REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


EXPEDIENTE N° 07-13865.-

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

DEMANDANTE: JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ GONZALEZ.

APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR: ERNESTO REIDTLER.

DEMANDADA: MARIA DEL ROSARIO MORILLO GALLARDO.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JOSTELLI FRAGOZA.

- I -

Se inicia el presente juicio mediante demanda por Divorcio Ordinario, fundada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por el ciudadano JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.733.987, asistido por el Abg. ERNESTO REIDTLER, Inpreabogado N° 24.221, contra la ciudadana MARIA DEL ROSARIO MORILLO GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.364.633.

La demanda es admitida por auto de fecha 02 de abril de 2007, ordenándose la citación de la demandada, a los fines de que comparezca a las Nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) del Primer (1er.) día de Despacho siguientes, pasados sean cuarenta y cinco (45) días Calendarios, después de la citación de la parte demandada, a fin de que tenga lugar el PRIMER (1er.) ACTO CONCILIATORIO del proceso, quien podrá ser acompañado de parientes o amigos en un número no mayor de dos (2) personas, sí la reconciliación no se lograre, se emplazan a las partes personalmente para un SEGUNDO (2do.) ACTO CONCILIATORIO a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), pasados sean Cuarenta y Cinco (45) días Calendarios, advirtiéndoseles que si la reconciliación no se lograre y la demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedan emplazadas para el Acto de CONTESTACION DE LA DEMANDA al Quinto (5to.) día de Despacho siguiente al segundo acto conciliatorio, a cualesquiera de las horas fijadas por este Tribunal para Despachar.

En la misma fecha se libró boleta de notificación al fiscal del Ministerio Público.

Consta en autos, que en fecha 10 de abril de 2007, el alguacil de este Juzgado, consigno en un folio útil boleta de notificación firmada y sellada en fiscalía.

En fecha 10 de abril de 2007, el Alguacil titular de este Juzgado, mediante diligencia deja constancia que no pudo practicar la citación de la demandada, por no encontrarse en su domicilio.

En fecha 16 de abril de 2007, la parte actora solicita la citación de la demandada mediante carteles. Siendo acordados por auto de fecha 26 de abril de 0007.

Mediante diligencia de fecha 11 de mayo de 2007, el ciudadano CAMILO CHACON, en su carácter de Secretario titular de este Juzgado, procedió a fijar cartel de notificación en el domicilio de la demandada, cumpliendo de esta manera con todas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de junio de 2007, la parte actora solicita se designe defensor judicial a la contraparte. Siendo acordado mediante auto de fecha 13 de junio de 2007, designando a tal fin a la abogada JOSTELLI FRAGOZA; quien acepto el cargo y juró cumplir con todos los deberes inherentes a su cargo en fecha 26 de junio de 2007.

En fecha 13 de agosto de 2007, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, compareciendo la parte actora asistido de abogado e igualmente comparece la defensor judicial de la parte demandada; se deja constancia que el representante del Ministerio Público no compareció a dicho acto. Insistiendo el demandante en su pretensión de divorcio.

En fecha 30 de octubre de 2007, se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio, compareciendo la parte actora asistido de abogado e igualmente comparece la defensor judicial de la parte demandada; se deja constancia que el representante del Ministerio Público no compareció a dicho acto. Insistiendo el demandante en su pretensión de divorcio. Dejando constancia el Tribunal que el acto de la contestación se efectuará el quinto día de despacho siguiente.

En fecha 06 de noviembre de 2007, oportunidad para dar contestación a la demanda de divorcio interpuesta, compareció el Defensor Judicial de la parte demandada y presentó escrito de contestación cursante al folio 31. Compareciendo igualmente el demandante e insiste con la continuidad de la causa.

En fechas 20 y 26 de noviembre de 2007, las partes consignan escritos de pruebas. Siendo agregadas en fecha 04 de Diciembre de 2007 y admitidas por auto de fecha 12 de diciembre de 2007, comisionado amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua para la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandante.

Mediante auto de fecha 03 de marzo de 2008, este Tribunal ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua.

En fecha 13 de marzo de 2008, este Tribunal dicta auto fijando el decimoquinto día de despacho siguiente al 03 de marzo de 2008, para la presentación de los Informes.

En fecha 03 de abril de 2008, la parte demandante a través de su apoderado judicial, consigna escrito de observaciones.

Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:

PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

SÉPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-

Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:

DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Del análisis del libelo de demanda, se concluye que la pretensión de la parte actora es la disolución del vínculo conyugal, con motivo a las desavenencias surgidas en la relación conyugal, mostrándose irascible, hostil y violencia en el trato familiar; así como desatendiendo los deberes de esposa, por lo que en el mes de mayo de 2002, sin explicación alguna la ciudadana MARIA DEL ROSARIO MORILLO GALLARDO, partió del domicilio conyugal, sin regresar hasta la fecha, motivo por el cual fundamenta la presente demanda de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, relativo al abandono voluntario del hogar común.

De la revisión de las actas que conforman la presente causa se observa que la parte Demandante ciudadano JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ GONZALEZ, consigna junto con el escrito libelar, copia certificada del Acta de Matrimonio N° 224, expedida por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua, la que se valora como fidedigna de documento público, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…”. Con lo que se demuestra que el ciudadano JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ GONZALEZ, contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARIA DEL ROSARIO MORILLO GALLARDO, en fecha 19 de julio de 1991. Y así se valora y aprecia.

Cursa a los folios 3 y 4 copia simples de cédulas de identidad de las partes, valorándose como fidedignas de documentos públicos, con los cuales se aprecia la identidad de los ciudadanos JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ GONZALEZ y MARIA DEL ROSARIO MORILLO GALLARDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.733.987 y V-4.364.633 respectivamente. Y así se valoran y aprecian.

Cursa a los folios 43 al 46, declaración de los testigos REINALDO DANIEL CASTRECHINI HERNANDEZ Y PEDRO MIGUEL BEJARANO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.176.311 y V-8.726.007 respectivamente, promovidas por la parte actora, a las cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor a la declaración de dichos testigos por cuanto no existe contradicción en sus dichos y fueron sometidos al control de la prueba quedando contestes en los hechos siguientes: que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ GONZALEZ y MARIA DEL ROSARIO MORILLO GALLARDO; les consta que los mencionados ciudadanos tenían su domicilio conyugal en la Urbanización Rómulo Gallegos, calle La Democracia, N° 96, Cagua; tienen conocimiento que la ciudadana MARIA DEL ROSARIO MORILLO GALLARDO, abandonó el hogar a mediados del año 2002 y no regreso más.

Consecuentemente la Defensor Judicial de la parte demandada no probó nada que le favoreciera, ni trajo a los autos elementos que pudieran desvirtuar lo alegado por la parte actora.

Con lo expuesto anteriormente, relativo a la pretensión de divorcio ordinario y comprobado como han sido los hechos alegados por el demandante con las declaraciones de los testigos promovidos quienes fueron contestes al declarar que efectivamente la Parte Demandada abandono de forma voluntaria el hogar, supuesto de hecho este que encuadra perfectamente en el contenido del dispositivo establecido en el artículo 185 Ordinal 2° del Código Civil, el cual reza: “Son causales únicas de divorcio: …2° El abandono voluntario”. En consecuencia resulta forzoso para este juzgador declarar la procedencia de la demanda planteada, tras la aplicación de un simple silogismo. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Divorcio Ordinario, fundada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por el ciudadano JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.733.987, asistido por el Abg. ERNESTO REIDTLER, Inpreabogado N° 24.221, contra la ciudadana MARIA DEL ROSARIO MORILLO GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.364.633, en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal contraído por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua, en fecha 19 de julio de 1.991, asentada bajo el N° 224 de los Libros de Registro Civil respectivos. SEGUNDO: Se deja constancia que no adquirieron bienes conyugales que liquidar ni procrearon hijos. TERCERO: Por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.-
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los 27 días del mes de mayo de 2008. Años l98° de la Independencia y 149° de la Federación. Regístrese y Publíquese.-

El Juez Provisorio,
El Secretario,
DR. Eulogio Paredes Tarazona
Abg. Camilo E. Chacón Herrera

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 12:10 p.m.-

El Secretario,


EXP. N° 07-13865
B.