REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CAGUA


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CAUSA N° 00-8449

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION (CUESTIÓN PREVIA 346. ORDINAL 1° C.P.C.

DEMANDANTE: AGRO COBRANZAS, S.R.L.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: SANTIAGO RESTREPO, NERCY PIÑERO y EDUARDO FERNANDEZ

DEMANDADO: PEDRO GOMEZ.


-I-

La presente causa se inicia mediante demanda presentada ante el Juzgado del Municipio Zamora del Estado Aragua, por el abogado EDUARDO FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.471, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AGRO COBRANZAS, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 15, Tomo 47-A, de fecha 04 de Diciembre de 1.998, en contra del ciudadano PEDRO GOMEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.398.240, con domicilio en la Quinta Miriam de Valle de la Pascua del Estado Guárico. En fecha 20 de noviembre de 2000, el mencionado juzgado declina la competencia a este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 31 y 33 del Código de Procedimiento Civil, remitiendo inmediatamente el expediente en su forma original, con oficio N° 2170-395.
En fecha 05 de Diciembre de 2000, se reciben las presentes actuaciones, dándole entrada y anotándolas en el libro correspondiente. En cuanto a la competencia planteada este Tribunal se reservó el lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil para resolver la misma.
En fecha 21 de diciembre de 2000, mediante decisión este Tribunal se declara competente para conocer y decidir la presente demanda y se ordena admitirla por auto separado.
En fecha 21 de Diciembre de 2000, fue admitida la demanda, se ordeno la intimación del ciudadano PEDRO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.398.240, para que pague en el plazo de diez días de despacho siguientes a su intimación, más un día que se le concede como termino de la distancia, lo adeudado. Se comisiono al Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Guárico, a fin de practicar la intimación del demandado de autos.
En fecha 15 de febrero de 2001, comparece el ciudadano PEDRO GOMEZ IROBA, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por abogado, se da por citado y confiere poder a los abogados OMAR FLORES y JOSE RUIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 1.870 y 51.134 respectivamente.
En fecha 06 de marzo de 2001, comparece el co-apoderado judicial de la parte demandada y de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, hace oposición al presente procedimiento.
En fecha 23 de marzo de 2001, el abogado JOSE RUIZ, en su carácter acreditado en autos, consigna escrito en el cual desconoce en su contenido y firma los instrumentos cambiarios que aparecen librados a la orden de Semillas Flor de Aragua, C.A., cursante a los folios 4 al 7 del expediente. Igualmente alega la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, adminiculado al artículo 641 ejusdem, señalando que este tribunal no es competente para conocer del presente juicio, ya que las letras de cambio fueron libradas para ser pagadas en el Estado Guárico, población de Tucupido, señalando que el contenido de las mismas fue alterado por la libradora de las letras, a objeto de ser pagadas en la ciudad de Villa de Cura del Estado Aragua. Por lo que desconoce en su contenido y firma los instrumentos cambiarios objeto de la presente acción.
Analizado el escrito de oposición de cuestión previa, presentado en la oportunidad de la perentoria contestación, el demandado de autos alega la cuestión previa contenida en el ordinal 1 ° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la incompetencia del tribunal, aduciendo a tal efecto:

“… las cámbiales que fundamentan la acción fueron libradas para ser pagadas en calle “Bolívar N° 14 de Tucupido, Estado Guárico, pero la libradora original alteró su contenido al agregarles: “Se servirán Ud. (s) pagar en Villa de Cura, lo cual no altera de ninguna manera el postulado legal”…”.

Por otra parte en fecha 14 de marzo de 2001, mediante diligencia el abogado SANTIAGO RESTREPO, insistió en la validez y eficacia de los originales de las letras de cambio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 445 ejudem, promoviendo la prueba de cotejo y reservándose el lapso legal correspondiente para señalar los documentos indubitados, conforme al artículo 448 ibídem, haciendo valer las originales de las Letras de Cambio acompañadas al libelo de demanda
En fecha 25 de abril de 2001, este tribunal mediante auto ordena continuar la tramitación de la prueba de cotejo promovida por el actor, y una vez resulta la misma, procedería a decidir sobre su competencia.
Cursa a los folios 134 al 138 resultado del Informe Pericial, suscrito por los expertos grafotécnicos designados, ciudadanos RAUL SILVA FAGUNDEZ, GERMAN VIVAS y MANUEL SALVADOR PERDOMO, los cuales concluyeron:
“…Las Firmas Ilegibles de quien suscribe como el ACEPTANTE y acompañadas con los guarismos 2398240 de los efectos cambiarios cuestionados, descritos en la parte expositiva de este informe, han sido realizadas por la MISMA PERSONA, que identificándose como PEDRO GOMEZ IROBA, otorga el documento de carácter indubitado, señalado para la comparación…”.
Por lo que recibido el anterior Informe pericial, este Tribunal pasa a decidir la cuestión previa alegada de la siguiente manera:

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente procedimiento es incoado por el abogado EDUARDO FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.471, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AGRO COBRANZAS, S.R.L., contra del ciudadano PEDRO GOMEZ, por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACIÓN, también conocido como monitorio, que tiene por finalidad tratar de lograr fundamentalmente, en forma rápida la creación del título ejecutivo por el sistema de inversión de la carga del contradictorio, el cual queda a iniciativa del demandado, ya que el contradictorio resulta eventual y tendrá vigencia en tanto el demandado interponga su oposición, haciendo pasar así el asunto al juicio ordinario.
En el presente caso, el demandado, ciudadano PEDRO GOMEZ, formuló oposición al decreto intimatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el decreto intimatorio queda sin efecto y se entiende citadas las partes para la contestación de la demanda. Contestación esta que tuvo lugar mediante escrito presentado por el abogado JOSE RUIZ, en su carácter de Apoderado Judicial del Demandado, en la cual desconoce el contenido y la firma de las letras de cambio y opone la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, alegando que este Tribunal no es competente para conocer del presente juicio por cuanto las cambiarias fueron libradas para ser pagadas en el Estado Guárico, siendo alteradas por la parte actora, para cambiar la competencia territorial.
Al efecto dispone el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil: “…la incompetencia por el territorio puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, pude oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346. La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a es indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos…”.
Por otra parte, la competencia por el territorio en el presente procedimiento especialísimo se determina tal como lo establece el artículo 641 ejusdem, que a saber reza: “Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”.
Se considera entonces que la competencia nos sirve y da la pauta para concretar el Tribunal que tiene facultad para conocer un determinado asunto entre los diferentes juzgados, ya sean especiales u ordinarios, que pueden existir en el mundo del proceso; y también para fijar que el Tribunal ordinario es competente para el conocimiento de un señalado asunto y, la clase de juicio entre los diferentes a seguir en cada uno de ellos, que corresponda al caso en controversia.
En consecuencia, este juzgado estima que es preciso valorar el dictamen rendido por los expertos en la presente causa, sobre la prueba de cotejo realizada, en virtud que la presente incidencia se basa en la supuesta alteración de las letras de cambio por la parte demandante con el fin de modificar la competencia por el territorio, a saber:
Cursa a los folios 134 al 138 de la presente causa, Dictamen suscrito por los expertos grafotécnicos, ciudadanos RAUL SILVA FAGUNDEZ, GERMAN VIVAS y MANUEL SALVADOR PERDOMO, suficientemente identificados en autos, contra el cual no se solicitó aclaratoria o ampliación conforme lo dispuesto en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, valorándose dicho dictamen conforme al sistema de la sana crítica, tal como lo establece el artículo 1427 del Código Civil, con suficiente valor probatorio en el sentido que se cumplió con los parámetros establecidos en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, señalándose la descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia grafotécnica, el método o sistema utilizado en el examen y las conclusiones a que han llegado los expertos. Los cuales determinaron lo siguiente:

“…Las Firmas Ilegibles de quien suscribe como el ACEPTANTE y acompañadas con los guarismos 2398240 de los efectos cambiarios cuestionados, descritos en la parte expositiva de este informe, han sido realizadas por la MISMA PERSONA, que identificándose como PEDRO GOMEZ IROBA, otorga el documento de carácter indubitado, señalado para la comparación…”.

De tal suerte que al otorgar este jurisdicente pleno valor probatorio al dictamen de los expertos, ha quedado reconocido en su contenido y firma los documentos consistentes en letras de cambio, como consecuencia del cotejo realizado y por ende se concluye que dichas letras no fueron alteradas. Así las cosas este juzgador observa de la revisión de las actas, que las partes sólo eligieron domicilio especial en una de las cuatro letras objeto de cobro, en la cual se señala “se servirán ud.(s) pagar en Villa de Cura…”, no obstante en las otras tres letras de cambio no se indicó lugar de pago, por lo que conforme lo establecido en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, que establecen:

Artículo 410: La letra de cambio contiene: 1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento. 2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada. 3º El nombre del que debe pagar (librado). 4º Indicación de la fecha del vencimiento. 5º El lugar donde el pago debe efectuarse. 6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago. 7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida. 8º La firma del que gira la letra (librador). (negrillas adicionadas)
Artículo 411: El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes: La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden. La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista. A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste. La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador. (Negrillas adicionadas)

Por lo que, al existir una letra en la que se escogió domicilio especial la ciudad de Villa de Cura, jurisdicción de este juzgado y al mismo tiempo no existir en las otras tres letras domicilio escogido, lo que implica que conforme lo dispuesto en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, deba conocer el juez del domicilio del deudor. Trae como consecuencia que existan dos jueces competentes por el territorio para conocer de la presente causa, ya que uno lo es respecto a la letra en la que se indicó lugar de pago, y el otro (Juez con competencia territorial en Guarico) lo es respecto a las que nada se dijo y en las que consecuentemente tocaría conocer el juez del domicilio del deudor. No obstante es in expedito e improcedente el conocimiento parcial o declinatoria parcial de la presente causa, en la que se han demandado conjuntamente el pago de cuatro cambiales, por lo que al resultar ambos juzgadores competentes para conocer del presente juicio, este juzgador declara su competencia, ya que resultaría contrario a la celeridad procesal y a la tutela judicial efectiva declinar la presente causa, siendo este uno de los dos jueces naturales de cognición en el presente procedimiento.
En consecuencia, este Tribunal considera que no debe desprenderse del conocimiento de la presente causa, pero no pudiendo desechar totalmente la cuestión previa opuesta consistente en la falta de competencia por el territorio, fundada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por los motivos antes considerados. Y así se declara.-

-III-
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la cuestión previa opuesta consistente en la falta de competencia por el territorio, fundada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: como consecuencia del particular anterior, este juzgador declara la doble competencia para conocer del presente juicio tanto respecto a este juzgado, como al de Primera Instancia de Guarico, por lo que no se desprende de su conocimiento. TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión y una vez que conste en autos la última de las notificaciones comenzará a transcurrir el lapso para interponer el recurso de regulación de la competencia. Asimismo se informa a las partes que la contestación tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, si no fuere solicitada la regulación de la competencia, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del oficio a que se refiere el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, si fuere solicitada aquélla. CUARTO: Por no haber vencimiento total no hay condenatoria en costas.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los 28 días del mes de Mayo de 2008. Años l98° de la Independencia y 149° de la Federación. Regístrese y Publíquese.-
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. EULOGIO PAREDES TARAZONA

EL SECRETARIO.

ABG. CAMILO CHACON HERRERA.

La presente sentencia se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.
EL SECRETARIO,


Exp. N° 00-8449.
ETP/Camilo/b.