REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008)
197º y 148º
SENTENCIA
ASUNTO: AP21-L-2007-002566
PARTE ACTORA: JOSEFA DEL CARMEN PEÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad No 5.197.316.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: OMAIRA MELENDEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 73.198
PARTE DEMANDADA: COBINCA COBRANZA INTEGRAL, C.A, sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en la oficina Sub Alterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, de fecha 02 de septiembre de 1994, bajo el N° 29, tomo 11.
APODERADO DE LA DEMANDADA: LILIA CORDOVA y ROBERTO TELLO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 30.559 y 62.004 respectivamente .
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
Visto el acta levantada en la celebración de la audiencia de juicio, en virtud del acuerdo celebrado por las partes, actor y demandada, los ciudadanos JOSEFA DEL CARMEN PEÑA debidamente asistido por su apoderado judicial OMAIRA MELENDEZ y por la empresa demandada los abogados LILIA CORDOVA y ROBERTO TELLO, este Juzgado para decidir observa:
En atención a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 de su Reglamento General, encuentra este Juzgador que el acta mediante el cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el juicio, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia. En este sentido, se observa que de la revisión del instrumento poder que cursa inserto a los autos, en el cual se acredita a los abogados LILIA CORDOVA y ROBERTO TELLO, el carácter de apoderado judiciales de la parte demandada, se señala que posee facultad expresa para celebrar transacciones en nombre de su representada. Asimismo, se encontraba presente el actor debidamente asistido por su abogado, en el cual señalan la voluntad expresa para celebrar transacciones en su propio nombre en este acto. Y recibir la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLIVARES actuales los cuales serán cancelados en dos cuotas de once mil bolívares cada una, en fechas 15 de mayo de 2008 y 05 de junio de 2008.Siendo ello así, encuentra este Juzgador que se ha cumplido el primer presupuesto para impartir la homologación solicitada. Así se decide.
Respecto al segundo y tercer presupuesto, se observa que el escrito levantado fue con base a las deposiciones realizadas en presencia de este Juzgador, y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la han motivado y del derecho comprendido en los mismos. Así se decide.
En consecuencia, como fueron realizadas las exposiciones, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, impartió la correspondiente HOMOLOGACIÓN a dicha transacción en los términos en que fue expuesto, en consecuencia, se ordena expedir copias certificadas del presenta auto a los fines estadísticos y se deja constancia como fue pactado el pago y consta en autos el mismo, se ordena el cierre y archivo del expediente. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
En la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de mayo de 2008.
EL JUEZ
GLENN DAVID MORALES
EL SECRETARIO.
Abg. PEGY HERNANDEZ
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