REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

ACLARATORIA

En fecha 09 de mayo de 2008, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA publicó sentencia, que declaró con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana IRAIDA COROMOTO REYES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad No.7.497.649 en el juicio que sigue por ENFERMEDAD OCUPACIONAL contra la sociedad de comercio SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de Agosto de 1992, anotada bajo el No.11, Tomo 83-APro, cuya ultima reforma corre inserta por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de Marzo de 2006, anotada bajo el No.28, Tomo 22-A-4to. (folios 413 al 465).
La referida sentencia publicada por este Tribunal, en fecha 09 de mayo de 2008, declaró, entre otros, en su dispositivo lo siguiente:
omissis“…SE CONDENA, a la sociedad mercantil, ya identificada, a cancelarle a la demandante, ya identificada, las cantidades que de seguida se señalan: 1) La suma de Sesenta y Un Millones Trescientos Treinta y Nueve Mil Doscientos Veintiocho con Veinte Céntimos (Bs.61.339.228,20), equivalente hoy día al monto de Sesenta y Un Mil Trescientos Treinta y Nueve Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs.F.61.339,22), por concepto de lucro cesante, conforme a las previsiones del artículo 1.273 del Código Civil. 2) La suma de Treinta Millones Seiscientos Sesenta y Nueve Mil Seiscientos Catorce con Diez Céntimos (Bs. 30.669.614,10), equivalente hoy día a al monto de Treinta Mil Seiscientos Sesenta y Nueve con Sesenta y Un Céntimos (Bs. F. 30.669,61), por concepto de indemnización prevista en el numeral 3°, artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. 3) La suma de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs.50.000.000,00), equivalente hoy día al monto de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. F. 50.000,00), por concepto de daño moral, conforme a las previsiones de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. 4) La suma de Treinta Millones de Bolívares (Bs.30.000.000,00), equivalente hoy día al monto de Treinta Mil Bolívares (Bs. F. 30.000,00), por concepto de daño biológico o corporal, conforme a las previsiones de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil…”

Ahora bien, en fecha 15 de Mayo de 2008, el abogado SERAFIN A. MAGALLANES LOBO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.36.212, apoderado judicial de la actora, presentó ante la Secretaría de este Tribunal, escrito, por medio del cual solicita aclaratoria de la referida sentencia, específicamente, en su particular CUARTO, en el Capitulo denominado Único, expresando:

“…NO OBSTANTE ESTE TRIBUNAL como AD QUEM, OMITIO, INVOLUNTARIAMENTE, PRECISAR y DETALLAR, en su pertinente MOTIVA y DISPOSITIVA, que se TRATABA DE BOLIVARES (EN LETRAS), AUN CUANDO la EXPRESION APARACE RESEÑADA CORRECTAMENTE en GUARISMOS (NUMERACION ARABIGA), con relación, concreta y específicamente a las LINEAS 01 a la 02 del FOLIO 441 y las LINEAS 05 a la 08 del FOLIO 463, ASPECTO PROCESAL de SUMA RELEVANCIA por cuanto CONSTITUYE el OBJETO DEL DENOMINADA ACTIO IUDICATIO que se ha de EJECUTAR (…)

En virtud de la solicitud planteada por la parte demandante, esta Alzada considera necesario primariamente señalar, lo que expresamente contempla el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido que:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (subrayado del Tribunal).

En este orden de ideas, es necesario apuntar a su vez, que la Sala de Casación Social, en cuanto al lapso para solicitar las aclaratorias, ha establecido en innumerables sentencias, como la No.1817, de fecha 31 de Enero de 2007, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, lo siguiente:
“…En este sentido la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 15-03-2000, publicada con el Nro. 48 Exp. 99-638 con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO estableció lo siguiente:
‘…La precisión de la Constitución, al establecer el derecho de toda persona a ser oída dentro de un plazo razonable determinado legalmente’ evidencia que no se trata de cualquier plazo determinado legalmente, sino que éste debe razonablemente garantizar la posibilidad de ser oído.
Por su brevedad, el lapso para solicitar la aclaratoria, no es razonable, dada la importancia que adquiere este medio procesal con la interpretación que hace la Sala, por tanto debe ser desaplicado, por su colisión con las reglas constitucionales citadas.
A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que pongan fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir. Véase Repertorio de Jurisprudencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo Pág.86. (negrillas y cursivas agregado por el tribunal).”

Por tanto, conteste con el criterio jurisprudencial antes trascrito, el cual esta Superioridad comparte a plenitud, se precisa que, el lapso para solicitar aclaratoria y/o ampliación de una sentencia proferida por los Tribunales Superiores, es el mismo para anuncio del Recurso de Casación, contado a partir del día siguiente de la publicación de la sentencia, y así se establece.-
Determinado lo anterior, debe en consecuencia verificar esta Superioridad si la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte actora, se materializó dentro del lapso establecido en el artículo 169 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Observa este Tribunal, que fue en fecha 15 de mayo de 2008, cuando la representación judicial de la parte actora solicitó la aclaratoria de la sentencia que en fecha 09 de mayo de 2008, profiriera esta Alzada al conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de Abril de 2008.
Es menester destacar, según el cómputo procesal que antecede, los días de despacho transcurridos desde la publicación de la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 09 de mayo de 2008, exclusive, hasta la fecha en que se solicita la aclaratoria de la citada decisión, 15 de mayo de 2008, inclusive, fueron se especificados así:

1.) Lunes, 12 de mayo de 2008 (día hábil siguiente a la publicación de la sentencia).
2.) Martes, 13 de mayo de 2008.
3.) Miércoles, 14 de mayo de 2008.
4) Jueves, 15 de mayo de 2007 (día en que la representación judicial de la parte actora presenta escrito mediante el cual solicita aclaratoria de la sentencia de fecha 09 de mayo de 2008).

Resulta obvio dado los cómputos llevados por este Tribunal, que para el día 15 de mayo de 2008, no había transcurrido en integridad el lapso a que se contrae el artículo 169 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la solicitud de aclaratoria o amplitud de la sentencia, y que como se dijo, es el aplicable para los fallos proferidos por los Tribunales Superiores, por lo que, al resultar tempestiva dicha solicitud, esta Alzada pasa a pronunciarse, con base en las siguientes consideraciones:
La sentencia cuya aclaratoria se requiere, declaró Con lugar la demanda interpuesta por la Ciudadana Iraida Reyes, por lo que condenó a la sociedad de comercio demandada SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A, a cancelar las sumas de dinero indicadas tanto en la motiva como en el dispositivo del fallo dictado,

parcialmente transcrito supra, en tal sentido, de la revisión efectuada a la mencionada sentencia, esta Alzada constata que solo hubo omisión al referirse a las cantidades dinerarias condenadas en cuanto a imprimir la mención de la palabra Bolívares en letras, sin embargo, se observa, que dichas cantidades si fueron representadas y calificadas con su símbolo equivalente, cuando en su oportunidad fueron señalados en cifras y dígitos respectivos, por lo tanto, a objeto de evitar eventuales incidencias en la fase de la Ejecución de Sentencia, es por lo que esta Alzada en aras de un mayor esclarecimiento y en atención a lo solicitado, aclara su fallo en los términos siguientes, en tal sentido, donde dice:
“...1) La suma de Sesenta y Un Millones Trescientos Treinta y Nueve Mil Doscientos Veintiocho con Veinte Céntimos (Bs.61.339.228,20), equivalente hoy día al monto de Sesenta y Un Mil Trescientos Treinta y Nueve Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs.F.61.339,22), por concepto de lucro cesante, conforme a las previsiones del artículo 1.273 del Código Civil.”
Se debe leer:
…“1) La suma de Sesenta y Un Millones Trescientos Treinta y Nueve Mil Doscientos Veintiocho Bolívares con Veinte Céntimos (Bs.61.339.228,20), equivalente hoy día al monto de Sesenta y Un Mil Trescientos Treinta y Nueve Bolívares Fuerte con Veintidós Céntimos (Bs.F.61.339,22), por concepto de lucro cesante, conforme a las previsiones del artículo 1.273 del Código Civil…”
Donde dice:
“…2) La suma de Treinta Millones Seiscientos Sesenta y Nueve Mil Seiscientos Catorce con Diez Céntimos (Bs. 30.669.614,10), equivalente hoy día a al monto de Treinta Mil Seiscientos Sesenta y Nueve con Sesenta y Un Céntimos (Bs. F. 30.669,61), por concepto de indemnización prevista en el numeral 3°, artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo…”
Se debe leer:
“…2) La suma de Treinta Millones Seiscientos Sesenta y Nueve Mil Seiscientos Catorce Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 30.669.614,10), equivalente hoy día a al monto de Treinta Mil Seiscientos Sesenta y Nueve Bolívares Fuerte con Sesenta y Un Céntimos (Bs. F. 30.669,61), por concepto de indemnización prevista en el numeral 3°, artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.”
Donde dice:
“…3) La suma de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs.50.000.000,00), equivalente hoy día al monto de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. F. 50.000,00), por concepto de daño moral, conforme a las previsiones de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.”
Se debe leer:
“…3) La suma de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs.50.000.000,00), equivalente hoy día al monto de Cincuenta Mil Bolívares Fuerte (Bs. F. 50.000,00), por concepto de daño moral, conforme a las previsiones de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.
Donde dice:
“… 4) La suma de Treinta Millones de Bolívares (Bs.30.000.000,00), equivalente hoy día al monto de Treinta Mil Bolívares (Bs. F. 30.000,00), por concepto de daño biológico o corporal, conforme a las previsiones de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.”
Se debe leer:
“…4) La suma de Treinta Millones de Bolívares (Bs.30.000.000,00), equivalente hoy día al monto de Treinta Mil Bolívares Fuerte (Bs. F. 30.000,00), por concepto de daño biológico o corporal, conforme a las previsiones de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.”
Queda así corregido el error material de transcripción cometido de manera involuntaria en la sentencia dictada en fecha 09 de mayo de 2008 por este Tribunal.
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deja aclarada la decisión dictada en fecha 09 de mayo de 2008, en el juicio que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL sigue la ciudadana IRAIDA COROMOTO REYES contra la sociedad de comercio SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A.
Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia dictada en fecha 09 de mayo de 2008, en el expediente N° DP1-R-2008-000110.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 16 días del mes de mayo de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ANGELA MARIA MORANA GONZALEZ
LA SECRETARIA,

Abg. LISENKA TERESA CASTILLO.

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m, se publico y registro la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abog. LISENKA TERESA CASTILLO.

Asunto No.DP11-R-2008-000108
AMG/ltc