REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N° 06-13124.-

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

DEMANDANTE: IRAMA ELOINA SANZ SEQUERA.

APODERADAS JUDIALES DE LA ACTORA: EDDY PEÑA Y OTRA.

DEMANDADA: JORGE ENRIQUE CASANOVA ROLANDO.

I

Se inicia el presente juicio mediante demanda por Divorcio Ordinario, fundada en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, presentada por la ciudadana IRAMA ELOINA SANZ SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.624.924, debidamente asistida por la abogada EDDY PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.244, contra el señor JORGE ENRIQUE CASANOVA ROLANDO, mayor de edad, Cubano, portador de la cédula o documento que lo identifica N° 62070814247.
La demanda es admitida por auto de fecha 08 de Marzo de 2006, ordenándose la citación del demandado, a los fines de que comparezca a las Nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) del Primer (1er.) día de Despacho siguientes, pasados sean cuarenta y cinco (45) días Calendarios, después de la citación de la parte demandada, más un (1) día que se le concede como termino de la distancia, a fin de que tenga lugar el PRIMER (1er.) ACTO CONCILIATORIO del proceso, quien podrá ser acompañada de parientes o amigos en un número no mayor de dos (2) personas, sí la reconciliación no se lograre, se emplazan a las partes personalmente para un SEGUNDO (2do.) ACTO CONCILIATORIO a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), pasados sean Cuarenta y Cinco (45) días Calendarios, advirtiéndoseles que si la reconciliación no se lograre y el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedan emplazadas para el Acto de CONTESTACION DE LA DEMANDA al Quinto (5to.) día de Despacho siguiente al segundo acto conciliatorio, a cualesquiera de las horas fijadas por este Tribunal para Despachar. Se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 20 de marzo de 2006, el ciudadano OSWALDO LOPEZ, en su carácter de alguacil titular de este Despacho consigna boleta de notificación debidamente sellada y firmada por el fiscal del ministerio público.
En fecha 24 de marzo de 2006, el ciudadano OSWALDO LOPEZ, en su carácter de alguacil titular de este Despacho, informa que no pudo practicar la citación del demandado, en virtud de que se trasladó a la dirección del mismo y un ciudadano identificado como José Veliz, C.I. N° 18.851.242, le manifestó que dicho ciudadano no vive en dicha dirección, por lo que no pudo practicar la citación ordenada.
En fecha 15 de mayo de 2005, la parte actora, solicita la citación por carteles de la parte demandada. Siendo acordado por este Tribunal en fecha 23 de mayo de 2006.
En fecha 15 de mayo de 2006, la ciudadana IRAMA SANZ, en su carácter de autos, otorga poder apud-acta a las abogadas EDDY PEÑA y MARIA FERRO.
En fecha 20 de junio de 2006, comparece la abogada EDDY PEÑA y consigna ejemplares de los diarios El Aragüeño y El Periodiquito, donde aparece el cartel de citación del demandado de autos, para su desglose. Siendo desglosados y agregados mediante auto de fecha 26 de junio de 2006.
En fecha 27 de julio de 2006, la abogada EDDY PEÑA y solicita se le designe defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 14 de agosto de 2006, mediante diligencia la Fiscal provisoria Decimosegunda del Ministerio Público, observa al Tribunal que la citación por carteles no se ha verificado en su totalidad, por lo que mal podría designársele defensor de oficio a la demandada.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 18 de septiembre de 2006, señala a la parte actora que una vez sea proporcionado vehículo necesario para el traslado del funcionario correspondiente para la fijación del cartel.
Mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2006, suscrita por el secretario de este Juzgado Abogado Camilo Chacón, se da cumplimiento a todas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para la citación del señor JORGE CASANOVA.
En fecha 17 de octubre de 2006, la abogada EDDY PEÑA, en su carácter de autos, solicita se le designe defensor Judicial a la parte demandada. Siendo acordado por auto de fecha 19 de octubre de 2006.
En fecha 14 de noviembre de 2006, el alguacil titular de este juzgado consigna boleta de notificación debidamente firmada por la abogada CLAUDIA GAROFALO. Quien no comparece aceptar o excusarse del cargo recaído en su persona. Por lo que en fecha 06 de febrero de 2007, la apoderada judicial de la actora solicita se designe nuevo defensor. Siendo acordado en fecha 09 de febrero de 2007.
En fecha 14 de febrero de 2007, el alguacil de este juzgado consigna boleta de notificación debidamente firmada por la abogada CAROLINA GUZMAN. Quien comparece en fecha 16 de febrero de 2007 y acepta el cargo conferido, jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a dicho cargo. Apercibiendo a la juramentada que a partir de esa fecha comenzaría a transcurrir el lapso procesal para la contestación de la demanda, conforme al fallo dictado por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de Mayo de 2002.
En fecha 02 de abril de 2007, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, compareciendo la parte actora, debidamente asistida de abogada. Se deja constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Insistiendo la demandante en su pretensión de divorcio.
En fecha 16 de mayo de 2007, se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio, compareciendo la parte actora, debidamente asistida de abogada. Se deja constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Insistiendo el demandante en su pretensión de divorcio. Emplazando el Tribunal las partes para el quinto día de despacho siguiente, para el acto de la contestación de la demanda.
En fecha 24 de mayo de 2007, oportunidad para dar contestación a la demanda de divorcio interpuesta, compareció la apoderada judicial de la parte actora y dejó constancia de su asistencia al acto de la contestación a la demanda. Igualmente en esa misma fecha la Defensor Judicial de la parte Demandada, consigno escrito de contestación a la presente demanda.
En fecha 15 de junio de 2007, comparecieron las partes y consignaron escritos contentivos de pruebas. Siendo agregadas mediante auto de fecha 20 de junio de 2007 y admitidas por este Juzgado en fecha 27 de junio de 2007. Comisionando amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua, para la evacuación de las testimoniales promovidas. Siendo agregadas las resultas de dicha comisión, mediante auto de fecha 19 de febrero de 2008.
En fecha 25 de febrero de 2008, este Tribunal vencido como se encuentra el lapso de pruebas, se fija el decimoquinto día de despacho siguiente para la presentación de los informes.
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:
PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.
Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.
TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.
QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.
SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.
SÉPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-
Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:

DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Del análisis del libelo de demanda, se concluye que la pretensión de la parte actora es la disolución del vínculo conyugal, con motivo del comportamiento grosero e irritable de su cónyuge, señor JORGE CASANOVA, procediendo abandonar el hogar común, incumpliendo con todos los deberes inherentes al matrimonio, mudándose y llevándose toda su ropa y pertenencias, motivo por el cual demanda con fundamento a lo establecido en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil.
La demandante consigna cursante al folio 3, copia certificada del Acta de Matrimonio N° 001, la cual fue Inserta en el Registro Civil del Municipio Libertador, Capital Palo Negro del Estado Aragua, la que se valora como fidedigna de documento público, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…”. Con lo que se demuestra que la ciudadana IRAMA ELOINA SANZ SEQUERA, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JORGE ENRIQUE CASANOVA ROLANDO, en fecha 06 de junio de 2002, en el Municipio Varedero Provincia Matanzas, República de Cuba, anotado bajo el N° 24, Folio 86. Quedando inscrita bajo el N° 28, el día 20 de abril de 2004 en el libro de inscripciones de matrimonios de ciudadanos venezolanos en el exterior, llevado por la sección consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se valora y aprecia.
Cursa al folio 2, copia fotostática de la cédula de identidad correspondiente a la ciudadana SANZ SEQUERA IRAMA ELOINA, valorándose como fidedigna de documento público, con el cual se demuestra la identidad de la solicitante. Y así se aprecia.
Cursa a los folios 54 y 55, 56 y 57, 58 y 59, declaración de los testigos RUTH BRICEIDA AGUILERA CUPIDO, CARMEN MARIA LOPEZ DE BEAUMONT y EDGAR JOSE ZERPA BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.659.600, V-8.781.549 y V-6.041.189 respectivamente, promovidas por la parte actora, a las cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor a la declaración de dichos testigos por cuanto no existe contradicción en sus dichos y fueron sometidos al control de la prueba quedando contestes en los hechos siguientes: que las partes de este proceso son conocidos por los testigos; que eran cónyuges y vivían en la Urbanización Los Robles, Calle Los Robles, N° 36 de la Población de Palo Negro; que el conyugue de la accionante abandonó el hogar desde hace dos años, llevándose sus pertenencias; y desde entonces no se ha sabido más nada de él. Y así se valoran y aprecian.
En concordancia con lo expuesto anteriormente, relativo a la pretensión de divorcio ordinario y comprobado como han sido los hechos alegados por el demandante con las declaraciones de los testigos promovidos quienes fueron contestes al declarar que efectivamente la Parte Demandada de forma voluntaria el hogar, supuesto de hecho este que encuadra perfectamente en el contenido del dispositivo establecido en el artículo 185 Ordinal 2° del Código Civil, el cual reza: “Son causales únicas de divorcio: …2° El abandono voluntario”. En consecuencia resulta forzoso para este juzgador declarar la procedencia de la demanda planteada, en cuanto al ordinal 2° del artículo 185 Ejusdem. Y así se declara.-
En cuanto a lo alegado en el artículo 185 Ordinal 3°, relativo a los excesos, sevicia e injurias que hagas imposible la vida en común, la parte actora no demostró este hecho, por cuanto los testigos no declararon o fueron interrogados sobre éste particular, por lo que resulta forzoso para este juzgador declarar sin lugar la demanda en ese particular. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por la ciudadana IRAMA ELOINA SANZ SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.624.924, debidamente asistida por la abogada EDDY PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.244, contra el señor JORGE ENRIQUE CASANOVA ROLANDO, mayor de edad, Cubano, portador de la cédula o documento que lo identifica N° 62070814247, fundamentada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, no prosperando el fundamento realizado conforme el ordinal 3° del mencionado artículo; SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se Declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos IRAMA ELOINA SANZ SEQUERA y JORGE ENRIQUE CASANOVA ROLANDO, antes plenamente identificados, por ante el Municipio Varedero Provincia Matanzas, República de Cuba, anotado bajo el N° 24, Folio 8, en fecha 06 de junio de 2002, la cual fue Inserta en el Registro Civil del Municipio Libertador, Capital Palo Negro del Estado Aragua, signada con el N° 001. Debidamente inscrita bajo el N° 28, el día 20 de abril de 2004 en el libro de inscripciones de matrimonios de ciudadanos venezolanos en el exterior, llevado por la sección consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Por no haber resultado totalmente vencida, no hay condenatoria en costas.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado por este Tribunal.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los 19 días del mes de mayo de 2008. Años l98° de la Independencia y 149° de la Federación. Regístrese y Publíquese.-
EL JUEZ,

ABG. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETARIO,
ABG. CAMILO E. CHACÓN HERRERA
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:30 p.m.-
EL SECRETARIO,
EXP. N° 06-13124
B.