REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


EXPEDIENTE N° 07-14769 .-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR INCUMPLIMIENTO DE CLÁUSULAS CONTRACTUALES.

DEMANDANTE: DOMENICA MASELLIS DE PEDOTA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.431.409.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ABGS. CESAR EDUARDO CHACÓN y SORAIMA MERCEDES RODRÍGUEZ AGUIRRE, Inpreabogados Nos. 39.180 y 74.165.-

DEMANDADO: JUAN BAUTISTA SAAVEDRA BETANCORT, titular de la cédula de identidad Nº E-81.441.187.-

-I-
Llegan a esta alzada las actuaciones, provenientes del Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano JUAN BAUTISTA SAAVEDRA BETANCORT, titular de la cédula de identidad Nº E-81.441.187, parte Demandada, debidamente asistido por el ABG. JUAN M. BRUNO, inpreabogado Nº 65.560, contra el fallo dictado por el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de Enero de 2008. Remitido a este juzgado anexo a oficio N° 2008-215, de fecha 25 de marzo de 2008, en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR INCUMPLIMIENTO DE CLÁUSULAS CONTRACTUALES, incoara en su contra la ciudadana DOMENICA MASELLIS DE PEDOTA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.431.409.-
Por auto cursante al folio 147, de fecha 01 de Abril de 2008, ésta alzada conforme a lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó el Décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.-
Mediante escrito cursante a los folios 149 al 154, presentado en fecha 10 de Abril de 2008, la parte Apelante fundamentó la Apelación.-
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:

PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.
Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.
Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

SÉPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-

Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:

-II-
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA

De la revisión del libelo de demanda y de la contestación a la misma este juzgador observa que la pretensión de la parte Actora ciudadana DOMENICA MASELLIS DE PEDOTA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.431.409, es de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR INCUMPLIMIENTO DE CLÁUSULAS CONTRACTUALES, y pago de servicios de Electricidad y Aseo Urbano, incoada contra el ciudadano JUAN BAUTISTA SAAVEDRA BETANCORT, titular de la cédula de identidad Nº E-81.441.187, parte Demandada.-

Afirmando la parte Actora que el inmueble fue arrendado en fecha 01 de Noviembre de 2003, mediante contrato autenticado en fecha 10 de Noviembre de 2003, suscrito entre ella y el demandado, cuya duración era de seis (6) meses fijos; que en fecha 07 de junio de 2004, renovándose continuamente dicho contrato por ante la misma Notaría, siendo la última renovación en fecha 06 de Noviembre de 2007, por un tiempo fijo de seis (6) meses, contados a partir del 01 de enero de 2007 hasta el 30 de Junio de 2007; alegando, que el ARRENDATARIO durante el goce del beneficio de la Prórroga Legal ha incumplido con la Cláusula Primera, en relación al destino de uso del inmueble, ya que utiliza parte del inmueble como lugar de habitación personal; igualmente ha incumplido con la Cláusula Sexta, al no pagar puntualmente los servicios de Electricidad y Aseo Municipal; que según la cláusula Séptima del último Contrato, numeral 4, el atraso en el pago de los servicios se considerará como atraso en la cancelación del canon mensual, y daría el derecho a la ARRENDADORA a solicitar la resolución del mismo.-

Asimismo, del escrito de demanda y de la contestación a la misma, se desprende que los hechos controvertidos y objeto de pruebas quedaron limitados a demostrar: la parte Actora, que el demandado incumplió con el uso o destino del inmueble arrendado, y que incumplió con el pago puntual de los servicios de electricidad y Aseo Municipal. Y Así se establece y declara.-

Del escrito mediante el cual la parte Demandada fundamenta la apelación se desprende que los fundamentos fueron:

“1.- Hay silencio en las pruebas de Los informes solicitados toda vez que si se hubieren exigidos a Hidrocentro y CADAFE, se hubiere constado que no existe dicha deuda pendiente al momento de consignar la demanda, es decir estaba SOLVENTE.
2.- Que además de no utilizar para fines familiares –como se probó – el referido inmueble, solo uno de los cuatro contratos mantiene esa restricción, situación que obra a mi favor.
3.- Que la solicitud fue por supuesta Resolución de contrato de arrendamiento (sentencia Declarativa de un derecho) no de condena referente a entrega material o desalojo de la misma (Extrapetita)
4.- Considero que el Criterio de valoración de las pruebas, han sido extremados en perjuicio de mis intereses (Art. 12 y 507 del CPC)”

-III-
VALORACION DE LAS PRUEBAS CONFORME AL
PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD

Cursa a los folios 9 al 11, copia simple de documento Público, consistente en contrato de Compraventa, protocolizado por ante el Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Aragua, hoy Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…”. Y así se valora.-

Cursa a los folios 13 al 16, 23 al 26, 27 al 29 y 30 al 32, Contratos de Arrendamiento Autenticados por ante la Notaría Pública de Cagua del Estado Aragua, suscritos en fechas 10 de Noviembre de 2003, 07 de Junio de 2004, 15 de Febrero de 2005 y 06 de febrero de 2007, respectivamente, de junio de 2004, celebrado entre los ciudadanos DOMENICA MASELLIS DE PEDOTA y JUAN BAUTISTA SAAVEDRA BETANCORT, antes suficientemente identificados. Que de conformidad con lo pautado en el artículo 1364 en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, al no haber sido desconocidos, en la oportunidad legal correspondiente, por la parte a quien se le opuso, se valora como documentos legalmente reconocidos, teniendo entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones. Y así se valora.-

Cursa a los folios 17 al 22 y 128, Inspecciones Judiciales evacuadas por el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fechas 08 de Octubre de 2007 y 11 de enero de 2008. Que se valoran por sana crítica; de cuyos contenidos se desprende, respectivamente, que al momento de la evacuación se encontraban presentes los ciudadanos: JUAN BAUTISTA SAAVEDRA BETANCORT, MARUJA EYZAGUIRRE y GERSON MANUEL ROMERO MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.545.245, este último vigilante, y los siguientes bienes muebles: “…(02) Mesas Redonda; (03) Mesones; (16) Sillas de Color Blanca; (02) Quemadores; (01) Cocina; (06) Botellones Agua; Utensilios de Cocina varios; (01) Cama Matrimonial; (01) Televisor y prendas de Vestir.” Y “…verificándose que para la fecha 17 de Octubre de 2007, el cliente 1163727, tenía cuenta por cancelar con la referida empresa CADAFE por el servicio prestado, verificándose igualmente que en fecha 10/10/2007 canceló la deuda pendiente hasta Abril de 2007.” Y así se valora.-

Cursa a los folios 61 al 65, documentos privados, consistente en constancias de Solvencias emitidas por las Empresas, “C.A. Hidrológica del Centro” y “CADAFE”, en fechas 02 de noviembre de 2007 y 22 de octubre de 2007, y dos (2) facturas con recibos de pago de la Empresa “C.A. Hidrológica del Centro” y una (1) factura de la Empresa “CADAFE”, correspondientes a los meses de octubre la primera y noviembre las dos últimas. Que de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se valoran como documentos privados. Y así se valoran.-

Cursa a los folios 66 y 67, documentos privados consistentes en Recibos de Pago, emitidos en fecha 07 de Octubre y 07 de Noviembre de 2007, por la sociedad mercantil “Organización Parra, C.A.” a favor de la parte Demandada, por concepto de Canon de arrendamiento del inmueble objeto de la pretensión.-

Cursa a los 69 al 71 y 81 al 123, documentos privados consistentes en un (1) “CRONOGRAMA EBEL AÑO 2007”, un (1) “CRONOGRAMA DE OPERACIONES 2007”, un (1) formato “Un mundo nuevo JADE CALENDARIO 2007”, 20 Contratos, tres (3) “LISTA DE PASAPALOS”, Que de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se valoran como documentos privados. Y así se valoran.-

Cursa a los folios 72 al 80, nueve (9) reproducciones fotográficas, que al no haber sido acompañadas del original (negativos), ni haber sido tomadas por experto designado y juramentado por un Tribunal. Se desechan.-

Cursa a los folios 124 y 125, Constancias emitidas en fechas 10 y 11 de Diciembre de 2007, por las Sociedades Mercantiles “Agencia de Festejos Creatividad y Fantasía, C.A.” y “Piñatería Los Consentidos, C.A.”, a favor de la parte Demandada en la presente Causa. Que no guardan relación con el objeto de la pretensión en la presente Causa.-
-IV-
MOTIVA

En relación a la prueba de informes solicitada ante el Tribunal a quo, este Juzgador observa: Que la cláusula sexta del contrato es del tenor siguiente: “EL ARRENDATARIO pagará puntualmente los servicios de electricidad, aseo urbano, teléfono y agua, obligándose a presentar mensualmente a LA ARRENDADORA lo recibos de cada uno de los servicios.” Alegando la parte Actora en su escrito de demanda, que la parte Demandada incumplió con dicha obligación y que para el día 06 de septiembre de 2007 adeudaba Treinta y Un (31) meses. Y si bien es cierto que el Tribunal a quo no evacuó la prueba de informes solicitada, no menos cierto es que la inspección judicial realizada, cuya acta se encuentra cursante al folio 128, evacuada en fecha 11 de enero de 2008, antes valorada, demostró que efectivamente para el día 17 de octubre de 2007 existía una deuda pendiente, y que en fecha 10 de octubre de 2007, canceló el servicio hasta el mes de Abril de 2007; lo que demuestra que si para el día 10 de octubre de 2007, canceló hasta el mes de Abril de 2007, indudablemente existía un atraso, tanto en el pago del servicio de Electricidad como en el pago del servicio de Aseo Urbano que se encuentra incluido en la factura emitida por CADAFE, y por consiguiente EL ARRENDATARIO había incumplido con el pago puntual, y en dicha Cláusula la convención entre las partes no fue la solvencia sino la cancelación puntual y presentación mensual de los recibos. Por lo que a criterio de este Juez, la evacuación de la prueba de informes, en nada cambiaría el hecho de que hayan sido cancelados con retraso los servicios Electricidad y Aseo Urbano, por lo que sería una reposición inútil retrotraer la causa al estado de evacuar dicha prueba. Y siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto con rango y fuerza de Ley de de Arrendamientos Inmobiliarios, “Si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal.” Siendo que en el caso que nos ocupa, el contrato venció el día 30 de junio de 2007, para la fecha de interposición de la demanda, EL ARRENDATARIO se encontraba disfrutando de la Prorroga Legal que inició el día 01 de Julio de 2007, para cuyo disfrute debía no estar incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales. En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, lo procedente es Sin Lugar la apelación interpuesta con fundamento al silencio de la prueba de Informes en la sentencia cuestionada. Y así se declara.-

En relación al incumplimiento de la Cláusula Primera del contrato, este Juzgador observa que el Tribunal a quo, hizo el pronunciamiento siguiente:

“Alega la parte actora que el arrendatario utiliza el inmueble arrendado como lugar de habitación personal, la parte demandada alega al respecto que no se ha cambiado el destino del inmueble y niega que el demandado utilice el mismo como habitación, observa esta Juzgadora que efectivamente se pudo constatar con la práctica de la inspección efectuada en el inmueble que existen bienes muebles propios de una agencia de festejos y que se observó prendas de vestir, sin embargo a juicio de esta juzgadora no es suficiente la prueba evacuada como para asegurar que el arrendatario tiene como habitación el referido inmueble. Así se decide.”

Es decir, que le fue concedido lo solicitado o alegado por la parte apelante, siendo que de conformidad con lo pautado en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, no puede

“(…) apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoría contra él mismo haga negatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.”

Y verificada dicha valoración se contraría el alegato de la parte Demandada de “(…) que el Criterio de valoración de las pruebas, han sido extremados en perjuicio de mis intereses (Art. 12 y 507 del CPC)”. Y así se declara.-

Finalmente, en relación al fundamento de apelación por extrapetita, este Juzgador observa que la consecuencia de la declaración de Resolución de un Contrato de Arrendamiento, es la entrega material del inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió, la entrega de las solvencias de servicios públicos si estos debían ser cancelados por el arrendatario, el pago de los cánones de arrendamientos insolutos si los hubiere, entre otras. Pues no tendría ningún sentido Resolver el contrato de arrendamiento, sin que se ordene la entrega del inmueble. Como consecuencia de lo antes dicho lo procedente es declarar Sin Lugar la apelación interpuesta con fundamento a la Extrapetita de la sentencia en cuestión. Y así se declara.-

Por lo que en base a las consideraciones antes expuestas, procedente resulta CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con la modificación pertinente en la motivación antes expuesta y declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte Demandada, ciudadano: JUAN BAUTISTA SAAVEDRA BETANCORT, debidamente asistido por el ABG. JUAN M. BRUNO, inpreabogado Nº 65.560. Y así se declara.-

-V-
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte Actora, ciudadano JUAN BAUTISTA SAAVEDRA BETANCORT, titular de la cédula de identidad Nº E-81.441.187, parte Demandada, debidamente asistido por el ABG. JUAN M. BRUNO, inpreabogado Nº 65.560. En consecuencia, CONFIRMADA la Sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de Enero de 2008, en los términos expuestos por esta alzada en su parte motiva, de la manera siguiente: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentada por la ciudadana DOMENICA MASELLIS DE PEDOTA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.431.409, contra el ciudadano JUAN BAUTISTA SAAVEDRA BETANCORT, titular de la cédula de identidad Nº E-81.441.187. SEGUNDO: Declara resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes antes identificadas, sobre el inmueble ubicado en la calle Sabana Larga, distinguido con el Nº 105-10-10, Cagua, Estado Aragua, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En una extensión de Sesenta y Un Metros con Cuarenta Centímetros (61,40 Mts), con inmueble del ciudadano Manuel Rivas Urbaez; SUR: En una extensión de Sesenta y Un Metros (61 Mts), uno de sus frentes, la calle Sabana Larga; ESTE: En una extensión de Veintiséis Metros con Cincuenta Centímetros (26,50 Mts), que es su otro frente, la Carretera Nacional que conduce a Villa de Cura; y OESTE: En una extensión de Trece Metros con Sesenta Centímetros (13,60 Mts), con inmueble de Fedor Antonio Meinhardt; TERCERO: Se ordena la entrega material del inmueble arrendado libre de personas y cosas. CUARTO: De conformidad con lo pautado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte Apelante, por haber sido confirmada la sentencia en todas sus partes.-

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez,
El Secretario,
Abg. Eulogio Paredes Tarazona
Abg. Camilo E. Chacón Herrera
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:30 a.m.-
El Secretario,

Abg. Camilo E. Chacón Herrera
EPT/Camilo/ioa.-
Exp. 07-14.769.-