REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, (06 ) de Mayo del dos mil ocho (2008)
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº: DP31-L-2006-000370.
PARTE ACTORA: NELSÓN ANTONIO RENGIFO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V – 9.674.889.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: ABG. OLIMPIA PULIDO MAÑON, Impreabogado, 99.707.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE Y SERVICIOS ROMINA C.A.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÓ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda incoada por el ciudadano NELSÓN ANTONIO RENGIFO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V – 9.674.889, representado por los ciudadanos Abogados OFIL GUILLERMO CEPEDA y OLIMPIA PULIDO MAÑON Inpreabogado, 39.586 Y 99.707 respectivamente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (U. R .D. D) del circuito de la Ciudad de Maracay y posteriormente es remitido a este Circuito laboral La Victoria en fecha 22 de Noviembre de 2006, asignada a este Tribunal mediante el sistema de distribución que a tal efecto se lleva en la misma fecha, siendo recibido por este para su revisión, el día 12/12/06, estando dentro del lapso legal se admite la misma, librándose el respectivo cartel de notificación, todo ello de conformidad con lo establecido en articulo 124 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo certificada dicha notificación el día 05/12/07, teniendo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar el día 16/01/08 tal y como lo dispone el Artículo 129 de la precitada norma, no asistiendo a ella la parte demandada, por lo que se procedió a dictar mediante acta los efectos contemplados en el primer aparte del articulo 131 de la mencionada Ley tal y como se evidencia a los autos. Ahora bien, siendo hoy la oportunidad legal para la publicación del fallo respectivo; quien aquí ha de decidir considera, antes de pronunciarse hacer las siguientes observaciones:

Cabe destacar, que cuando la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta, la admisión de los hechos alegados por el actor, y el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la confesión del demandado, está obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que se atribuye el actor, ya que, lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, más no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que a de regularlos, todo de conformidad con la Jurisprudencia asentada en Sentencia Nº 866 de fecha 17 de febrero de 2004, emanada de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO, C.A.

En razón a lo antes esbozado, este Tribunal considera, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por el demandado y conforme al derecho pretendido por el actor lo siguiente:
1.- Que efectivamente debe tenerse como que existió una relación de trabajo entre la parte actora, ciudadano NELSÓN ANTONIO RENGIFO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V – 9.674.889 y el demandado, empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS ROMINA C.A, desde 14 de Junio del año 2004 hasta el día 10 de Febrero del año 2005.
2.- Que el actor prestaba servicio cumpliendo funciones ( Chofer).
3.- Que devengaba como salario la cantidad de 17.142,86 Bolívares diarios, 514.285,80 Bolívares mensuales.
4.- Que la relación de trabajo termino por despido injustificado.
5.- Que su patrono no ha pagado sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

Determinado lo anterior y con fundamento a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a la normativas de cálculo prevista en Ley Orgánica del Trabajo, a los hechos narrados por la parte actora, y la confesión en la cual incurrió la demandada, este Tribunal procede a revisar, minuciosamente los conceptos que reclama el actor así como las cantidades o montos para determinar si se encuentran ajustados a lo establecido en los instrumentos legales antes mencionados, tomando en consideración el tiempo de servicio del demandante a favor de las demandadas, y el salario alegado, por lo que de seguida pasamos a indicar:

Teniendo por concepto Prestaciones de Antigüedad de acuerdo al tiempo de servicio indicado por el actor en la subsanación de la demanda ( 14/06/04 al 10/02/05 es decir 8 meses) calculado a razón del Salario integral de devengado por el actor todo de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo,
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PERIODO DÍAS SALARIO INTEGRAL (Bs.) TOTAL (Bs.)

2004-2005 45 17.559 790.177.95 (Bf. 790,16)

Teniendo por este concepto un total de 45 días a razón del salario integral antes indicado para un total general Bs. SETESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON DIESCIOCHO CENTIMOS (Bsf. 790,18) y así se decide.

Por concepto de la fracción de vacaciones y bono vacacional no canceladas, a razón del ultimo salario básico devengado por el trabajador de conformidad con los artículos 219, 223 y de acuerdo a la reiterada Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 31 sala Social de fecha 5 de Febrero del 2002 entre otras

PERIODO DÍAS SALARIO BÁSICO (Bs.) TOTAL (Bs.)
2004-2005 14 17.142.85 239.999.9 (BSF.240,00)

Teniendo por este concepto un total de 14 días a razón del salario antes indicado para un total general por este concepto DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 240,00 y así se decide.

Por concepto de la fracción de utilidades no pagadas al respecto observa esta juzgadora que se evidencia al folio sesenta y uno del presente expediente recibo aportado por el actor donde consta que recibió el equivalente a seis (6) meses de utilidades en el mes de diciembre del 2004 a razón del ultimo salario básico y siendo que laboro ocho (8) meses quedarían pendiente dos meses
PERIODO DÍAS SALARIO BÁSICO (Bs.) TOTAL (Bs.)

frac. 2 meses 2.25 17.142.85 38.571,41 (BSF 38,57)

Teniendo por este concepto un total de 2.25 días a razón del salario antes indicado para un total general por este concepto de TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 38,57). y así se decide.

En cuanto a las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que la antigüedad o fracción supera los seis meses corresponde por indemnización de antigüedad 30 días de salario y por indemnización sustitutiva de preaviso 30 días para un total por ambos concepto 60 días a razón de salario integral ( Bs. 17.559.51) de conformidad con el numeral 2 y literal B del articulo 125 y 147 ejusdem. Para dar un total por este concepto de MIL CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.053,57) y así se decide.

Ahora en cuanto al Beneficio de cesta ticket observa esta juzgadora, que el actor, no indico en su libelo el numero de trabajadores que laboran en la empresa, a los fines de determinar si sus hecho, pudieran ser encuadrados dentro del supuesto de derecho previsto en la norma ( Reglamento de la Ley de alimentación) por ello, a pesar de tratarse de una admisión de hecho bien se explica al inicio de la presente decisión, se presumen los hecho, no el derecho este lo conoce el juez ( principio Iuris novit curia) por lo que no teniendo precisado este tribunal el numero de trabajadores con que contaba la nomina de la empresa demandada, ni evidencia alguna que presuma que se trata de un empresa con mas de 20 trabajadores, y viendo que esta es requisito indispensable así como la condición de ser trabajador, y cumplir efectivamente la jornada, requisitos estos que deben darse, pero de forma concurrente, exigidos por la ley para hacerce acreedor de este beneficio, siendo así no puede quien aquí decide acordar pago alguno por este concepto. En consecuencia se declara improcedente el pago por este concepto. Y ASI SE DECIDE
En cuanto al reclamo del el pago de los salarios caídos observa esta juzgadora que corre inserto al folio (74) setenta y cuatro del presente asunto,copia certificada de la providencia administrativa enanada de La Inspectoria del Trabajo de los Municipios Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del estado Aragua, la cual no consta que haya sido atacada donde se acordó el reenganche y el pago de los salarios caídos, hoy reclamados por lo que este tribunal considera tener suficiente elemento para así acordarlo, por ello se condena al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido irrito (10/02/05) hasta el 22/11/2006. fecha esta en que el actor interpuso la demanda por ante los juzgado del circuito de la ciudad de Maracay, y como quedo demostrado en el capitulo anterior que la terminación de la relación de trabajo se debió a un despido injustificado y de conformidad con la reiterada jurisprudencia debe entenderse que el actor renuncio al reenganche en la misma fecha que decidió interponer la presente demanda. Asi mismo se acuerda la forma como deberán ser calculados: Acogiendo esta juzgadora el criterio vinculante emitido por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia quien en fecha dos (02) de noviembre de 2004 caso José Luis Márquez vs Trasporte Herolca C.A; el cual fundamentándose en la sentencia de fecha 20 de febrero de 2003, expediente Nº 02-530 dejo por sentado lo siguiente:

“Asimismo, se deben excluir los lapsos de inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, y cualesquiera otros que hayan podido paralizar la causa por motivos no imputables a las partes e igualmente en casos de inacción del demandante para impulsar el proceso, todo de conformidad con los establecido en el artículo 61 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.”

Criterio este que hace suyo esta Juzgadora, en tal razón se establece que la parte demandada deberá pagar los salarios caídos desde la fecha del despido del trabajador, o sea (10 de Febrero del 2005), hasta la fecha en que el trabajador decidió renunciar al reenganche para reclamar sus prestaciones sociales y demás derechos laborales, es decir la fecha de interposición de la demanda (22 de Noviembre de 2006), ordenándose a tal efecto experticia complementaria del fallo, la cual se practicara a través de un experto contable que designará este Tribunal, siguiendo los parámetros antes mencionados, y ASÍ SE DECIDE.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 131, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, con sede en La Victoria, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada, por el ciudadano NELSÓN ANTONIO RENGIFO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V – 9.674.889, en contra la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS ROMINA C.A. En consecuencia se condena a la demandada, a pagar la cantidad de DOS MIL CIENTO VEINTI SEIS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (BSF 2.126,32), más lo que resulte de la sentencia complementaria antes acordada.

Así mismo se acuerdan los intereses Sobre Prestación de Antigüedad, los Intereses de Mora y la Indexación Judicial, sobre las sumas condenadas, incluyendo lo que resulte de la complementaria por concepto de salarios caídos, ordenándose experticia complementaria del fallo, la cual se practicara a través de un experto contable que designará este Tribunal, conforme a los siguientes parámetros: los Intereses de Mora sobre las prestaciones sociales conforme a lo consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fecha en la cual la demandada debía pagar los beneficios laborales, vale decir, desde el día que culmino la relación laboral hasta la ejecución del fallo. Y la Indexación Judicial desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta la fecha de ejecución del fallo, y los salarios caídos conforme lo ha establecido la Doctrina y Jurisprudencia Patria, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; exceptuándose de tal calculo, los lapsos sobre los cuales la causa se paralice por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, o por demora del proceso imputable a la parte actora,. Y ASÍ SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas visto que no hay vencimiento total de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se le advierte a la parte demandada que de no pagar voluntariamente las sumas condenadas, procederá el pago de los intereses de mora sobre todas las cantidades aquí condenadas. Igualmente procederá la indexación judicial sobre todas las cantidades condenadas conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, con sede en La Victoria, a los ( 06 ) días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 148° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA,

DRA. LILIAM ROSA PÉREZ S.
LA SECRETARIA,

ABG .MILENE BRICEÑO.

LA SENTENCIA ANTERIOR SE PUBLICÓ SIENDO LA 9:49 a.m.
LA SECRETARIA,

ABG. MILENE BRICEÑO

EXP. DP31-L-2006-000370
LPL/mb/nmh.-