REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En la incidencia por recusación ejercida por la Abogada MARIANA ESTHER PLANCHAT SABBAGH, inscrita en el lnpreabogado bajo el No. 81.323, en contra del Juez a cargo del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, de conformidad con el ordinal 4º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el Ciudadano Juez mantiene un vínculo amistoso con uno de los Apoderados Judiciales del demandante, Abogado ROSALINO MEDINA.
Recibido el expediente proveniente del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, en virtud de la creación del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y la designación de la Jueza a cargo de dicho Juzgado, en fecha 18 de Abril 2008, la Ciudadana Juez se avoco al conocimiento del presente asunto a objeto de la tramitación y decisión de dicha incidencia, por lo que se ordeno la notificación de las partes, a objeto de que tuvieran conocimiento de su reanudación. (folio 244)
En fecha 02 de Mayo de 2008, se fijo oportunidad para de la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria conforme a lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el día viernes catorce (14) de marzo de 2008, a las 9:00 a.m., a fin de que se llevase a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria en la presente causa. (folio 252)
En fecha 07 de mayo de 2008, a las 2:00 p.m., tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria en el presente juicio, donde intervino la Abogada Mariana Planchart así como su representada, Ciudadana Janet Chaparro de Di Pietro; y este Tribunal en esa oportunidad profirió su decisión de manera oral e inmediata, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable conforme al artículo 11 ejusdem.
I ALEGATOS DE LA RECUSANTE
El 09/10/2006, la abogada Mariana Esther Planchart Sabbagh, en su carácter de apoderada judicial de la Ciudadana Janett Chaparro de Di Pietro, recusó al Juez a cargo del Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Dr. JOHN HAMZE SOSA, de conformidad con el ordinal 4º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fundamentando la recusación en los siguientes términos:
…“sostiene que tiene su representada conocimiento de la amistad que tiene el Juez con uno de los apoderados judiciales de la parte actora, sosteniendo que el derecho a la defensa va hacer vulnerado , porque han tenido conocimiento de que l Dr. Ya ha dado apreciaciones de lo que será la posible sentencia… que no confía en la sentencia que pueda dictar, que el juez pueda ser parcial, por lo que quieren sea otro juez que decida la causa,… porque el abogado del actor es el Presidente del Colegio de Abogados, quien se ha jactado de decir que les ha dado carnet hasta a su familia para que entren en el colegio de abogados, etc; etc...”
En lo anterior, se fundamenta la recusante para afirmar que el juez recusado no puede conocer de la causa principal por cuanto no sería imparcial al momento de decidir la misma.
II CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Examinados como han sido los alegatos esgrimidos por la parte recusante en la presente causa en relación con la incidencia planteada, quien Juzga observa:
Que, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión de este juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente.
En efecto, el juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, bien entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
En el caso que nos ocupa, alegó el recusante que el juez recusado mantiene una relación amistosa con uno de los abogados apoderados judiciales de la parte actora en el asunto principal de esta causa, encuadrando la recusación ejercida, en lo contemplado en el ordinal 4º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al respecto, quien decide observa que las causales de recusación previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que este conoce, o su relación con el objeto del mismo.
Verificado todo lo anterior, esta Juzgadora advierte:
Que, la parte recusante solo refiere situaciones, que a su entender, le hacen presumir tal aseveración.
Que, tales afirmaciones resultan indeterminadas, pues además, no trascienden ni confluyen en un medio de prueba que demuestre la relación amistosa denunciada por la recusante al Magistrado John Hamze Sosa con uno de los apoderados judiciales de la parte actora, resultando en consecuencia, que tales alegatos solo se encuentran contenidos en una diligencia que fuera presentada por ante la Secretaria del extinto Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de la cual nada se desprende que aquella relación resultare innegable, factible o presumible.
No cabe duda entonces, que, el solo comentario que pudiera haber emanado de alguna persona, no puede ser demostrativo de las afirmaciones que fundamentan la presente recusación y con las que se pretende hacer que el recusado se separe del conocimiento de la causa, poniendo en duda su imparcialidad, lo que hace técnicamente imposible que proceda la recusación presentada. Así se decide.
Constatado lo anterior, quien decide, considera pertinente traer a colación extracto de sentencia emanada de la Sala CONSTITUCIONAL, de fecha 07 de Enero de 2006, del Máximo Tribunal, donde estableció:
omissis“…Siendo que las causales alegadas por el recusante, están referidas a motivos de inhabilitación relacionados con los litigantes, resulta que los señalados ciudadanos no participan en la revisión de autos como litigantes, pues uno de ellos es parte demandada en el juicio originario, y el otro no tiene intervención alguna en el juicio, lo que hace técnicamente imposible que proceda la recusación presentada.
Aunado a lo anterior, es necesario indicar que en la diligencia en la que se presentó la presente recusación, se afirmó que el patrocinio del cual supuestamente resultó favorecido el ciudadano Vicente de Santis, por parte del Magistrado recusado, resulta del conocimiento de los recusantes por comentarios que presuntamente han hecho tanto este ciudadano como su abogado, Carlos Rojas Betancourt, y al también abogado Pedro Gil, en la ciudad de Tucupita, haciendo referencia a que “(…) ‘ellos se encuentran protegidos por un Diputado Suplente por el Estado Delta Amacuro, el cual, según ellos, les garantizó un resultado favorable’” (Negrillas de los recusantes).
Tales afirmaciones resultan imprecisas, pues además de no resultar en un medio probatorio demostrativo del patrocinio del cual se denuncia al Magistrado Luis Velázquez Alvaray, resultan en alegatos contenidos en un escrito que fuera presentado en la Sala de Casación Civil, sin indicar ni consignar medios probatorios de los cuales se puedan desprender que aquél patrocinio resulta cierto o presumible.
En consecuencia de lo anterior, se declara improcedente la recusación presentada por el ciudadano Jesús Miguel Idrogo Barberii, actuando en su propio nombre y en el de sus hermanas Josefina del Valle Idrogo de Garipoli y Nilda Magdalena Idrogo de Toro, asistidos por la abogada Iris Fuentes Rojas, contra el Magistrado Luis Velázquez Alvaray, en su carácter de ponente en la solicitud de revisión presentada por los mencionados ciudadanos contra la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil el 30 de junio de 2005…”
Determinado lo anterior, y con vista al criterio que antecede que esta Alzada comparte en su integridad; y visto igualmente que la parte recusante nada probo, ni existe en el expediente elemento alguno que haga presumir en esta juzgadora que se consumó la situación alegada por la recusante, motivo por el cual, quien decide estima que, en el presente caso, no se configuró la causal de recusación a que se contrae el artículo 31, ordinal 4º de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.
III D E C I S I ÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA RECUSACIÓN, interpuesta por la abogada Mariana Planchart, Inpreabogado No.81.323, en su carácter de apoderada judicial de la Ciudadana JANET ZULAY CHAPARRO DE DI PIETRO en contra del ciudadano Juez Dr. John Hamze Sosa, a cargo Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE IMPONE a la abogada recusante Mariana Planchart, Inpreabogado No.81.323, plenamente identificada en autos, LA MULTA de diez (10) Unidades Tributarias, conforme a lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: La multa antes impuesta deberá ser cancelada ante cualquier OFICINA RECEPTORA DE FONDOS NACIONALES, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo, mediante la utilización de cualesquiera de los formatos existentes que sirva a los efectos antes indicados; la cual deberá ser consignada en el presente expediente, debidamente sellada y cancelada por ante la entidad bancaria receptora.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 14 días del mes de mayo de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
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ÁNGELA MORANA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
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LISENKA TERESA CASTILLO
En esta misma fecha, siendo 9:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
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LISENKA TERESA CASTILLO
ASUNTO N° DP11-X-2008-000010.
AMG/ltc.
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