REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA



SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N° 08-14573

MOTIVO: INHABILITACION

SOLICITANTE: LEOPOLDO EUSTAQUIO QUIROZ NARANJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.248.437.

APODERADA JUDICIAL DEL SOLICITANTE: SILVIA LIBERTAD CAMPOS DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.726.


-I-

Se inicia el presente juicio mediante solicitud interpuesta por el ciudadano LEOPOLDO EUSTAQUIO QUIROZ NARANJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.248.437, a través de su apoderada judicial SILVIA LIBERTAD CAMPOS DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.726, por INHABILITACION, presentado por ante este Tribunal en fecha 05 de diciembre de 2007, en donde expone que hace alrededor de quince años, padece una enfermedad degenerativa que con el transcurso del tiempo lo ha incapacitado físicamente para escribir, andar y realizar cualquier otra actividad, que durante ese tiempo estuvo bajo la atención y cuidado de sus padres Felipe Quiroz y María de Quiroz, tanto en lo referente a la salud como en ayuda económica para su subsistencia, ayuda ésta que provenía de la pensión que recibía su padre por concepto de seguro social, al fallecer su padre ciudadano Felipe Quiroz la pensión pasó a manos de su madre ciudadana María de Quiroz, pero es el caso que en fecha 1° De septiembre de 2007 fallece la misma, razón por la cual solicitó al Seguro Social le fuese asigna la pensión en virtud de la incapacidad física que posee, exigiendo tal institución régimen de cúratela, por lo cual acude ante este Juzgado para que le sea nombrado un curador, y que el mismo recaiga en la persona de LEIDA CRISTINA QUIROZ DE GONZALEZ.

Asimismo acompañó al escrito de solicitud, los siguientes documentos: Poder protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Aragua, en fecha 27 de Noviembre de 2007, anotado bajo el N° 49, Tomo 50, en donde el ciudadano LEOPOLDO EUSTAQUIO QUIROZ NARANJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.248.437, le otorga Poder a favor de SILVIA LIBERTAD CAMPOS DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.726, a fin de tramitarle su inhabilitación y la designación de curador. Informe médico, suscrito por el galeno NUCHO LUÍS FANTASIA PALLOTTA, inscrito en el MSDS bajo el N° 23862 y CMA 1885, dos actas de Defunción correspondiente a los ciudadanos FELIPE QUIROZ HERNANDEZ y MARIA DE JESUS NARANJO DE QUIROZ, expedidas por el registro Civil del Municipio Zamora del Estado Aragua, anotadas bajo los Nros. 286 y 281 respectivamente, fotocopia de Cédula de Identidad de la ciudadana LEIDA CRISTINA QUIROZ DE GONZALEZ.

Admitida la solicitud en fecha 15 de enero de 2008, se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se acordó el traslado del Tribunal donde se encuentra domiciliado el ciudadano LEOPOLDO EUSTAQUIO QUIROZ NARANJO, a los fines de interrogarlo, igualmente se ordenó oficiar a cualquier Director del Instituto Venezolano del Seguro Social u Hospital Público del Estado Aragua (medicina interna), a fin de que dos expertos adscritos al mismo, examinen el estado de salud del ciudadano antes mencionado y emitan juicio por escrito. Y conforme a lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil se ordena auscultar a cuatro (4) de sus parientes inmediatos o amigos de la familia del ciudadano LEOPOLDO QUIROZ.

En fecha 21 de enero de 2008, este Tribunal difiere la practica de la inspección ordenada, para el día 22 de enero de 2008, a las dos de la tarde (2:00 p.m.).

En fecha 22 de enero de 2008, comparecieron los ciudadanos QUIROZ DE MENDEZ ZULLY RAQUEL, GARCIA MORENO BRISLEY DEL CARMEN, CALANDRIELLO DE ABREU FELICE ANTONIO y QUIROZ NARANJO FREDDY MANUEL, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.156.475, 15.037.224, 19.207.593 y 2.513.402 respectivamente, siendo interrogados conforme lo establece el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.

Con fecha 22 de enero de 2008, el Tribunal se trasladó y constituyó a un inmueble ubicado en Avenida Miranda Oeste, N° 4 de Villa de Cura Municipio Zamora del Estado Aragua, a fin de interrogar al ciudadano LEOPOLDO EUSTAQUIO QUIROZ NARANJO, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, donde se constató mediante el mecanismo de inmediación el estado físico y mental que presenta dicho ciudadano, para lo cual se le realizaron preguntas, las cuales contestó coherentemente, observando el tribunal que su impedimento fundamentalmente es de carácter físico.

Mediante diligencia de fecha 29 de enero de 2008, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, ciudadano OSWALDO LOPEZ, dejó constancia de haber notificado debidamente al Fiscal Superior del Ministerio Público y al efecto consigna la boleta debidamente firmada y sellada por dicha fiscalía.

En fecha 12 de febrero de 2008, se recibieron INFORMES MEDICOS, cursante a los folios 22 y 23, proveniente del Servicio Autónomo Hospital Central de Maracay, Servicio de Medicina Interna, de fecha 29 de enero de 2008, donde los galenos MARIA ROSALES y ANA ALBELLA, inscritos al mencionado hospital, dejaron constancia que el paciente LEOPOLDO EUSTAQUIO QUIROZ, presenta diagnóstico de: “1.- Artrosis de columna lumbar severa, 2.- Artrosis de columna cervical severa, 3.- Atrofia muscular en miembros inferiores, 4.- Escoliosis severa columna lumbar, 5.- HTA, 5.1- Cardiopatía hípertensiva, 6.- Anemia crónica, 7.- Osteoporosis. Debido a condición clínica, el paciente se encuentra con imposibilidad para la marcha, amerita atención diaria y cuidados médicos permanentes...”.

En fecha 04 de Marzo de 2008, este Tribunal dictó auto mediante el cual cumplida con la averiguación sumaria de conformidad con lo establecido en los artículos 396 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil, se continúa el presente proceso por los trámites del procedimiento ordinario. Se ordena la notificación del Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 131 Ejusdem. Y una vez conste en autos su notificación quedará abierta a pruebas la presente causa. Se libró la correspondiente boleta de notificación.

Mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2008, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, ciudadano OSWALDO LOPEZ, dejó constancia de haber notificado debidamente al Fiscal Superior del Ministerio Público y al efecto consigna la boleta debidamente firmada y sellada por dicha fiscalía.

En fecha 18 de marzo de 2008, la parte solicitante a través de su apoderada judicial consigna escrito de pruebas, siendo agregadas y admitidas mediante auto de fecha 25 de marzo de 2008.

Seguidamente este Juzgador pasa a determinar si resultan datos suficientes de la solicitud interpuesta por el ciudadano LEOPOLDO EUSTAQUIO QUIROZ NARANJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.248.437, a través de su apoderada judicial SILVIA LIBERTAD CAMPOS DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.726, para su INHABILITACION, de la manera siguiente:



-II-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS CONFORME EL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD DE LA SENTENCIA

La actividad probatoria desplegada en el presente juicio, concluyó en demostrar los alegatos de la parte solicitante, ciudadano solicitud interpuesta por el ciudadano LEOPOLDO EUSTAQUIO QUIROZ NARANJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.248.437, a través de su apoderada judicial SILVIA LIBERTAD CAMPOS DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.726, para su INHABILITACION, y se evidencia con acta levantada por este Tribunal en fecha 22 de enero de 2008, que en el interrogatorio formulado al mencionado ciudadano, en el cual se dejó asentado lo siguiente: “…se observa un ciudadano que se encuentra en sillas de ruedas el cual responde al nombre de Leopoldo Eustaquio Quiroz… se encuentra impedido de caminar, así como de controlar o dominar el movimiento de sus manos lo que le impide en consecuencia escribir…indicando el impedido que su proceso degenerativo en el control de sus movimientos y actividades normales se inició desde hace varios años básicamente como una consecuencia de una operación de la columna a nivel de cóccix a partir del cual su condición motriz se ha degenerado al extremo que su hermana es quien le atiende sus necesidades básicas, tales como bañarlo, vestirlo, colocarle pañales…en concreto no puede valerse por si mismo, ni estar de pie mucho menos caminar, no obstante posee capacidad recordatoria o memoria de evocación, guarda ilación en sus relatos…por lo que su impedimento fundamentalmente es físico…”. Del presente interrogatorio se tiene la convicción que el ciudadano LEOPOLDO QUIROZ presenta estado de defecto físico, siendo imposible poder realizar cualquier esfuerzo corporal y por lo tanto, cualquier acto de la vida civil. Valorándose la presente prueba conforme el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, a través de dos principios fundamentales que son a saber la lógica y máximas de experiencias de quien suscribe. Folios (17 al 19) del expediente.

Adminiculado a esta acta se encuentra el interrogatorio practicado a los ciudadanos QUIROZ DE MENDEZ ZULLY RAQUEL, GARCIA MORENO BRISLEY DEL CARMEN, CALANDRIELLO DE ABREU FELICE ANTONIO y QUIROZ NARANJO FREDDY MANUEL, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.156.475, 15.037.224, 19.207.593 y 2.513.402 respectivamente, quienes fueron contestes al afirmar que conocen al ciudadano LEOPOLDO EUSTAQUIO QUIROZ NARANJO, que se encuentra en cama, no puede caminar, agarrar y por ende no puede firmar, pero que su mente está bien, que no tiene una vida normal, pues no puede movilizarse por si mismo, que dicha enfermedad ha sido degenerativa, como alrededor de quince años, que la ciudadana LEIDA QUIROZ es hermana del solicitante. (Folios 13 al 16) del expediente. Estas declaraciones se les otorgan todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 Ejusdem, ya que las declaraciones concuerdan entre sí y están vinculadas con las demás pruebas del expediente.

Con la resulta de los informes provenientes del Servicio Autónomo Hospital Central de Maracay, Servicio de Medicina Interna, de fecha 29 de enero de 2008, donde los galenos MARIA ROSALES y ANA ALBELLA, inscritos al mencionado hospital, dejaron constancia que el paciente LEOPOLDO EUSTAQUIO QUIROZ, presenta diagnóstico de: “1.- Artrosis de columna lumbar severa, 2.- Artrosis de columna cervical severa, 3.- Atrofia muscular en miembros inferiores, 4.- Escoliosis severa columna lumbar, 5.- HTA, 5.1- Cardiopatía hípertensiva, 6.- Anemia crónica, 7.- Osteoporosis. Debido a condición clínica, el paciente se encuentra con imposibilidad para la marcha, amerita atención diaria y cuidados médicos permanentes...”. Los presentes informes son valorados según las reglas de la sana crítica, otorgándole todo el valor probatorio, ya que se aprecia y se estima la realidad del estado de salud que se encuentra el ciudadano LEOPOLDO QUIROZ, los cuales resultan conclusivos para este juzgador a los efectos del proferimiento de la presente sentencia.

Con vista a los alegatos y probanzas traídas al expediente contentivo de solicitud interpuesta, este Juzgador estima que resulta aplicable en la presente causa el contenido del dispositivo final del artículo 409 del Código Civil en concordancia con el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, ya que resultaron en autos datos suficientes para que el ciudadano LEOPOLDO QUIROZ, se le decrete su Inhabilitación y en consecuencia designar como Curador a la ciudadana LEIDA CRISTINA QUIROZ DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.517.296, quien es hermana del mencionado ciudadano, ya que según se desprende a las actas procesales, ésta es la que la ha cuidado y velado durante su enfermedad, desde el fallecimiento de los padres del ciudadano Leopoldo Quiroz quien eran los encargados de su cuido y manutención; quedando obligada la Curadora a velar porque el inhábil adquiera o recobre su capacidad; y a este objeto se han de aplicar principalmente los productos de los bienes.

-III-
MOTIVACIÓN

El derecho propone la interdicción y la inhabilitación como medios de protección para salvaguardar los bienes de las personas que se hallan bajo una situación de incapacidad, y en este sentido, tales figuras se encuentran reguladas en nuestra norma civil con la finalidad de que puedan designarse a las personas más adecuadas para ser curadores, tutores y protutores de estos incapacitados, determinándose estas designaciones a través de la comparecencia de las personas autorizadas por la ley para solicitar la interdicción o la inhabilitación de un sujeto de derecho que presente una incapacidad negocial en razón de un defecto intelectual grave o por condena judicial, o una disminución de dicha capacidad negocial.

En el caso subjudice trata sobre la inhabilitación del ciudadano LEOPOLDO EUSTAQUIO QUIROZ NARANJO, el cual fue solicitado a través de su apoderada judicial abogada SILVIA LIBERTAD CAMPOS DIEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.726, en fecha 05 de diciembre de 2007, observándose que según los informes médicos emanados de una institución del Estado y por lo tanto otorgándosele pleno valor probatorio el mismo padece de: “…1.- Artrosis de columna lumbar severa, 2.- Artrosis de columna cervical severa, 3.- Atrofia muscular en miembros inferiores, 4.- Escoliosis severa columna lumbar, 5.- HTA, 5.1- Cardiopatía hípertensiva, 6.- Anemia crónica, 7.- Osteoporosis. Debido a condición clínica, el paciente se encuentra con imposibilidad para la marcha, amerita atención diaria y cuidados médicos permanentes...”., situación esta que le impide desarrollarse normalmente en la sociedad y estar al tanto de sus asuntos personales y legales, todo esto desprendiéndose de los informes médicos presentados por médicos adscritos al Servicio Autónomo Hospital Central de Maracay, CORPO SALUD.

Asimismo al auscultar a los familiares y amigos de la familia, del ciudadano LEOPOLDO QUIROZ, suficientemente identificado en autos, los mismos rindieron declaraciones ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua. Seguidamente dando continuidad a los trámites correspondientes establecidos en la normativa legal aplicable, bajo los parámetros del juicio ordinario y se ordenó la apertura a pruebas.

1. La inhabilitación debe entenderse como la disminución de la capacidad negocial, en razón de un defecto intelectual no tan grave como para decretar la interdicción o por razones de patología o enfermedad que impiden el normal desenvolvimiento de las funciones humanas, también dentro de este grupo se incluyen las más de las veces los discapacitados, sordomudos y pródigos, en este caso en particular se trata de una persona que padece las siguientes patologías: “…1.- Artrosis de columna lumbar severa, 2.- Artrosis de columna cervical severa, 3.- Atrofia muscular en miembros inferiores, 4.- Escoliosis severa columna lumbar, 5.- HTA, 5.1- Cardiopatía hípertensiva, 6.- Anemia crónica, 7.- Osteoporosis. Debido a condición clínica, el paciente se encuentra con imposibilidad para la marcha, amerita atención diaria y cuidados médicos permanentes...”., quedando en consecuencia el inhabilitado sometido de forma continua a una disminución de su capacidad negocial.

En otro sentido, las sentencias de inhabilitación son sentencias de naturaleza constitutiva, o más acordes con las nuevas tendencias procesalistas, declarativa constitutiva, caracterizada por la producción de un estado jurídico que no existía antes de la sentencia; por ejemplo una sentencia de divorcio. Ahora bien, el caso específico de la sentencia declarativa constitutiva de inhabilitación, produce efectos ex nunc, es decir, sus efectos se producen al momento del pronunciamiento definitivo.

En este sentido, el artículo 409 del Código Civil establece: “El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor, a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida. La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción”, asimismo el artículo 395 ejusdem establece que “Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio…”, en el presente caso solicitó la inhabilitación el mismo accionante, por padecer una enfermedad que le impide el normal desenvolvimiento de las funciones humanas. Igualmente disponen los artículos 398 del Código Civil: “El cónyuge mayor de edad y no separado legalmente de bienes, es de derecho tutor de su cónyuge entredicho. A falta del cónyuge, o cuando éste se halle impedido, el padre y la madre, acordarán, con aprobación del Juez, cuál de ellos ejercerá la tutela del entredicho”. Artículo 399° ejusdem: “A falta de cónyuge, de padre y madre o cuando éstos estuvieren impedidos, el Juez nombrará tutor del modo previsto en el artículo 309, a menos que el padre y la madre hayan nombrado tutor por testamento o por escritura pública previniendo el caso de interdicción del hijo”. Por lo que resulta del estudio de las actas que al ciudadano LEOPOLDO QUIROZ, lo ha venido cuidando y velado durante su enfermedad la ciudadana LEIDA CRISTINA QUIROZ DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.517.296, quien es su hermana, desde el fallecimiento de los padres del mencionado ciudadano, quienes eran los encargados de su cuido y manutención; por lo que la ciudadana LEIDA CRISTINA QUIROZ DE GONZALEZ, antes identificada plenamente, queda designada como Curadora del ciudadano LEOPOLSO QUIROZ, quedando obligada a velar porque el inhábil adquiera o recobre su capacidad; y a este objeto se han de aplicar principalmente los productos de los bienes. Y así se declara.
-IV-
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en Cagua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: PRIMERO: DECRETA LA INHABILITACIÓN del ciudadano LEOPOLDO EUSTAQUIO QUIROZ NARANJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.248.437, por aplicación expresa del artículo 409 del Código Civil en concordancia con el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil SEGUNDO: Se designa de derecho y por tiempo indefinido a la ciudadana LEIDA CRISTINA QUIROZ DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.517.296, como CURADOR del ciudadano LEOPOLDO QUIROZ, antes identificado, todo conforme lo establecido en los artículos 398 y 399 del Código Civil. En este sentido se hace saber a la mencionada CURADORA que podrá ejercer todos los actos administrativos y dispositivos sobre los bienes, derechos y acciones que le correspondan a la declarada incapaz en la presente causa, con las excepciones y previas las autorizaciones establecidas en la ley. Igualmente queda obligada la curadora a velar porque el inhábil adquiera o recobre su capacidad y a este fin se han de invertir principalmente los frutos de los bienes. TERCERO: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, consúltese la presente sentencia con el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. CUARTO: Se advierte la necesidad de la conformación del Consejo de Curatela; QUINTO: Se advierte que la presente sentencia no causa cosa juzgada material, por ende en cualquier momento puede ser solicitada la revocatoria de la presente decisión tras la mejora física del inhábil. SEXTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. SÉPTIMO: Notifíquese a la ciudadana LEIDA CRISTINA QUIROZ DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.517.296, de la designación de derecho recaída en su persona, mediante boleta. Líbrese Boleta. OCTAVO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en Cagua, a los 28 días del mes de mayo de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
El Secretario,
Abg. Eulogio Paredes Tarazona
Abg. Camilo E. Chacón Herrera

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:00 p.m.-

El Secretario,

EXP. N° 08-14573
EPT/Camilo/B.