REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008)
196º y 148º
Exp. No: AP21-L-2005-002144



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: SONIA DEL CARMEN NEIRA BARRIOS DE FORTIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 11.233.876.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALFREDO VELASQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 92.832-

PARTES DEMANDADAS: ADMINISTRADORA ACTUAL, S.A., Sociedad Mercantil de este domicilio inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05-05-1989, quedando inscrita bajo el No. 66, Tomo 38A-PRO66 y la JUNTA DE CONDOMINIO DEL GRUPO BUCARAL, RIF-30936920.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Por la Junta de Condominio los abogados RAMIERE ADRIAN y SAUL PEREZ abogado en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 76.078 y 64.794 respectivamente-

MOTIVO: DAÑO MORAL Y OTROS.


SÍNTESIS.

De una revisión exhaustiva a todos y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la presente acción se inicia mediante de demanda interpuesta por el ciudadano ALFREDO VELASQUEZ, por ENFERMEDAD OCUPACIONAL y DAÑOS Y PERJUCIOS en contra de las empresas ADMINISTRADORA ACTUAL y la JUNTA DE CONDOMINIO DEL GRUPO BUCARAL en fecha 27 de junio de 2005, por ante la unidad de Recepción Y Distribución de Documentos, por lo que remitió por sorteo al Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación Mediación y Ejecución esta misma Circunscripción Judicial, siendo admitida la misma en fecha 29 de septiembre de 2005 ordenando su Notificación y librándose los respectivos carteles a las partes a los fines de celebrar Audiencia Preliminar. En fecha 04 de octubre de 2005 el ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa consigna Boleta de Notificación en la dirección indicada en el cartel en la empresa ADMINISTRADORA ACTUAL dejando constancia de que fue recibido por un ciudadano llamado OSCAR PORTAL en su carácter de inquilino, riela en los folios 30, 31 y 32 del expediente, y que en fecha 06 de octubre de 2005 se notifico a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL GRUPO BUCARAL de la empresa demandada debidamente firmada por una ciudadana de nombre GLADYS RODRIGUEZ cedula de identidad N° 6.699706, no obstante en la diligencia que consigna que riela en el folio 33 del expediente el Alguacil identifica que se entrevisto con la actora de este procedimiento a los fines de hacer entrega de la notificación. La representación judicial de la empresa codemandada ADMINISTRADORA ACTUAL en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia Preliminar no asistió, en fecha 02 de diciembre de 2005 y se dejo constancia de su incomparecencia, asistiendo la actora y la otra empresa demandada:
En fecha 09 de diciembre el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, no aplicando la consecuencia Jurídica establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo en virtud de la incomparecencia de una de las codemandada, repuso la causa al estado de notificar nuevamente a la codemandada ADIMINISTRADORA ACTUAL, a los fines de celebrar nuevamente la Audiencia Preliminar, dicho auto fue apelado y el Tribunal Superior que conoció del Recurso de apelación lo declaro sin lugar y confirmo el auto apelado, en tal sentido en fecha 21 de marzo de dos mil seis, el Tribunal de Sustanciación ordeno la notificación de la codemandada en cuestión.
En fecha 25 de abril de dos mil seis el alguacil de este circuito Larry Cedeño dejo constancia de que en fecha 24 de abril de 2006, se dirigió a la dirección indicada en el cartel de notificación y siendo las 10:15 a.m en las instalaciones de la empresa se entrevisto con una ciudadana quien se negó a identificarse y ha recibir el cartel, posteriormente el alguacil se presento nuevamente a las 11:40 a.m en la sede de la empresa con una comisión de funcionarios de la Policía Metropolitana a quienes identifico con nombre y numero de credencial, y la recepcionista de la empresa negó nuevamente a recibir el cartel de notificación, por vía telefónica converso con una ciudadana quien dijo llamarse IRIS CARRERO y le manifestó que nadie podía obligar a recibir el cartel de notificación y así quedo sentado en la diligencia suscrita por el funcionario, procediendo a entregar una copia del cartel a la recepcionista y fijando una en la sede de la empresa.
En fecha 22 de febrero de 2007, día y hora fijado para que tenga la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, le correspondió conocer al Juzgado Trigésimo Noveno de Sustanciación Mediación y Ejecución dejando constancia de la comparecencia de la parte actora, de la codemandada Junta de Condominio del Grupo Bucaral y dejo contancia de la incomparecencia de la Empresa Administradora , fijando un lapso de cinco dias para pronunciarse sobre la admisión de los hechos con respecto a la empresa que no compareció
En fecha 01 de marzo de 2007 el Tribunal, se pronuncia y establece que seria el Juez de Juicio en caso de no producirse una mediación quien se pronunciara sobre la admisión de los hechos y de la solidaridad de las empresas demandadas y fijo una prolongación de la audiencia para el dia 03 de mayo de 2007, no pudiendo mediar las peticiones de las partes dio por concluido la audiencia Preliminar, remitiendo el expediente para que conozcan los Tribunales de Juicio, correspondiéndole a quien decide conocer de la presente causa por distribución en fecha 07 de junio de 2007
El Tribunal procedió a admitir las pruebas y fijar el lapso para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 25 de julio de 2007, la cual se llevo a cabo en la fecha acordada y en virtud de que no constaba en el expediente una prueba de informes solicitada por la parte actora, este Juzgador difirió la continuación de la audiencia de juicio para el día 29 de octubre de 2007, oportunidad en la que se llevo a cabo el diferimiento de la audiencia, una vez realizada la audiencia quedo pendiente la las resultas de la prueba solicitada por la actora y a con base a su solicitud se diferió para el día 23 de enero de 2008, fecha en la cual las partes solicitaron una suspensión de la audiencia y en vista que ninguna de las partes comparecieron al dicho acto, este Juzgador fijo la continuación de la Audiencia de juicio para el día 23 de abril de 2008, dia en que se celebro y una vez concluida la audiencia este Juzgador con base a lo establecido en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal deL Trabajo, estableció que se dictaría el Dispositivo para dentro de los cinco días hábiles siguientes.
En fecha 08 se dictamino y siendo la oportunidad para dictar el fallo en extenso se realiza bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, en este estado quien sentencia luego de un análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente las contentivas de la Notificación de las empresas demandadas considera este Juzgador una vez realizada una relación sucinta de las precitadas actuaciones íntesis de dicho acto, por lo que se observa lo siguiente:

Al respecto este Juzgador considera pertinente realizar algunas inquisiciones en relación a la notificación, por lo que se debe señalar que sin la notificación, seria imposible hacer avanzar un proceso y al mismo tiempo garantizar los derechos de las partes de defensa y acceso a la justicia. Constituye actos procesales que deben realizar el órgano jurisdiccional o sus auxiliares. La notificación es el acto procesal por medio del cual se impone a una parte del contenido de una decisión judicial o una actuación, la cual se le pone de manifiesto que debe concurrir al proceso para intervenir en un acto concreto.. De tal manera, en la estricta pureza de la doctrina procesal, notificación se asocia con comunicación de una resolución judicial,.
Ahora bien el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el término de la notificación, de igual forma establece a partir de que momento es que se va a computar el lapso de emplazamiento, a cuyo tenor establece lo siguiente:
“…El alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos de haber cumplido dicha actuación comenzará a contarse el lapso de comparencia del demandado.
En relación a la anteriormente trascrito se puede evidenciar que para que comience a corre el lapso de emplazamiento se deben dar dos circunstancia, una que es la constancia del alguacil y dos la certificación por parte de la Secretaria para que comience a computarse dicho lapso de emplazamiento. Así se Decide.-
En el presente expediente se observan actuaciones que llaman la atención a este juzgador, que corren insertos a los autos a los folios 91 y 92 del presente expediente, por medio del cual el alguacil titular ciudadano LARRY CEDEÑO deja expresa constancia en la forma que notifico a la empresa. ADMINISTRADORA ACTUAL, lo cual ya fue descrito al inicio.
Ahora bien, de lo anteriormente establecido por este Juzgador y en perfecta aplicación a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 03 de abril de 2008 caso JAIME ROA contra TRAIBARCA en lo que se estableció:

:……….” De la propia narración hecha por el Alguacil Titular del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, puede constatarse que la forma en que fue practicada la notificación en el presente caso, no permitió su perfeccionamiento, puesto que no garantizó que la demandada efectivamente hubiese sido informada de que existía una demanda en su contra y que se había fijado una fecha para la celebración de la audiencia preliminar a la cual se encontraba en la obligación de asistir, en virtud de que no se cumplieron los parámetros fijados por el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el cartel librado a tal efecto no fue consignado en alguna de las oficinas que exige el citado precepto legal, ni fue debidamente identificada la persona a la que le fue entregado el mismo, siendo que al no constar su cédula de identidad, ni el señalamiento del cargo por ella desempeñado, pudo haberse tratado de cualquier otra persona ajena a la empresa o que siendo empleada de la misma prestare servicios en cualquier área distinta a la secretaría u oficina receptora de correos, lo cual, en el caso de la accionada, que opera un Hotel-Bar, resulta muy factible.

De manera que, la recurrida al haber dado validez a la notificación realizada en el presente caso, afectó el orden público laboral de manera flagrante, puesto que con tal pronunciamiento además de incurrir en la infracción del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, menoscabó el derecho a la defensa de la parte demandada, razón ésta suficiente para declarar la procedencia de la denuncia analizada. Así se resuelve.

Dado el error inexcusable en el que incurrió el juzgador de alzada, se ordena oficiar a la Inspectoría General de Tribunales, a fin de que establezca la responsabilidad a que haya lugar………….”

Es por lo que este Juzgador considera que el alguacil al no identificar a la persona quien a su decir se encontraba dentro de las instalaciones de la codemandada ADMINISTRADORA ACTUAL, con su nombre, cargo que desempeñaba y numero de cedula de identidad, no cumplió con lo establecido en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado al hecho de que supuestamente estuvo acompañado por dos efectivos policiales y que de las actas procesales solo consta sus nombres y no sus firmas en señal de dejar constancia de que estaban en el acto, siendo esto completamente contrario a derecho, motivado a que al seguir con dicho procedimiento se le estaría violando el derecho a la defensa y el debido proceso a la empresa codemandada ADMINISTRADORA ACTUAL, quedando solo notificada la JUNTA DE CONDOMINIO DEL GRUPO MEDICO BUCARAL por lo que resulta forzoso para este Tribunal Décimo Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarar la nulidad de la celebración de la Audiencia de Juicio y revoca las actuaciones realizadas por el desde la fecha 14 de junio de 2007, en consecuencia se repone la presente causa al estado de que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, Provea lo que considera pertinente. Así se Decide.-
DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DECIMO TERCERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: La nulidad de la celebración de la Audiencia de Juicio y de las actuaciones desde la fecha 14 de junio de 2007, celebrada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta circunscripción Judicial . SEGUNDO: Se ordena la reoposición de la causa al estado de que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, provea lo que considere pertinente en cuanto a sus actuaciones. TERCERO: Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de que celebro la Audiencia Preliminar. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA
ANTERIOR DECISIÓN
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Año 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

El JUEZ


GLENN DAVID MORALES

LA SECRETARIA

PEGY HERNANDEZ