REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, ( 22 ) de mayo de dos mil ocho (2008)
197º y 149º
EXPEDIENTE Nº: DP31-L-2008-000088.
PARTE ACTORA: EVELYN YESENIA ROJAS PARIATA, titular de la cédula de identidad Nº V –18.140.409.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: ABG. GRISELYS RIVAS PEREZ, Impreabogado, 44.131
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA DENVER, C.A
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÓ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda incoada por la ciudadana EVELYN YESENIA ROJAS PARIATA, titular de la cédula de identidad NºV – 18.140.409, representado por la ciudadana Abogada GRISELYS RIVAS PEREZ Inpreabogado 44.131, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (U. R .D. D) de este Circuito laboral La Victoria en fecha 05 de Marzo de 2008, asignada a este Tribunal mediante el sistema de distribución que a tal efecto se lleva en la misma fecha, siendo recibido por este para su revisión, el día 07 de marzo de 2008, estando dentro del lapso legal se admite la misma, librándose el respectivo cartel de notificación, todo ello de conformidad con lo establecido en articulo 124 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo certificada dicha notificación el día 30/04/08, teniendo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar el día 15-05-08 tal y como lo dispone el Artículo 129 de la precitada norma, no asistiendo a ella la parte demandada, por lo que se procedió a dictar mediante acta los efectos contemplados en el primer aparte del articulo 131 de la mencionada Ley tal y como se evidencia a los autos. Ahora bien, siendo hoy la oportunidad legal para la publicación del fallo respectivo; quien aquí ha de decidir considera, antes de pronunciarse hacer las siguientes observaciones:

Cabe destacar, que cuando la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta, la admisión de los hechos alegados por el actor, y el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la confesión del demandado, está obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que se atribuye el actor, ya que, lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, más no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que a de regularlos, todo de conformidad con la Jurisprudencia asentada en Sentencia Nº 866 de fecha 17 de febrero de 2004, emanada de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO, C.A.

En razón a lo antes esbozado, este Tribunal considera, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por el demandado y conforme al derecho pretendido por el actor lo siguiente:
1.- Que efectivamente debe tenerse como que existió una relación de trabajo entre la parte actora, ciudadana EVELYN YESENIA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V – 18.140.409 y el demandado, DISTRIBUIDORA DENVER C.A, desde 25-04-07 hasta el día 21-09-07.
2.- Que la actora prestaba servicio cumpliendo funciones de ayudante.
3.- Que la relación de trabajo termino por despido injustificado.
5.- Que su patrono no ha pagado sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
Determinado lo anterior y con fundamento a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a la normativas de cálculo prevista en Ley Orgánica del Trabajo, a los hechos narrados por la parte actora, y la confesión en la cual incurrió la demandada, este Tribunal procede a revisar, minuciosamente los conceptos que reclama el actor así como las cantidades o montos para determinar si se encuentran ajustados a lo establecido en los instrumentos legales antes mencionados, tomando en consideración el tiempo de servicio del demandante a favor de las demandadas, y el salario alegado, por lo que de seguida pasamos a indicar:

Prestaciones de Antigüedad de acuerdo al tiempo de servicio delatado por la actora y de conformidad con el literal A parágrafo primero del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y a razón del salario integral corresponde 15 días de salario para un total por este concepto de Bs. TRESCIENTOS VEINTI SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bsf. f. 326,85) y así se decide.
Por concepto de la fracción de vacaciones y bono vacacional no canceladas, de acuerdo al tiempo de servicio prestado , a razón del ultimo salario básico devengado por la trabajadora y de conformidad con los artículos 219, 223 y de acuerdo a la reiterada Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 31 sala Social de fecha 5 de Febrero del 2002 entre otras corresponde por este concepto un total de 9.16 días para un total general de por este concepto la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (BSF: 187,70) y así se decide.

Por concepto de la fracción de utilidades no pagadas corresponde de conformidad con el tiempo de servicio prestado y con los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo 6.25 días a razón del salario antes indicado Teniendo por este concepto un total de 6.25 días a razón del salario antes indicado para un total general por este concepto de CIETO VEINTIOCHO BOLIVARES (BsF. 128,00 ). Y no como erróneamente indica la actora y asi se decide.
En cuanto a las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que la antigüedad o fracción supera los tres meses sin llegar a los seis, corresponde por indemnización de antigüedad 10 días de salario y por indemnización sustitutiva de preaviso 15 días para un total por ambos concepto 25 días a razón de salario integral ( Bs. 21,79) de conformidad con el numeral 1 y literal A del articulo 125 y 147 ejusdem..

Para dar un total por este concepto de QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 544,75) y así se decide.
Reclama el actor el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del despido irrito (21-09-07) hasta el 05 DE Marzo del 2008 Ahora bien tal y como quedo demostrado en el capitulo anterior que la terminación de la relación de trabajo se debió a un despido injustificado y de conformidad con la reiterada jurisprudencia debe entenderse que el actor renuncio al reenganche en la misma fecha que decidió interponer la presente demanda y visto que corre inserto a los folios providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del estado Aragua de fecha 04 de diciembre de 2007, este Tribunal forzosamente debe declarar procedente el pago de los mismos, los cuales deberán ser calculados de la siguiente forma, acogiendo esta juzgadora el criterio vinculante emitido por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia quien en fecha dos (02) de noviembre de 2004 caso José Luis Márquez vs Trasporte Herolca C.A; el cual fundamentándose en la sentencia de fecha 20 de febrero de 2003, expediente Nº 02-530 dejo por sentado lo siguiente:

“Asimismo, se deben excluir los lapsos de inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, y cualesquiera otros que hayan podido paralizar la causa por motivos no imputables a las partes e igualmente en casos de inacción del demandante para impulsar el proceso, todo de conformidad con los establecido en el artículo 61 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.”

Criterio este que hace suyo esta Juzgadora, en tal razón se establece que la parte demandada deberá pagar los salarios caídos desde la fecha del despido del trabajador, o sea (21-09-2007), hasta la fecha en que el trabajador decidió renunciar al reenganche para reclamar sus prestaciones sociales y demás derechos laborales, es decir la fecha de interposición de la demanda (05 de marzo de 2008), ordenándose a tal efecto experticia complementaria del fallo, la cual se practicara a través de un experto contable que designará este Tribunal, siguiendo los parámetros antes mencionados, y ASÍ SE DECIDE.

Ahora en cuanto al reclamo de horas extras este tribunal observa que la actora solo laboro cinco meses según sus dichos, a razón de jornada normal de ocho horas diarias por lo que de acuerdo a las máximas de experiencia resulta ilógico y por demás imposible de laborar en el tiempo de servicio prestado por la actora, mas sin embargo vista la contumacia del patrono en acudir a la celebración de audiencia a pesar de estar debidamente notificado y por lo tanto a derecho este juzgadora en acatamiento a los principios constitucionales y legales y dada la naturaleza del presente fallo ordena el pago de las misma, pero acorde con Ley Orgánica del Trabajo, en sus articulo 154,155 así como la sentencias reiterada de la sala social del tribunal supremo, en la siguiente forma: aplicando el máximo permitido por la ley y de acuerdo al tiempo de servicio prestado por la actora realizándose una simple operación matemática se traduce: salario diario Bs.20,49 entre 8 h/d valor hora 2,56 por el 50% de recargo h/diurnas da un total 3,84 por 41 horas extras permitidas aplicando una regla de tres según el tiempo de servicio y no como indico la actora dando por este concepto un total general de CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y UNO (BSF 157,51)
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 131, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, con sede en La Victoria, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR .la acción intentada, por la ciudadana EVELYN YESENIA ROJAS PARIATA, titular de la cédula de identidad Nº V – 18.140.409, en contra de DISTRIBUIDORA DENVER, C.A. En consecuencia se condena a la demandada, a pagar la cantidad de MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CHENTA Y UN CENTIMOS más lo que resulte de la sentencia complementaria antes acordada.

Así mismo se acuerdan los intereses Sobre Prestación de Antigüedad, los Intereses de Mora y la Indexación Judicial, sobre las sumas condenadas, incluyendo lo que resulte de la complementaria por concepto de salarios caídos, ordenándose experticia complementaria del fallo, la cual se practicara a través de un experto contable que designará este Tribunal, conforme a los siguientes parámetros: los Intereses de Mora sobre las prestaciones sociales conforme a lo consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fecha en la cual la demandada debía pagar los beneficios laborales, vale decir, desde el día que culmino la relación laboral hasta la ejecución del fallo. Y la Indexación Judicial desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta la fecha de ejecución del fallo, conforme lo ha establecido la Doctrina y Jurisprudencia Patria, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; exceptuándose de tal calculo, los lapsos sobre los cuales la causa se paralice por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, o por demora del proceso imputable a la parte actora, ello en conformidad con la pacifica y reiterada jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia. Y ASÍ SE DECIDE.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se le advierte a la parte demandada que de no pagar voluntariamente las sumas condenadas, procederá el pago de los intereses de mora sobre todas las cantidades aquí condenadas. Igualmente procederá la indexación judicial sobre todas las cantidades condenadas conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, con sede en La Victoria, a los VEINTIDOS (22) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA,

DRA. LILIAM ROSA PÉREZ S.
LA SECRETARIA,

ABG .MILENE BRICEÑO

LA SENTENCIA ANTERIOR SE PUBLICÓ SIENDO LA …4:30 PM ….
LA SECRETARIA,

ABG. MILENE BRICEÑO


EXP. DP31-L-2008-000088.
LPL/mb/.-