REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
197° y 149º
ASUNTO AP21-L-2007-004288
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: NESTOR MIGUEL ACOSTA, venezolano, mayor de edad de este domicilio titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.430.131.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN NORBETO abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.098.-
PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD 78, C. A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de noviembre de 1978, bajo el Nº 117, Tomo 120,-A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YAJAIRA NARVAEZ RAMON, ANA NARVAEZ DE PETIT y NANCY ARELLLANO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 26.508, 17.466 Y 21.526, respectivamente.-
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA DEFINITIVA.
SÍNTESIS
Se inicio el presente juicio por demanda incoada por el ciudadano NESTOR MIGUEL ACOSTA, venezolano, mayor de edad de este domicilio titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.430.131, contra la empresa SEGURIDAD 78, C.A. en fecha 03 de octubre de 2007, siendo admitida por auto de fecha 04 de octubre de 2007, por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 06 de noviembre de 2007, se celebro dicha Audiencia Preliminar siendo culminada en fecha 27 de febrero de 2008, en la cual se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, por lo que se distribuye dicho expediente a los Juzgados de juicio, quien suscribe da por recibido el presente asunto en fecha 12 de marzo de 2008, en fecha 17 de marzo de 2008 se admiten las pruebas de las partes y en fecha 24 de marzo de 2008, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 21 de mayo de 2008, oportunidad en que se llevo a cabo dicho acto siendo proferido el fallo de manera oral de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el Fallo en extenso de conformidad con el artículo 159 ejudem, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE
Del escrito libelar se desprenden que el trabajador aduce que en fecha 18 de febrero de 1999, comenzó su relación laboral desempeñando el cargo de Oficial de Seguridad, laborando de martes a domingo en un horario de 07:00p.m a 07:00 a.m, que devengaba un salario mensual de Bs. 512.325,00 el cual se encuentra activo dentro de la empresa, señala que en a falta de pago de los conceptos legales que le debe el patrono, y en virtud de haber sido inútiles las diferentes gestiones a los fines de lograr el pago de sus los conceptos luego de haberlas reclamadas ante la Inspectoria del Trabajo, en consecuencia procede a demandar los siguientes conceptos:
CONCEPTO MONTO
Vacaciones y Bono vacacional del año no cancelado 2004-2005.
Bs. 1.075.882,50
Vacaciones y bono vacacional no cancelado año 2005-2006 Bs 1.092.960,00
Vacaciones y bono vacacional no cancelado año 2006-2007 Bs 1.110.037,50
Cesta tickets no cancelado Bs. 2.1163.840,00
TOTAL Bs. 6.501.525,00
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
Se observa de las actas procesales que la representación judicial de la parte demandada no asistió a las prolongaciones de la Audiencia Preliminar como tampoco procedió a dar contestación a la demandada en la oportunidad procesal correspondiente, así como tampoco asistió a la celebración de la audiencia de juicio,
DE LA CONTROVERSIA
Es importante destacar que dada la no comparecencia a la audiencia de juicio de conformidad con los criterios jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, estamos en presencia de una admisión de hechos de manera relativa, es decir que se tiene como admitido todos los hechos como los conceptos postulados y reclamados por el actor salvo prueba en contrario. Así se Decide.-
Finalmente procede este sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBA
PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE ACTORA
En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes documentales:
Invocó el merito más favorable de los autos, y el Principio de la Comunidad de la Prueba, esta Sentenciadora observa, que el mismo no constituye medio de prueba especifico, ya que de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del Juez analizar oficiosamente el merito de todas cuantas pruebas se hayan producido para determinar la existencia del hecho a que se refiere sea que resulte en beneficio del que las adujo o de la parte contraria, otorgándole en la Sentencia del merito el valor que tarifaríamente o por sana critica le corresponda.-
Documentales:
Copia Certificada del Expediente Administrativo, que corren insertas a los folios del 09 a 79 del expediente este tribunal observa que dichas documentales no constituyen hechos controvertidos en la presente litis por lo que se desechan dichos instrumentos. Así se Decide.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA
En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes documentales:
Documentales Marcadas con las letras “E”, y “F”, en copias simples de escritos dirigido al Alcalde del Municipio Libertador y escrito dirigido al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas por la empresa Seguridad 78, C.A. demandada, en tal sentido este Juzgador observa que dicha documentales no aportan nada al proceso a los fines de resolver la presente litis y en consecuencia las desecha del debate probatorio y . Así Se Decide.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es importante destacar que dada la no comparecencia a la prolongación de la Audiencia Preliminar así como la no contestación de la demandada, así como la no comparecencia a la audiencia de juicio de conformidad con los criterios jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, estamos en presencia de una admisión de hechos de manera relativa, es decir que se tiene como admitido todos los hechos como los conceptos postulados y reclamados por el actor salvo prueba en contrario. En consecuencia se tiene como cierto que el ciudadano NESTOR MIGUEL ACOSTA, presta sus servicios para la empresa a partir del 18 de febrero de 1999, desempeñándose en el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD, en un horario de 07:00 p.m a 07:00 a.m,. y tal como lo manifestó en su escrito libelar el mismo se encuentra activo Así se decide.-
Dilucidado el punto anterior observa este juzgador que la parte actora ciudadano NESTOR MIGUEL ACOSTA, aduce en su escrito libelar que su ultimo salario diario es Bs. 17.077,00, es decir la cantidad QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES EXACTOS (Bs. 512.310,00) mensual. Por lo que se tiene como cierto todos y cada uno de los salarios postulados por el actor señalados en su escrito libelar siendo el ultimo salario la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES EXACTOS (Bs. 512.310,00). Así se Decide.-
Ahora bien la parte actora en su escrito libelar reclama los siguientes conceptos y montos
Vacaciones y Bono vacacional del año no cancelado 2004-2005.
Bs. 1.075.882,50
Vacaciones y bono vacacional no cancelado año 2005-2006 Bs 1.092.960,00
Vacaciones y bono vacacional no cancelado año 2006-2007 Bs 1.110.037,50
Cesta tickets no cancelado Bs. 2.1163.840,00
En tal sentido, este juzgador trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, sentó lo siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.
Ahora bien, adminiculadas todas las actas procesales que conforman el presente juicio, y aplicando el principio jurisprudencia supra transcrito, y por cuanto este juzgador observa que de los autos no se desprende prueba alguna que demuestre la cancelación de tales conceptos, en consecuencia se ordena a la empresa demandada a cancelar dichos conceptos por la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS UN MIL QUINIENTOS VEINTICINCO con 00 (BS 6.501.525,00) lo que es igual a SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS 6.501) y ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a los Intereses de mora y la Indexación monetaria de prestaciones sociales demandado, los mismos serán acordados en el dispositivo de este fallo mediante una experticia complementaria al fallo.- ASI SE DECIDE.-
Finalmente este sentenciador ordena una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por las partes en igualdad de condiciones.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este JUZGADO DÉCIMO TERCERO (13°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJ1O DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano NESTOR MIGUEL ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.430.131., en contra de SEGURIDAD 78 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha quince 29 de noviembre de 1978, anotado bajo el N° 117, Tomo 120-A, y modificado en fecha 04 de diciembre de 2005, anotado bajo el N° 53, tomo 156-A-Pro. En consecuencia se ordena
PRIMERO: PRIMERO: Se ordena a cancelar las Cantidades señaladas en la parte motiva de la presente decisión, más los intereses sobre de mora correspondientes a los conceptos especificados con antelación.
SEGUNDO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto condenado a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, desde el decreto de ejecución hasta su materialización, el cual deberá ser calculada por un único experto el cual deberá utilizar como base el índice inflacionario acaecido en el país durante el periodo ya indicado y arrojado por el Banco Central de Venezuela. Es de señalar que los gastos de dicho experto serán sufragados por la parte totalmente perdidosa.
TERCERO: Para el cálculo de los intereses de las prestaciones sociales e intereses moratorios, estos se determinaran a través de una experticia complementaria del fallo a tal efecto se designara un experto contable, cuyos gastos serán sufragados por la parte totalmente perdidosa.
CUARTO:.-.Se condena en costa a la parte demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo
CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008) Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ
GLENN DAVID MORALES
Abog. PEGY HERNANDEZ
LA SECRETARIA
En la misma fecha 28 de mayo de 2008, siendo las dos y veintiocho (02:28 p.m. ) de la tarde, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión
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