REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN CAGUA
198º y 149º
Cagua, 16 de Mayo de 2008
Visto el Escrito de Ratificación de la Solicitud de la Partición de la Comunidad Conyugal, consignado en fecha TREINTA (30) de ABRIL de 2008, cursante al Folio VEINTICINCO (25) del presente Expediente signado bajo el Nº 07-14492, nomenclatura de éste Juzgado, presentado por los Ciudadanos: ROGELIO JOSÉ CABRERA NAVAS e ISMELDA CEFERINA PÁEZ MACHADO, Venezolanos, mayor de edad, civilmente hábiles, titulare de las Cédulas de Identidad Números V-5.626.031 y V-8.728.758, respectivamente, en sus carácter acreditado en autos, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JUAN CARLOS MAURI LARA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.192.235 e inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.206, mediante la cual Ratifican su pedimento de Partición del Bien adquirido dentro de la comunidad conyugal, presentada inicialmente ante éste Despacho en fecha DOCE (12) de NOVIEMBRE del año 2007, a tal efecto reiteran su voluntad de liquidar el único Bien de la Comunidad Conyugal, tal y como lo acordaron en la solicitud de Partición de Bienes, interpuesta conjuntamente con el Escrito de Solicitud de DIVORCIO 185-A, por ante este mismo Tribunal en la fecha antes señalada; A los fines de proveer se observa:
Que de mutuo y amistoso acuerdo decidieron CONVENIR, y en proceder a la liquidación del bien adquirido durante la extinta unión conyugal; en virtud de que la misma fue disuelta según se desprende de la Sentencia dictada por este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en fecha DIECISEIS (16) de ENERO de 2008; Y por cuanto, consta en el libelo de dicha solicitud de DIVORCIO 185-A, que el Ciudadano ROGELIO JOSÉ CABRERA NAVAS, plenamente identificado en autos, conviene expresamente en cederle y traspasarle en forma irrevocable, a la Ciudadana ISMELDA CEFERINA PÁEZ MACHADO, también identificada, la totalidad de los derechos y acciones que en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) le corresponde sobre la propiedad y posesión del único bien inmueble que integra la comunidad conyugal, aceptando esta la cesión que le hace, quedando como única y exclusiva propietaria de dicho bien inmueble, el cual está constituido por Una (1) CASA, ubicada en la Calle Guzmán Blanco, Nº 111-16-13-01, Sector 12 de Octubre, Municipio Sucre, Cagua, Estado Aragua, con una superficie total de terreno de Ciento Cincuenta y Uno con Ochenta y Nueve Metros Cuadrados (151.89 Mts2), y un área de construcción de Doscientos Veintiuno con Cuarenta y Seis Metros Cuadrados (221,46 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con inmueble que es o fue de Francisco Antonio Bello, con una distancia de 5,90 mts; SUR: Que es su frente, en línea recta, una distancia de 6,30 mts., con calle Guzmán Blanco; ESTE: En línea recta, una distancia de 24,90 mts., con inmueble que es o fue de familia Pirizuela; y OESTE: En línea recta, una distancia de 24,90 mts, con inmueble que es de Petra Sánchez; De esta manera, con las condiciones y términos expresados, la comunidad conyugal queda disuelta definitivamente. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN en los términos suscritos por ambas partes en lo que respecta al bien señalado los cuales se dan reproducido, se ordena proceder con el carácter de Sentencia pasada en Autoridad de cosa Juzgada, a los efectos de que el mismo surta legalidad, y a los fines de su protocolización por ante el Registro Inmobiliario correspondiente, se ordena expedir sendas copias certificadas que fueren menester a los interesados con inserción del presente auto, dando por terminado el presente Juicio por DIVORCIO 185-A, en tal virtud se acuerda el cierre del mismo. CÚMPLASE.
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETARIO,
Abog. CAMILO CHACÓN HERRERA
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el Auto anterior.
EL SECRETARIO,
Abog. CAMILO CHACÓN HERRERA
Expediente Nº 07-14492
EPT/cchh/lsm
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