REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


EXPEDIENTE N° 07-14026.-

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

DEMANDANTE: RAMON VALERA MEDINA.

DEMANDADA: EXTBAY MARIA HERNANDEZ MATA.


- I -

Se inicia el presente juicio mediante demanda por Divorcio Ordinario, fundada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por el ciudadano RAMON VALERA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.852.983, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.782, actuando en ejercicio de sus propios derechos, contra la ciudadana EXTBAY MARIA HERNANDEZ MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.954.899, en fecha 11 de Junio de 2007.

La demanda es admitida por auto de fecha 12 de junio de 2007, ordenándose la citación de la demandada, a los fines de que comparezca a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) del Primer (1er.) día de Despacho siguientes, pasados sean cuarenta y cinco (45) días Calendarios, después de la citación de la parte demandada, a fin de que tenga lugar el PRIMER (1er.) ACTO CONCILIATORIO del proceso, quien podrá ser acompañado de parientes o amigos en un número no mayor de dos (2) personas, sí la reconciliación no se lograre, se emplazan a las partes personalmente para un SEGUNDO (2do.) ACTO CONCILIATORIO a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), pasados sean Cuarenta y Cinco (45) días Calendarios, advirtiéndoseles que si la reconciliación no se lograre y la demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedan emplazadas para el Acto de CONTESTACION DE LA DEMANDA al Quinto (5to.) día de Despacho siguiente al segundo acto conciliatorio, a cualesquiera de las horas fijadas por este Tribunal para Despachar.

En la misma fecha 19 de junio de 2007, se libró boleta de notificación al fiscal del Ministerio Público.

En fecha 20 de junio de 2007, el Alguacil titular de este Juzgado, mediante diligencia deja constancia que no pudo practicar la citación de la demandada, por cuanto se negó a firmar el recibo correspondiente. Igualmente deja constancia de haberle entregado copia certificada del libelo de demandad y su admisión.

Consta en autos, que en fecha 26 de junio de 2007, la parte demandante solicita la citación de la demandada como lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Siendo acordado mediante auto de fecha 29 de julio de 2007.

Mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2007, el ciudadano CAMILO CHACON, en su carácter de Secretario titular de este Juzgado, dio cuenta al ciudadano Juez que procedió a dejar Boleta de notificación en el domicilio de la demandada, siendo recibida por una ciudadana quien manifestó que se trata del domicilio de la ciudadana EXTBAY HERNANDEZ, quien no se encontraba en ese momento; Cumpliendo de esta manera con todas las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de septiembre de 2007, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, compareciendo únicamente la parte actora, no así la parte demandada, insistiendo el demandante en su pretensión de divorcio. Igualmente se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público no compareció a dicho acto. Emplazando el tribunal a las partes para el segundo acto conciliatorio.

En fecha 12 de noviembre de 2007 se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio, compareciendo únicamente la parte actora, no así la parte demandada. Igualmente se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público no compareció a dicho acto. Insistiendo el demandante en su pretensión de divorcio. Dejando constancia el tribunal que el acto de la contestación de la demanda tendrá lugar el quinto día de despacho siguiente a cualquiera de las horas fijadas para Despachar.

En fecha 19 de noviembre de 2007 oportunidad para dar contestación a la demanda de divorcio interpuesta, compareció la parte demandante y presentó diligencia mediante la cual insiste con la continuidad de la causa.

En fecha 04 de diciembre de 2007, la parte demandante consigna escrito de prueba. Siendo agregadas mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2007 y admitidas por auto de fecha 11 de enero de 2008, se comisionado amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua para la evacuación de los testigos promovidos.

Mediante auto de fecha 03 de abril de 2008, este Tribunal ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua.

En fecha 04 de abril de 2008, este Tribunal dicta auto fijando el decimoquinto día de despacho para la presentación de los Informes.

En fecha 28 de abril de 2008, este Tribunal dice vistos y entre en término de dictar sentencia.

En fecha 28 de mayo de 2008, mediante diligencia la ciudadana EXTBAY DE VALERA, en su carácter de autos, y debidamente asistida por la abogada SCARLET OCHOA, se da por citada y solicita la reposición de la causa.

Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:

PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

SÉPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-
Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:

II
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Del análisis del libelo de demanda, se concluye que la pretensión de la parte actora es la disolución del vínculo conyugal, con motivo de desavenencias surgidas y por la desidia y alejamiento por parte de la ciudadana EXTBAY MARIA HERNANDEZ MATA, tornándose brusca y agresiva, iniciando constantemente infundadas discusiones y comportándose en una actitud de total apatía hacia su persona sin motivo alguno, descuidando totalmente el hogar al extremo de no atender en cuanto a ropa, comida, atención efectiva, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio. Reclamándole su actitud absurda respondiéndole que ya no lo quería y que se mudara del hogar común, por lo que le solicitó que recapacitara negándose su cónyuge de manera rotunda a rectificar e insistiendo que se marchara del hogar, no dejándolo entrar a la casa de habitación, por lo cual tuvo que mudarse en fecha 09 de septiembre de 2002. Motivo por el cual fundamenta la presente demanda de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, relativo al abandono voluntario del hogar común.
De tal análisis se observa claramente que el mismo actor manifiesta que fue él quien se separó del hogar, es decir, fue quien abandono el hogar por ende se observa de la misma demanda, que el accionante no alega ningún hecho de abandono respecto a su cónyuge, sino que el mismo aduce que fue él quien abandonó el hogar debido a la conducta asumida por su cónyuge, en consecuencia, se observa que el accionante carece de legitimación ad causam, o de cualidad para sostener el juicio como parte demandante, dado que fue él y sólo él, quien incurrió en la causal de divorcio contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, pudiendo perfectamente su cónyuge, ciudadana EXTBAY MARIA HERNANDEZ MATA, demandar o fungir como parte actora invocando la precitada causal, más no puede ser el mismo cónyuge que incurre en la causal quien la invoque a su favor para pretender poner fin a la unión conyugal. En tal sentido el hecho de que el accionante carezca de legitimación activa, implica consecuencialmente que la pretensión sea contraria a derecho, debiendo sin mayor análisis desecharse la demanda. Y así se declara.
Ahora bien, este Jurisdicente observa que de las testimoniales promovidas y evacuadas en la presente causa, las ciudadanas HERNANDEZ RAMIREZ ROSA JOSEFINA y MONTEVERDE DE LINARES YAGURY AMALOHA, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.728.910 y V-15.648.774 respectivamente, fueron contestes al afirmar que efectivamente el ciudadano RAMON VALERA MEDINA, abandonó el hogar donde hacia vida marital con la ciudadana Extbay Hernández, desde septiembre de 2002, en consecuencia, con lo expuesto anteriormente, este juzgador debe forzosamente declarar sin lugar la demanda planteada. Y así se declara.-

-III-
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Divorcio Ordinario, fundada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por el ciudadano RAMON VALERA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.852.983, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.782, actuando en ejercicio de sus propios derechos, contra la ciudadana EXTBAY MARIA HERNANDEZ MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.954.899, SEGUNDO: Por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.-

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los 28 días del mes de Mayo de dos mil ocho (2008). Años l98° de la Independencia y 149° de la Federación. Regístrese y Publíquese.-
EL JUEZ PROVISORIO,


DR. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETARIO,


ABG. CAMILO CHACON HERRERA

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 02:40 P.m.-

EL SECRETARIO,


Exp. 07-14026
EPT/Camilo/B.