REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Visto que en fecha 16 de Abril de 2008 fue distribuido el presente asunto a este Tribunal en atención a las Inhibiciones formuladas por los Dres. ANA CRISTINA ICIARTE HERRERA Y JOHN HAMZE SOSA, en su carácter de Jueces Superiores de los Juzgados Superiores Primero y Tercero del Trabajo, respectivamente, de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua en fecha 20 de Noviembre de 2007 y 28 de Noviembre de 2007, en su orden, folios 474, 475, 478 y 479, avocada como se encuentra esta Juzgadora al conocimiento de la presente causa, según se evidencia de auto de fecha 18 de Abril de 2008, el cual riela al folio 903 de este expediente y por cuanto ambas partes, se encuentran debidamente notificadas del mismo, pasa este Tribunal a decidir en primer término la inhibición formulada por el Dr. JOHN HAMZE SOSA, Juez a cargo del Juzgado Superior mencionado supra, por haber sido esta, la última de las propuestas. En tal sentido, esta Juzgadora, debe realizar las siguientes consideraciones previas:
Se observa, que el Juez Dr. JOHN HAMZE SOSA, propuso la inhibición, en la presente causa, alegando lo que a continuación se transcribe “… ya que he prestado patrocinio conjuntamente con el Dr. BERNARDO RAMO MARRUFO, aunado a la circunstancia anterior, tengo amistad manifiesta con el Abogado antes mencionado…” subsumiendo tal actuación en el artículo 31, ordinales 3° y 4° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al respecto, quien juzga considera pertinente precisar lo siguiente: la inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otros órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo regula tal situación; siendo importante destacar por parte de quien aquí juzga, que el Articulo 32 eiusdem reglamente a su vez, la situación en la cual incurre y esta expuesto el funcionario incurso en alguna de las cuales establecidas en la mencionada norma rectora, para el caso de que retardare esa declaratoria, a sabiendas de que está incurso en el impedimento en el cumplimiento de este deber, y así se establece.
En consecuencia, de las consideraciones precedentemente expuestas es por lo que este Tribunal debe declarar CON LUGAR la inhibición propuesta en el presente asunto por el Juez Dr. JOHN HAMZE SOSA, a cargo del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, por cuanto sus dichos merecen fe publica en el ejercicio del cargo que desempeña, cuyos argumentos se consideran ajustados a derecho y fundados en causa legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Adjetiva Laboral; pues en criterio de quien aquí juzga, de no obrar así el Ciudadano Juez del Trabajo hoy inhibido, no solo su imparcialidad pudiere quedar en entredicho, sino también, daría lugar al surgimiento de una contradicción psicológica entre la función del Juez y la de la parte; y así se declara.
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición planteada por el Juez Dr. JOHN HAMZE SOSA, a cargo del a cargo del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales, sigue el ciudadano BLAS NELSON PÉREZ GONZÁLEZ, contra la sociedad mercantil CARTONERA DEL CARIBE, CA.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 12 días del mes de mayo de 2008.- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR,
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ÁNGELA MORANA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
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LISENKA TERESA CASTILLO
En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
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LISENKA TERESA CASTILLO
Asunto: DP11-X-2008-000011.
AMG/ltc.
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