PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA
198º y 149º
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 08-14787
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
¬¬¬¬_______________________________________________________________________________
PARTES: FANRRIQUE RAMIREZ y CARMEN JOSEFINA MATOS DE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-2.523.379 y V-4.365.395, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: CRUZ A. CASTILLO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.172.-

- I -
En fecha SIETE (07) de ABRIL de 2008, comparecieron por ante éste Tribunal los Ciudadanos: FANRRIQUE RAMIREZ y CARMEN JOSEFINA MATOS DE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-2.523.379 y V-4.365.395, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio CRUZ A. CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.172; y solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, manifestando que desde hace más de CINCO (05) AÑOS están separados y no han hecho vida en común desde entonces, cesando toda vinculación personal entre ellos. Que durante dicha unión Matrimonial procrearon DOS (02) hijas de nombres: FRANCA DESIREE RAMIREZ MATOS, nacida en fecha TRECE (13) de ENERO de 1.980, actualmente tiene VEINTIOCHO (28) años de edad; y FRANCYS IRENE RAMIREZ MATOS, nacida en fecha CINCO (08) de AGOSTO de 1.985, actualmente tiene VEINTIDOS (22) años de edad, respectivamente, en su orden; Tal y como se evidencia de las copias fotostáticas de la cédulas de identidad respectivas, consignadas y cursan a los Folios: CUATRO (04), y SEIS (06), así como también la certificación respectiva de sus Partidas de Nacimientos, que rielan a los Folios: CINCO (05), y SIETE (07), todos inclusive de la solicitud. En cuanto a Bienes que liquidar, NO HAY liquidación alguna puesto que no existen gananciales en la comunidad conyugal.

Admitida la Solicitud en fecha NUEVE (09) de ABRIL de 2008, y debidamente Notificado el Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante Boleta, siendo debidamente notificado, según se evidencia de diligencia consignada por el Alguacil Títular de éste Despacho en fecha QUINCE (15) de ABRIL del 2008.

En fecha VEINTICUATRO (24) de ABRIL de 2008, diligenció la Abogado MORELIA SALAZAR ZURITA, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, Civil, y Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien no hizo objeción alguna al procedimiento, ya que cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil; Y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:


.../...






.../... -2-

De la revisión de las Actas que conforman el presente Expediente, se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los Ciudadanos: FANRRIQUE RAMIREZ y CARMEN JOSEFINA MATOS DE RAMIREZ, reconciliación alguna resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado; Y así se decide.

-II-
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Sede en Cagua; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A, presentada personalmente por los Ciudadanos: FANRRIQUE RAMIREZ y CARMEN JOSEFINA MATOS DE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-2.523.379 y V-4.365.395, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo Conyugal que contrajeron por ante el Salón de la Prefectura del Distrito Zamora del Estado Aragua, (ahora Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Aragua), en fecha VEINTINUEVE (29) de OCTUBRE de Mil Novecientos Setenta y Seis (1976), según se evidencia de la CERTIFICACIÓN del Acta de Matrimonio, la cual se encuentra inserta bajo el Acta Nº 280, del Libro de Registro Civil de Matrimonios, que reposa en la Sede del Registro Civil del expresado Municipio, llevados durante el año Mil Novecientos Setenta y Seis (1976); Dicha certificación del Acta de Matrimonio fue consignada y cursa al folio: TRES (03) de la presente Solicitud.

En cuanto a las DOS (02) hijas procreadas durante la unión matrimonial, este Tribunal nada tiene que decidir, ya que AMBAS SON MAYORES DE EDAD.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los DIECISEIS (16) Días del mes de MAYO de 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO,

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETARIO,

Abog. CAMILO CHACÓN HERRERA

En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 09:05 A.m.

EL SECRETARIO,

Abog. CAMILO CHACÓN HERRERA
Expediente Nº 08-14787
EPT/cchh/lsm