaria diaria sobre las cuales reclama una diferencia en el pago realizado por el patrono de las mismas, por el contrario, la representación judicial de la parte demandada negó tal afirmación esgrimida por la parte actora, aduciendo que el actor laboraba en el horario comprendido de 7.00 am. a 6:00 pm. dando cumplimiento así a la jornada establecida en la norma del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, desconociendo así la aseveración formulada por el actor en cuanto a la hora extra diaria laborada, aduciendo que sólo en las oportunidades en la que el trabajador prestó servicios fuera de su jornada laboral establecida, su representada cumplió con el pago de tal obligación, siendo que tal como fue establecido ut supra la carga probatorio de tal circunstancia, por constituirse este en un hecho extraordinario, recae en cabeza del accionante. De igual forma corresponderá a quien decide determinar, la fecha cierta de culminación de la relación de trabajo, a los fines de poder precisar el tiempo efectivo de servicio prestado por el actor a favor de la empresa demandada, y por último determinar, sí tal como adujo la representación judicial de la parte demandada su representada cumplió con la obligación de pago de los conceptos sobre los cuales se excepciona en el escrito de contestación de demanda, a saber el pago de la prestación de antigüedad y las utilidades correspondiente a los años 2005 y 2006, a los fines de poder establecer la procedencia o no en derecho de lo peticionado por el actor en su escrito libelar y Así se establece.-

En cuanto a lo peticionado por el actor por concepto de horas extras, quien decide considera necesario precisar lo siguiente la representación judicial de la parte actora, tal como fue establecido ut supra manifestó que su jornada laboral estaba comprendida dentro del horario de 7:00 am. a 7 pm. generándose así uno hora extraordinaria diaria durante el periodo que se hizo extensiva tal relación prestacional, circunstancia esta negada y controvertida por la empresa demandada por lo que le correspondía probar a la actor la procedencia de tal alegación. Ahora bien del acervo probatorio traído a los autos no logra desprenderse que en efecto el trabajador de autos cumpliera con tal jornada de trabajo aducida, vale decir que diariamente laborara fuera de la jornada ordinaria establecida para los trabajadores que desempeñe la labor por el realizada, a saber, Oficial del Seguridad, la cual se encuentra establecida en la norma del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, y como tal generara el pago de una horas extraordinaria diariamente, y menos aun cuando de ser cierto lo aducido por el trabajador accionante ¿Por qué tal representación judicial no demanda o reclama el pago de esa hora extra diaria que aduce haber generado a lo largo de la relación prestacional desde el momento en que comenzó a prestar sus servicios en favor de la empresa demandada, (10 de octubre de 2001?, sino que por el contrario se limita en su escrito libelar a demandar una diferencia en el pago de las horas extras reconocidas por la empresa demandada, las cuales fueron aceptadas y canceladas por la misma, según se desprende de las instrumentales promovidas, específicamente de los recibos de pagos de salarios traídos a los autos por la propia representación judicial de la parte actora, insertos a los folios 55 al 162 del expediente, a partir del mes de julio de 2004, circunstancia esta que crea certeza y convicción en quien decide, en cuanto a la veracidad de las afirmaciones realizadas por la representación judicial de la parte demandada, cuando aduce en su escrito de contestación que en los momentos en los cuales el trabajador de autos prestó sus servicios fuera de su jornada laboral establecida las mismas le eran canceladas por su representada, pagos estos que en efecto se evidencia de los recibos de pagos promovidos, y como quiera que la parte actora demostró en principio su argumento (jornada laboral) ni señaló en forma clara y precisa cuales días laboro las supuestas horas extraordinarias pues esta solo se limitó a señalar los meses en que supuestamente las laboró y las cantidad de horas, pero no así realizó la descripción debida y en la forma en que los laboró tal y como lo expresa la jurisprudencia, nacional pacifica y reiterada, resultando de esta manera imposible para este Juzgador en efecto poder precisar la procedencia o no de la diferencia en el pago de las horas extras reclamadas, toda vez que sólo logra desprenderse de los referidos instrumentos el pago de una determinada suma dineraria por concepto de una horas extras laboradas por el trabajador de autos pero no se discriminan ni los días, ni el numero de horas extras laboradas correspondiente al periodo laborado que se cancela en cada uno de los recibos de pagos, para poder posteriormente establecer mediante un operación aritmética si las mismas fueron debidamente canceladas por su patrono o si por el contrario existiere diferencia en su favor, situación esta que en efecto le correspondía precisar al actor, en tal sentido corresponde a quien decide en efecto declarar la improcedencia de tal reclamación y Así se establece.-

Respecto a la fecha de culminación de la relación de trabajo, quien decide observa que la representación judicial de la parte actora manifestó que el trabajador de autos culminó la relación de trabajo en fecha 31 de marzo de 2007, fecha esta en la cual el demandante cumplió con el preaviso de Ley, por el contrario la parte demandada aduce que tal relación prestacional culminó en fecha 01 de marzo de 2007, toda vez que el actor presentó su carta de renuncia en fecha 28 de febrero de 2007. Tal como fue aducido por la representación judicial de la parte demandada, logra desprenderse de las actas procesales que conforman el presente expediente, carta de renuncia debidamente suscrita por el trabajador reclamante y dirigida a la empresa demandada en fecha 28 de febrero de 2007, hecho este que no se constituyó en un hecho controvertido por las partes según se evidencia de las alegaciones formuladas por las mismas, no obstante lo que pretende el trabajador de autos es que se le compute a su antigüedad el periodo laborado por concepto de preaviso y en tal sentido este Juzgador pasa a realizar algunas disquisiciones al respecto , la norma contenida en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo solo resulta aplicable a los trabajadores que no se encuentran investidos por la figura de la estabilidad laboral (cabe decir, los empleados de dirección); para los trabajadores que se encuentran protegidos por la figura de la estabilidad en el empleo, se encuentran previstas las indemnizaciones establecidas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en el supuesto de que procedieran las mismas, circunstancia que no ocurre en el presente caso, por lo que siendo el actor en virtud del cargo por él desempeñado dentro de la empresa un trabajador que goza de la estabilidad laboral prevista y consagrada en la Ley, y siendo que una norma NO puede ser aplicada parcialmente, debe concluir quien sentencia que NO corresponde al trabajador accionante, el cómputo del mencionado artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo a los fines de calcular la verdadera antigüedad del trabajador dentro de la empresa demandada y como consecuencia de ello se debe concluir, que la relación de trabajo mantenida por el actor ciudadano WREINER RIVERO y la empresas SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA) culminó en fecha 01 de marzo de 2007 y Así se decide.-

Establecido lo anterior, corresponde a quien decide en efecto establecer que la relación de trabajo mantenida entre las partes inició en fecha 10 de octubre de 2001 hasta el día 01 de marzo de 2007, siendo extensiva tal relación prestacional por el periodo de cinco (05) años, cuatro (04) meses y veintiún (21) días y Así se decide.-
En cuanto a la reclamación realizada por concepto de prestación de antigüedad prevista en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgador declara la procedencia de tal solicitud, por cuanto a los autos no se evidenció el hecho extintivo de tal obligación y Así se decide.-
En cuanto a la reclamación realizada por concepto de vacaciones y Bono vacacional correspondiente a los periodos desde el 2001 hasta el 2006, vacaciones fraccionadas 2007, las utilidades correspondiente al periodo 2001 al 2004 y utilidades fraccionadas 2007, se observa que la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de demanda reconoció que le adeuda al trabajador de autos tales beneficios, argumento este posteriormente ratificado en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la cual este Juzgador declara la procedencia de tal solicitud y Así se decide.-
Respecto a la reclamación realizada por concepto de utilidades correspondiente a los periodos 2005 y 2006, este Juzgador declara igualmente la procedencia de tal solicitud, toda vez que a los autos no se verificó el pago de tales beneficios y Así se decide.-
En relación al concepto de Cesta Tickets se observa que la representación judicial de la parte demandada de igual forma reconoce en su escrito de contestación de demanda y posteriormente en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la deuda que mantiene con el actor en los términos expuestos por este en su escrito libelar respecto a este beneficio, por lo que en consecuencia debe declararse la procedencia del pago de tal concepto, debiendo acotar que la cancelación debe ser en dinero y el cálculo deberá realizarse mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto el cual atenderá al cómputo de los días efectivamente laborados que corresponden al periodo reclamado por el accionante, a saber del 10 de octubre de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2002 y del 01 de julio de 2004 al 30 de junio de 2005, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario, se deducirá por días hábiles calendario, debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, conforme ha sido establecido por la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de junio de 2005, en el caso MAYRIN RODRÍGUEZ contra CONSORCIO LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A., con ponencia del Magistrado Doctor ALFONSO VALBUENA CORDERO, la cual expuso lo siguiente:
“(…) para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada a la demandante, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal que por distribución le corresponda, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por la actora, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, excluyendo además el día 13 de junio, por ser éste día de fiesta regional. Y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Así se decide.”

En términos similares se pronunció la misma Sala en fecha treinta (30) de julio de 2007, en el caso JOSÉ GUILLERMO ECHETO BALLESTA, ELÍAS GÓMEZ MANRIQUE y JOSÉ ERASMO ROSALES MOLINA contra CONSORCIO CONCESIONES VIALES DE MÉRIDA, C.A. (CONVIAMECA) y PAVIMENTADORA ONICA, S.A., con ponencia del Magistrado Doctor OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, al especificar:
“(…) Mención aparte requiere el beneficio de Cesta Ticket reclamado, y previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores en los artículos 2 y 4, los cuales establecen las condiciones de procedibilidad de dicho beneficio y dado que en el presente juicio no se demostró haber cumplido con la obligación prevista en la referida Ley, en ninguna de las modalidades en ésta prevista, se declara procedente el pago del Cesta Ticket, para lo cual resulta pertinente reiterar la doctrina de la Sala, contenida en la sentencia N° 629 de fecha 16 de junio de 2005, en la cual se expresó:

“si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio”

En ese orden de ideas, siguiendo los parámetros contenidos en la sentencia antes citada, para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada a los demandantes, deberá efectuarse mediante la experticia complementaria del fallo antes ordenada, el cómputo de los días efectivamente laborados por la parte actora, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Así se decide.”

Establecido lo anterior por este Juzgador y a los fines de determinar lo que en efecto le corresponden al trabajador de autos por concepto de prestaciones sociales y demás derechos laborales, se ordena a realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a cargo de un único experto, cuyos gastos serán sufragados por las partes en igualdad de condiciones, el cual tendrá la labor de determinar lo siguiente:
1) Determinar el salario normal mensual devengado por el trabajador de autos durante el periodo que se hizo extensiva la relación de trabajo, a saber del 10 de octubre de 2001 hasta el 01 de marzo de 2007, debiendo considerar, que a partir del mes de julio de 2004, forma parte integrante del mismo las horas extras devengadas por el actor y reconocidas por la empresa demandada, en virtud que dicho concepto a partir de ese momento fue percibido por el mismo en forma regular y permanente y para ello deberá tomar en cuenta los recibos de pago de salario correspondiente al referido periodo de los cuales una parte corre inserta a los autos, específicamente a los folios 55 al 162 del expediente, y los recibos restantes deberán ser suministrados por la empresa demandada, toda vez que en ella consta la base de datos históricos idóneos para que el experto pueda desplegar su actividad.
2) Determinar el salario integral devengado el trabajador de autos a los largo de la relación prestacional el cual deberá componerse por el salario normal, la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de las Utilidades efectivamente devengadas por el trabajador de autos, vale decir la correspondiente a la prevista en la Convención Colectiva, toda vez que la empresa demandada reconoció la aplicación de dicho contrato colectivo al trabajador de autos en virtud de la labor desempeñada por el actor.
3) Determinar la denominada prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cual deberá ser cancelada atendiendo a la noción de salario integral conforme los parámetros establecidos en el numeral anterior. En ese sentido, el experto deberá cuantificar el salario integral progresivo-histórico a los fines de establecer la cantidad correspondiente a la prestación de antigüedad.
4) En relación a las vacaciones y Bono vacacional correspondiente a los periodos desde el 2001 hasta el 2006, vacaciones fraccionadas 2007, las utilidades correspondiente al periodo 2001 al 2006 y utilidades fraccionadas del 2007, los mismos serán cuantificados tomando como base el último salario normal devengado por el trabajador, de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en correspondencia con la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social.
5) Determinar lo que le corresponde al trabajador de autos por concepto de Cesta Ticket, correspondiente al periodo del 10 de octubre de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2002 y del 01 de julio de 2004 hasta el 30 de junio de 2005, lo cuales serán calculados atendiendo al valor mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio..
Pasa este Juzgador de seguidas a establecer el número de días que debe cancelar la parte demandada por cada uno de los conceptos adeudados:
CONCEPTO Nº DE DÍAS A CANCELAR
Antigüedad Art. 108 LOT 01-02: 45 DÍAS
Antigüedad Art. 108 LOT 02-03: 62 DÍAS
Antigüedad Art. 108 LOT 03-04: 64 DÍAS
Antigüedad Art. 108 LOT 04-05: 66 DÍAS
Antigüedad Art. 108 LOT 05-06: 68 DÍAS
Antigüedad Art. 108 LOT 06-07 20 DÍAS
Vacaciones y Bono vacaciones y bono vacacional 01-02 21 días
Vacaciones y Bono vacaciones y bono vacacional 02-03 45 días
Vacaciones y Bono vacaciones y bono vacacional 03-04 50 días
Vacaciones y Bono vacaciones y bono vacacional 04-05 50 días
Vacaciones y Bono vacaciones y bono vacacional 05-06 60 días
Fracción de Vacaciones y Bono Vacacional 20 días
Utilidades 2001 2.5 días
Utilidades 2002 15 días
Utilidades 2003 50 días
Utilidades 2004 60 días
Utilidades 2005 65 días
Utilidades 2006 80 días
Fracción de Utilidades 2007 13,32


Debe resaltarse que dicho experto tendrá además la labor de cuantificar los intereses sobre las Prestaciones Sociales desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta su término, es decir desde el diez (10) de octubre de 2001 hasta el primero (01) de marzo de 2007; los intereses moratorios sobre los montos insolutos desde la terminación de la relación de trabajo, es decir, el primero (01) de marzo de 2007, hasta el efectivo pago de las cantidades determinadas por el experto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la corrección monetaria o indexación desde la fecha de la notificación de la empresa demandada, es decir, el dieciséis (16) de mayo de 2007, hasta el efectivo pago de las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, para lo cual deberá servirse de los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela. Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación, todo ello conforme lo ha establecido reiterada y pacíficamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a lo largo de su evolución jurisprudencial. El Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución al que corresponde la ejecución del presente fallo goza de amplias facultades a los fines de la designación ordenada si las partes no pudieren hacerlo. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios sobre la totalidad del monto insoluto e indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.


De lo anteriormente expuesto considera quien decide que la presente decisión se fundamente en criterios muy sólidos y firmes como solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a este Juzgador a declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano WREINER JESUS RIVERO CARREÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad No. V- 11.943.427 en contra de la empresa SERENOS RESPONSABLES, C.A. Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de octubre de 1986, bajo el No. 57, Tomo 34-A-SGDO; SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada a cancelar los conceptos y cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada a realizar a cargo de un único experto cuyos gastos será sufragados por las partes en igualdad de condiciones, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo; TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.-

Cúmplase, Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los trece (13) día del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ

GLENN DAVID MORALES




LA SECRETARIA.

PEGY HERNANDEZ