REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN CAGUA
198º Y 149º
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° 08-14824
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
PARTES: PILAR JOSÉ SMITH RODRIGUEZ y ROSA MARÍA ZAMBRANO DE SMITH, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Santa Cruz, del Estado Aragua, titulares de las cédulas de identidad Números V-6.364.704 y V-8.094.663, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MERCEDES SILVA OROPEZA, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.190.-
- I -
En fecha QUINCE (15) de ABRIL de 2008, comparecieron por ante éste Tribunal, los ciudadanos PILAR JOSÉ SMITH RODRIGUEZ y ROSA MARÍA ZAMBRANO DE SMITH, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Santa Cruz, del Estado Aragua, titulares de las cédulas de identidad Números V-6.364.704 y V-8.094.663, respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio MERCEDES SILVA OROPEZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.190, y solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, manifestando que desde hace más de CINCO (05) AÑOS están separados y no han hecho vida en común desde entonces, cesando toda vinculación personal entre ellos. Que durante dicha unión conyugal procrearon DOS (02) hijos, cuyos nombres son: DARWIN JOSE SMITH ZAMBRANO, nacido en fecha DIEZ (10) de ABRIL de 1.985, actualmente tiene VEINTITRES (23) años de edad; y STEVE JOSE ZAMBRANO, nacido en fecha DIEZ (10) de AGOSTO de 1.987, actualmente tiene VEINTE (20) años de edad, respectivamente, en su orden; Tal y como se evidencia de las copias fotostáticas de la cédulas de identidad respectivas, consignadas y cursan a los Folios: CUATRO (04), y CINCO (05, ambos inclusive de la solicitud. Igualmente mencionaron en el escrito libelar que dentro de la comunidad conyugal si obtuvieron UN (1) Bien Inmueble comprendido por una parcela de terreno y la casa sobre el construida, el cual será liquidado posteriormente a la sentencia del divorcio de acuerdo a la Ley.
Admitida la Solicitud en fecha DIECISIETE (17) de ABRIL de 2008, y debidamente Notificado el Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante Boleta, siendo debidamente notificado, según se evidencia de diligencia consignada por el Alguacil Titular de éste Despacho en fecha VEINTICUATRO (24) de ABRIL del 2008.
En fecha VEINTIOCHO (28) de ABRIL de 2008, diligenció la Abogado PETRA IMELDA HERNÁNDEZ, Fiscal Décimosegunda del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, quien no hizo objeción alguna al procedimiento, ya que cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil; Y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
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.../... -2-
De la revisión de las Actas que conforman el presente Expediente, se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los Ciudadanos: PILAR JOSÉ SMITH RODRIGUEZ y ROSA MARÍA ZAMBRANO DE SMITH, reconciliación alguna resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado; Y así se decide.
-II-
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Sede en Cagua; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada personalmente por los Ciudadanos: PILAR JOSÉ SMITH RODRIGUEZ y ROSA MARÍA ZAMBRANO DE SMITH, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Santa Cruz, del Estado Aragua, titulares de las cédulas de identidad Números V-6.364.704 y V-8.094.663, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo Conyugal que contrajeron en fecha QUINCE (15) de DICIEMBRE Año Mil Novecientos Ochenta y Tres (1983), según se evidencia de la CERTIFICACIÓN expedida ante el Despacho de la Jefatura Civil de la Parroquia Antemano de la Alcaldía de Distrito Metropolitano de Caracas, la cual se encuentra inserta bajo el ACTA NÚMERO 210, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados durante el año Mil Novecientos Ochenta y Tres (1983); Dicha certificación del Acta de Matrimonio fue consignada y cursa al folio: DOS (02) de la presente Solicitud.
En cuanto a las DOS (02) hijos procreados, durante la unión matrimonial, este Tribunal nada tiene que decidir, ya que AMBOS son mayores de edad.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los DIECISEIS (16) Días del mes de MAYO de 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO,
Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETARIO,
Abog. CAMILO CHACÓN HERRERA
En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 2:30 P.m.
EL SECRETARIO,
Abog. CAMILO CHACÓN HERRERA
Expediente Nº 08-14824
EPT/cchh/lsm
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