REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA


EXPEDIENTE N° 07-13853.-

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

DEMANDANTE: LUÍS ENRIQUE MATOS ALEZONES.

DEMANDADA: CARLOS ALFREN RAMIREZ.

-I-

Se inicia el presente juicio mediante demanda por Acción Reivindicatoria de propiedad, interpuesta en fecha 20 de Marzo de 2007, por el ciudadano LUÍS ENRIQUE MATOS ALEZONES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.228.946, debidamente asistido por el Abogado NERIO RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.061, contra el ciudadano CARLOS ALFREN RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.432.345, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Villeguita II, calle 02, Sector 01, distinguido con el N° 11, el cual mide ciento veinte metros cuadrados con noventa y cinco centímetros (120,95 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: con casa n° 13 de la calle 02 de la misma urbanización, mediante una línea recta determinada así: partiendo del punto L-1 de coordenadas Norte 117,40 y Este 107,86 con rumbos S.E. 73°18’03’, y distancia de 17,44 metros se llega al punto L-2; Este: con calle 02 frente de la parcela, mediante una línea recta determinada así: Partiendo del punto L-2 con rumbos S.W.15°19’10’ y distancia 7,04 metros se llega al punto L-23, al Sur: con casa N° 9 de la calle 02 de la urbanización, mediante una lírea recta determinada así: Partiendo del punto L-3 con rumbo N.W. 74°57’52’ y distancia de 17,39 metros se llega al punto L-4 y al Oeste: con la casa N° 04 de la calle 01 de la urbanización, mediante una línea recta determinada del punto L-4, con rumbo N.E. 14°58’32’. Propiedad del ciudadano LUÍS ENRIQUE MATOS ALEZONES, según se desprende de documento autenticado en fecha 31 de Marzo de 2005, por ante la Notaría Pública de Turmero del Estado Aragua, anotado bajo el N° 58, Tomo 26.
En fecha 26 de Marzo de 2007, el tribunal mediante auto cursante al folio 12, admitió demanda, ordenando la citación de la parte demandada para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, más un día que se le concede como término de la distancia.
En fecha 16 de abril de 2007, el alguacil titular de este Juzgado mediante diligencia dejó constancia que no fue posible practicar la citación del demandado por cuanto fue imposible localizarlo. Por lo que en fecha 23 de abril de 2007, la parte actora solicitó la citación conforme lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Siendo acordada mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 14 de mayo de 2007.
Mediante diligencia de fecha 04 de junio de 2007, el ciudadano Luís Enrique Matos, debidamente asistido por abogado consigna carteles de citación publicados en la prensa. Siendo agregados mediante auto dictado por este Tribunal en esa misma fecha.
En fecha 07 de junio de 2007, el secretario de este Juzgado CAMILO CHACON, dejó constancia mediante diligencia de haber cumplido con las formalidades de ley para la citación del demandado.
En fecha 26 de julio de 2007, la parte actora solicita designación de defensor judicial a la parte demandada. Acordándolo éste Tribunal mediante auto de fecha 01 de agosto de 2007. Por lo que debidamente notificada, compareció en fecha 07 de agosto de 2007 a juramentarse del cargo recaído en su persona. Comenzando a transcurrir desde esa fecha el lapso para dar contestación a la presente demanda.
En fecha 06 de octubre de 2007, compareció la abogada CAROLINA GUZMAN, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 01 de Noviembre de 2007, comparecieron las partes y consignaron escritos de pruebas. Siendo agregadas mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2007.
En fecha 13 de noviembre de 2007, este Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 18 de febrero de 2008, este Tribunal mediante auto se dijo Vistos de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. Advirtiéndosele a las partes que dicho lapso comenzó a transcurrir a partir del día 14 de febrero de 2008.
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:
PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.
Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.
Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente as oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

SÉPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-

Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:

-II-
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

De la revisión del libelo se observa que la pretensión del accionante, es la Reivindicación de un inmueble ubicado en la Urbanización Villeguita II, calle 02, Sector 01, distinguido con el N° 11, el cual mide ciento veinte metros cuadrados con noventa y cinco centímetros (120,95 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: con casa n° 13 de la calle 02 de la misma urbanización, mediante una línea recta determinada así: partiendo del punto L-1 de coordenadas Norte 117,40 y Este 107,86 con rumbos S.E. 73°18’03’, y distancia de 17,44 metros se llega al punto L-2; Este: con calle 02 frente de la parcela, mediante una línea recta determinada así: Partiendo del punto L-2 con rumbos S.W.15°19’10’ y distancia 7,04 metros se llega al punto L-23, al Sur: con casa N° 9 de la calle 02 de la urbanización, mediante una lírea recta determinada así: Partiendo del punto L-3 con rumbo N.W. 74°57’52’ y distancia de 17,39 metros se llega al punto L-4 y al Oeste: con la casa N° 04 de la calle 01 de la urbanización, mediante una línea recta determinada del punto L-4, con rumbo N.E. 14°58’32’, debidamente autenticado en fecha 31 de Marzo de 2005, por ante la Notaría Pública de Turmero del Estado Aragua, anotado bajo el N° 58, Tomo 26, mediante el cual el ciudadano LUÍS ENRIQUE MATOS ALEZONES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.228.946 (parte actora), pretende demostrar la propiedad que tiene sobre el mencionado inmueble, consignado a tal fin copia certificada del documento de venta con pacto de retracto que le hiciera el ciudadano CARLOS ALFREN RAMIREZ; Por su parte, el ciudadano Carlos Ramírez (parte demanda), le corresponde demostrar que rescató el bien inmueble antes descrito y objeto de la presente controversia, a través del derecho de retracto en el término convenido.
-III-
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN APLICACIÓN DEL
PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD

Cursa a los folios (03) y (04), documento público consignado por la parte demandante y expedido por la Notaría Pública de Turmero del Estado Aragua, debidamente autenticado en fecha 31 de Marzo de 2005, quedando anotado bajo el N° 58, Tomo 26, suscrito entre los ciudadanos CARLOS RAMIREZ y LUÍS MATOS, relativo a la venta con pacto de retracto del inmueble descrito en el escrito libelar, pactándose el precio de la venta con pacto de retracto convencional por la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,°°) o Tres Mil Bolívares Fuertes (Bf. 3.000,°°) y el lapso para el rescate del inmueble en ocho (8) meses, contados a partir del otorgamiento del documento. Y así se valora y aprecia.
Cursa a los folios (05) al (10) Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, en fecha 28 de febrero de 2007, la cual fue solicitada por la parte actora, que de conformidad con lo pautado en el artículo 1357 del Código Civil, se valora como documento público, al haber sido autorizado con las solemnidades legales por el Juez, quien está facultado para darle fe pública; de cuyo contenido se desprende que: “…El Tribunal deja constancia que en el lugar donde se encuentra constituido, es la Urbanización Villeguitas Sector 1, Calle 02, casa N° 11, la cual se encuentra habitada…por la familia del ciudadano Carlos Alfren Ramírez y su grupo familiar esta constituido por su esposa y cuatro hijos; dos mayores de edad y dos menores de edad...el inmueble se encuentra en regular estado de conservación…”. Documento este que es valorado por este juzgador por sana crítica en lo que respecta a la constancia dejada por el juez de ocupación del inmueble y estado general en que se encuentra el mismo, más no así de la constancia dejada por el juez en relación a la calidad en que ocupa el inmueble la notificada, pues se desnaturaliza la prueba de inspección que es para dejar constancia de hechos y estado de cosas que se capte mediante los sentidos. Por lo que con la inspección en cuestión lo que ha quedado demostrado es que la parte demandada en el presente juicio en efecto ocupaba el inmueble para el momento en que se evacuó la inspección extra litem. Y así se valora y aprecia.

-IV-
MOTIVA

La jurisprudencia ha reiterado que para que el propietario haga efectivo su derecho, deben reunirse tres hechos fundamentales:
1. Que quien invoque el derecho demuestre la propiedad que lo asiste sobre la cosa cuya restitución pretende y de la cual deriva el dominio que ha ejercido él y sus causantes.
2. La existencia real de la cosa que se aspira a reivindicar.
3. Que efectivamente la cosa esté detentada por el demandado.
El artículo 548 del Código Civil, contempla la acción reivindicatoria y el mismo expresa: “El propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidos por las Leyes”. Por lo que resulta fácil concluir que los requisitos para que prospere una acción de esta naturaleza son: 1) El derecho de propiedad del reivindicante, 2) que el demandado se encuentre en posesión de la cosa reivindicada y 3) que el demandado no tenga derecho a poseer la cosa objeto de reivindicación.
Según José Luis Aguilar Gorrondona, “el actor tiene la carga de probar que es el propietario de la cosa que reivindica, que el demandado la posee o detenta y la identidad de la cosa.”.
En este sentido, pasa este Juzgador en la presente causa a determinar si el accionante dio cumplimiento a los requisitos doctrinarios y jurisprudenciales antes enunciados, de la siguiente manera:

• En primer lugar, se observa que el accionante demostró ser propietario del inmueble objeto de controversia según documentos cursante a los folios 03 y 04, valorado como documento público expedido por la Notaría Pública de Turmero del Estado Aragua, relativo a la venta con pacto de retracto convencional del inmueble descrito en el escrito libelar, no pudiendo valorarse como prueba fehaciente el indicio alegado por la defensor ad litem de la parte demandada, del precio irrisorio de la venta, pues este indicio debe ser concatenado con algunos otros indicios y pruebas de forma tal que adminiculados puedan formar en el juez la convicción de que la venta es nula, pero por si sólo este hecho alegado en forma genérica sin ser adminiculado a otra prueba o indicio, puede implicar que este juzgador declarare la nulidad de la venta con pacto de retracto, aunado al hecho de que los indicios sólo conllevan a presunciones.
• En segundo lugar, ha quedado suficientemente demostrado que el demandado de autos, ciudadano CARLOS ALFREN RAMIREZ, es el ocupante del bien inmueble objeto de reivindicación. Como se desprende de la inspección judicial de fecha 28 de febrero de 2007, practicada por el Juzgado de del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, donde se dejó asentado lo siguiente: “…El Tribunal deja constancia que en el lugar donde se encuentra constituido, es la Urbanización Villeguitas Sector 1, Calle 02, casa N° 11, la cual se encuentra habitada…por la familia del ciudadano Carlos Alfren Ramírez y su grupo familiar esta constituido por su esposa y cuatro hijos; dos mayores de edad y dos menores de edad...el inmueble se encuentra en regular estado de conservación…”. Y de la diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal, cursante al vuelto del folio 14, en el que manifiesta se dirigió en varias oportunidades al inmueble objeto de reivindicación donde un ciudadano que se identificó como CARLOS RAMIREZ (HIJO) manifestó que su padre no se encontraba. De tal forma, que conforme a lo antes expuesto se tiene al demandado de autos, ciudadano Carlos Alfren Ramírez, como ocupante del inmueble objeto de reivindicación.
• En tercer lugar, ha quedado suficientemente demostrado con las pruebas valoradas y apreciadas que el demandado de autos, no tiene derecho para poseer el inmueble, toda vez que en el acto de la contestación de la demanda, su defensor judicial abogada CAROLINA GUZMAN, rechaza, niega y contradice que el ciudadano CARLOS ALFREN RAMIREZ, no sea el propietario del inmueble que pretende adquirir el demandante por medio de la ejecución de un contrato de venta con pacto de retracto, en vista que la suma por la cual fue suscrito dicho contrato es una cantidad que resulta irrisoria para que prospere la venta de un inmueble, lo que evidencia ser una negociación simulada, vale decir, que fue una simulación de contrato. Alegatos estos que no fueron probados en el lapso correspondiente, sino que se limita a decir: “Promuevo, invoco y hago valer especialmente el documento de venta con Pacto de Retracto Convencional que consta en autos con la finalidad de ANALIZAR LA CANTIDAD IRRISORIA de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,°°) por la que fue estipulada la venta…”.

Lo alegato de la parte demandada relativo al precio irrito de la venta, es un indicio de una venta simulada, ya que el inmueble objeto de juicio, tal como se dejó asentado en la Inspección judicial practicada por el Juzgado del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, en fecha 28 de febrero de 2007, se evidencia: “…el Tribunal deja constancia que el inmueble en general se encuentra en regular estado de conservación, las paredes están sin frisar, sin pintar, piso neutro agrietado, techo toico sin frisar, las instalaciones eléctricas algunas no funcionan…algunas ventanas le faltan vidrios, el baño en mal estado…”. Siendo que la venta se llevó a efecto en fecha 31 de marzo de 2001, y a la fecha de la inspección ocular el inmueble se encontraba en regular estado de conservación, por lo que el precio de la venta no resulta irrito para este Juzgador, ya que para esa época, una vivienda en esas condiciones y en el lugar donde se encuentra ubicada, alcanzaría importar ese precio. En consecuencia, forzoso es para este Juzgador declarar al demandado como poseedora de hecho, sin derecho alguno para poseer el inmueble objeto de reivindicación, en virtud de haber enajenado ya el inmueble en manos de la parte actora, resultando curioso que se demandare la reivindicación de propiedad, en lugar de haber demandado el cumplimiento o ejecución del contrato de venta, no obstante en cualquier caso, es evidente se ha garantizado el derecho a la defensa y se ha permitido al demandado discutir sus derechos en juicio, no habiendo demostrado nada que le favorezca, en consecuencia resulta procedente declarar con lugar la pretensión de reivindicación incoada. Y así se declara.-

-V-
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de Reivindicación del derecho de propiedad del ciudadano LUÍS ENRIQUE MATOS ALEZONES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.228.946, debidamente asistido por el Abogado NERIO RIVERO LADERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.061, contra el ciudadano CARLOS ALFREN RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.432.345, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Villeguita II, calle 02, Sector 01, distinguido con el N° 11, el cual mide ciento veinte metros cuadrados con noventa y cinco centímetros (120,95 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: con casa N° 13 de la calle 02 de la misma urbanización, mediante una línea recta determinada así: partiendo del punto L-1 de coordenadas Norte 117,40 y Este 107,86 con rumbos S.E. 73°18’03’, y distancia de 17,44 metros se llega al punto L-2; Este: con calle 02 frente de la parcela, mediante una línea recta determinada así: Partiendo del punto L-2 con rumbos S.W.15°19’10’ y distancia 7,04 metros se llega al punto L-23, al Sur: con casa N° 9 de la calle 02 de la urbanización, mediante una lírea recta determinada así: Partiendo del punto L-3 con rumbo N.W. 74°57’52’ y distancia de 17,39 metros se llega al punto L-4 y al Oeste: con la casa N° 04 de la calle 01 de la urbanización, mediante una línea recta determinada del punto L-4, con rumbo N.E. 14°58’32’. Propiedad del ciudadano LUÍS ENRIQUE MATOS ALEZONES, según se desprende de documento autenticado en fecha 31 de Marzo de 2005, por ante la Notaría Pública de Turmero del Estado Aragua, anotado bajo el N° 58, Tomo 26; SEGUNDO: Se condena al demandado a la inmediata entrega del inmueble antes identificado y alindearado, libre de personas y cosas. TERCERO: Por haber sido vencido totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.-
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del término establecido, se ordena la notificación de las partes, conforme lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los (27) días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008). Años l98° de la Independencia y 149° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETARIO

ABG. CAMILO CHACÓN HERRERA
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 2:45 p.m.-
EL SECRETARIO,
Exp. 07-13853
EPT/Camilo/B.