REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Cagua, 28 de Mayo de 2008
198º y 149º
CAUSA. Nº 07-14.580

PARTE ACTORA: HUMBERTO FILEMON ECHEVARRIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-271.599.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ESTHER MARIA PEREZ ACOSTA y ORLANDO JOSE SILVA DELGADO, Inpreabogados Nos.99.555 y 99.556, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ROSARIO ANTONIO HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.341.729.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

Se inició la presente Demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, mediante escrito presentado por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y José Angel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de de Diciembre de 2.007, por los ABGS. ESTHER MARIA PEREZ ACOSTA y ORLANDO JOSE SILVA DELGADO, Inpreabogados Nos.99.555 y 99.556, respectivamente, actuando en su caracteres de Apoderados Judiciales del ciudadano HUMBERTO FILEMON ECHEVARRIA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-271.599. Declinado a este Tribunal mediante auto de fecha 09 de Enero de 2008 y remitido mediante oficio Nº 012-08, de la misma fecha. En fecha 18 de Enero de 2008, este Tribunal se Declaró competente este Tribunal y la Admitió en la misma este Tribunal mediante autos cursantes a los folios 30 y 31. Siendo que hasta la presente fecha la parte Actora no ha proporcionado las copias simples necesarias para la compulsa de citación correspondiente. Sin que hasta la presente fecha conste en la causa ningún otro acto procesal.

PRIMERO: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece “…También se extingue la instancia: 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” (Negrillas del tribunal). Por su parte la Ley de Arancel Judicial en su artículo 12 establece la obligación del demandante de proveer al alguacil los medios necesarios para la práctica de la citación, cuando dispone textualmente: “Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas, la parte promovente interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ello, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado y proveerán los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población donde resida el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas, en lugares que disten más de quinientos metros (500 m2) de su recinto…” (negrillas del tribunal), de tal suerte que el aún vigente artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial obliga al demandante a proveer los mencionados gastos, ya que tal como lo ha interpretado la Sala Constitucional en diversos fallos, la gratuidad de la Justicia a que se refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), se interpreta únicamente como la prohibición a los funcionarios de los órganos jurisdiccionales, de realizar algún cobro por concepto de aranceles o exigir pago por sus servicios, más no exime a los actores de cumplir con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Arancel judicial, por lo que la práctica a seguir es que el demandante una vez admitida la demanda y antes de que transcurra el lapso de treinta días continuos siguientes, presente diligencia ante el secretario en la cual ofrece los medios al alguacil para la práctica de la citación o proporcioné al alguacil el vehículo o expensa necesaria para el traslado, y éste último deje constancia de ello en el expediente correspondiente, lo cual palabras más, palabras menos, fue establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Julio de 2004.

SEGUNDO: Ahora bien, por cuanto se observa que el domicilio de la parte Demandada se encuentra fuera de los 500 mts a la redonda de este Tribunal, siendo lo procedente que el demandante cumpliera con la obligaciones arriba referidas, lo cual no hizo, puesto que se observa que la demanda fue admitida en fecha 18 de Enero de 2.008, y hasta la presente fecha han transcurrido más de los mencionados treinta (30) días, por lo que, en consecuencia lo procedente es declarar la perención breve, quedando extinguida la instancia. Y así se declara.-

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Se ordena la notificación de la parte Actora mediante boleta de notificación dejada por el alguacil en su domicilio procesal, y una vez que quede firme la sentencia, se ordena el archivo de la presente causa.-
El Juez,
El Secretario,
Abg. Eulogio Paredes Tarazona
Abg. Camilo E. Chacón Herrera

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 1:20 p.m.-

El Secretario,

Abg. Camilo E. Chacón Herrera

EPT/camilo/ioa.-
Exp. 07-14580.-