REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En juicio que, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, tienen incoado los ciudadanos CARLOS JULIO ARCIA, ROY DE JESUS RIVERO GAMARDO Y MANUEL ALFONSO QUIROZ, titulares de la Cedula de Identidad Nos. 4.010.082, 10.298.504 y 7.575.096, respectivamente, representados judicialmente por los abogados Oswaldo José Galíndez, Yoli Díaz Lugo, Eglee Vásquez y Zulaly Ch. López, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 61.553, 95.534, 61.770 y 78.450, respectivamente, contra la sociedad mercantil ARRENDADORA DE SERVICIOS REFRIGERADOS C.A. (TRANSPORTE ASERCA, C.A.), representada judicialmente por los abogados Rita Elisa Daza y Emilio Arias Daza, inscritos en el Inpreabgogado bajo los Nos.17.546 y 34.519, respectivamente, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 04 de Abril de 2008, mediante la cual declaró procedente la cosa juzgada alegada por la demandada en cuanto a la demanda interpuesta por el ciudadano MANUEL ALFONSO QUIROZ, y preciso que continuaba el proceso respecto a los Ciudadanos ROY DE JESUS RIVERO Y CARLOS ARCIA, declarando concluida la audiencia preliminar y ordenando incorporar el material probatorio a los autos a os fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

Contra la anterior decisión la parte demandante, ejerció recurso de apelación.

Distribuido el presente asunto, correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación que se consumó, el día 13 de mayo de 2008, a las 09:00 a.m., en la cual se dejó constancia de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la misma, dictando este Tribunal en la misma fecha el dispositivo oral del fallo; razón por la cual pasa esta Superioridad a reproducir en los subsiguientes términos:

Ú N I C O

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, con ocasión al recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de los accionantes, en contra de la sentencia dictada por el A-Quo, que declaró procedente la cosa juzgada alegada por la demandada en cuanto a la demanda interpuesta por el ciudadano MANUEL ALFONSO QUIROZ, y que preciso, que continuaba el proceso respecto a los Ciudadanos ROY DE JESUS RIVERO Y CARLOS ARCIA, declarando concluida la audiencia preliminar y ordenando incorporar el material probatorio a los autos a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

Observa quien juzga, que los accionantes exigen el pago la suma de Bs.1.907.172.461,65, equivalente hoy día a Bs.F. 1.907.172,46 como diferencia de pago que se les adeuda por concepto de Salarios, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, y Diferencia de Antigüedad.

Precisado lo anterior, considera quien aquí juzga debe primariamente precisar, a objeto de pronunciarse sobre la defensa de cosa juzgada, que tanto la Sala Constitucional de lo Tribunal Supremo de Justicia como la Sala de Casación Social, con respecto a la oportunidad que tiene la parte de invocar la cosa juzgada, ha establecido en inconmensurables fallos, lo siguiente:

Sentencia N° 1307, de fecha 25 de octubre de 2004, expediente N° 2004-001083, estableció que siendo la existencia de la cosa juzgada un presupuesto de admisibilidad de la acción, cuyo efecto es desechar la demanda y constituye un supuesto de carencia de la acción, así como la caducidad y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la misma debe ser declarada por el juez en cualquier etapa del proceso laboral, aun en casos de incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar o a sus respectivas prolongaciones, puesto que de verificarse su existencia, la acción queda extinguida in limine litis, debiendo ser desechada por ser contraria a derecho. ...” (Destacado del Tribunal)

Así, se constata y verifica de las actas procesales que integran la presente causa, específicamente de los folios 172 al 174, que el ciudadano MANUEL ALFONSO QUIROZ, parte demandante en el presente juicio celebro con la empresa accionada contrato de transacción, siendo homologado en fecha 20 de diciembre de 2007, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en esta ciudad de Maracay.

Comprobado lo anterior, considera oportuno establecer este Tribunal, que la transacción es un contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que había comenzado.

Según la doctrina, Parra Quijano refiere: "la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".

Nuestro Código Civil dice, que la transacción es: "La transacción es un contrato por el cual las partes, dando prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que había comenzado.

De las definiciones anteriores se desprende que existen dos tipos de transacción, a saber: la extrajudicial mediante la cual las partes se ponen de acuerdo con el fin de evitar un litigio - objeto del presente análisis- y la judicial, en la cual las partes manifiestan su mutuo consenso para poner fin a un juicio ya iniciado, teniendo entre la partes el mismo valor de la cosa juzgada.
En el mismo orden de ideas, se resalta, el Principio de la irrenunciabilidad -protectorio o de tutela - de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, cualquiera fuere su fuente, como principio fundamental del Derecho del Trabajo, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 de su Reglamento.
Sin embargo, esta Superioridad estima conveniente distinguir, que este principio, – irrenunciabilidad - no obstante su concepción rigurosa, admite, en determinadas circunstancias de tiempo, lugar y modo, y cumplidos como hayan sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de autocomposición procesal, una vez que ha concluido la relación de trabajo, disponiendo en consecuencia del monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues de no ser así, la finalidad protectora de las normas de derecho del trabajo resultaría inoperante en la práctica, porque si bien persiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes, por lo que tales normas, concretamente, el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, incorpora categóricamente a su contenido normativo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como lo son la forma escrita y exigiendo además, como requisito, que el escrito contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos para que el trabajador pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y evaluar los beneficios obtenidos, siendo entonces, que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar de modo genérico, “que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera”, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia, que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae.

Así también se precisa, para que se configure la transacción es necesaria la concurrencia de dos elementos: uno de carácter subjetivo (animus transigendi), esto es, el ánimo de transar y otro objetivo, representado por las concesiones recíprocas de ambas partes, para las cuales es menester tener la capacidad de disponer.

De otra parte, Rengel-Romberg señala que la transacción constituye una especie del negocio de declaración de certeza (negocio de acertamento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, eliminando ciertas faltas de certeza, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular (resaltado del Tribunal) (Cfr. Rengel-Romberg, Arístides, Ob. cit., Tomo II, página 333.)

Sentado lo anterior, y luego de un atento y exigido reconocimiento del asunto que sometido a consideración de esta Alzada, se constata Alzada que el contrato transaccional suscrito entre el demandante, supra identificado y que fuera homologado en fecha 20/12/2007, por el Inspector del Trabajo del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, específicamente en las cláusulas Cuarta y Sexta de la mencionada transacción, se establece, que el demandante MANUEL QUIROZ, devengaba un salario mensual de Bs.2.563.349,73, y que, con base al salario antes señalado le fueron calculados sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, siendo que la accionada loe cancelo la suma de Bs.15.062.973,56, por los siguientes conceptos: Antigüedad Acumulada, Complementos 2007, vacaciones, bono vacacional y utilidades; siendo igualmente asentado por las partes en dicho documento transaccional, específicamente en la clausula tercera, el tiempo de duración de la relación laboral entre las partes, 02 años, 04 meses y 18 días. Así se declara.

Con respecto a la situación de autos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en reiterados fallos, estableciendo, entre otros:
Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, tres (03) días del mes de mayo del año 2.007:
“ …ciertamente el juez de la recurrida estableció el efecto de cosa juzgada que emanaba del documento transaccional que riela de los folios 166 al 169 de la primera pieza del expediente, decisión que comparte este alto Tribunal, pues si bien las reclamaciones por diferencia de prestaciones sociales contractuales, las indemnizaciones por enfermedad profesional previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como los conceptos reclamados por daño moral y daño material y demás beneficios contractuales, que son el objeto de la presente demanda, no formaban parte expresamente del objeto central de dicha transacción, no es menos cierto que tales conceptos sí estaban mencionados e incluidos en la cláusula quinta del acuerdo como parte de las recíprocas concesiones otorgadas por las partes en las diferentes reuniones conciliatorias.
En efecto, en la cláusula quinta del acuerdo transaccional, el hoy demandante declaró y reconoció que por la suma convenida en dicho documento (Bs. 51.039.178,64) quedaba incluido, cada uno de los derechos, pretensiones y acciones que pudieran derivarse de la relación de trabajo y de la terminación de ésta, como así, también cualquier otro concepto, pretensión o acción que por la naturaleza y por la causa que fuere, pudiera corresponderle por cualquier concepto, ya que fue voluntad expresa de las partes que la transacción constituyese un arreglo total y definitivo.
Por consiguiente, las partes convinieron que por el monto transaccional recibido, más nada le correspondía ni quedaba por reclamar al ciudadano Hilario Carrión por los conceptos mencionados en el documento en cuestión, ni por diferencia o complemento de salarios, salarios caídos, bonificaciones y demás pagos, preaviso o demás beneficios de la seguridad social, paro forzoso, política habitacional, diferencia de prestaciones en dinero no pagadas por el I.V.S.S. cualquiera sea el concepto, seguros de cualquier especie o naturaleza y eventuales reembolsos de allí derivados, indemnización por antigüedad acumulada, indemnizaciones por despido injustificado, prestación de antigüedad, indemnización especial de estabilidad, compensación por transferencia, vacaciones, vacaciones fraccionadas, vacaciones no disfrutadas, bonos vacacionales legales o contractuales, diferencia por cualquier concepto mencionado en el documento, horas extraordinarias o de sobretiempo diurnas y nocturnas, bonos nocturnos, trabajos o salarios correspondiente a días feriados o descanso aumento o ajustes de salarios incluidos los méritos, bonos y su salarización adicional, compensaciones o subsidios, compensación variable, pasajes, pagos por inscripción y mensualidades escolares, útiles escolares, permisos, plan de vivienda, asignación de vivienda, asignación por vehículo, contribución al ahorro club social, viáticos y reembolsos de gastos o cualesquiera otros beneficios legales o contractuales establecidos por la C.V.G. Alcasa de cualquier especie o naturaleza, intereses sobre prestaciones, indemnizaciones por daños y perjuicios, daños materiales o morales, accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, contribuciones o bonificaciones por vejez o invalidez, jubilaciones o pensiones, ni por ningún otro concepto o beneficio laboral o de la naturaleza que fuere legal o contractual…” (Subrayado de la Sala)

Así las cosas, visto el criterio anterior, que este Tribunal comparte en toda su extensión, esta Alzada arriba a la conclusión, de que la transacción en estudio, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia, produce los efectos legales correspondientes, pues, fue celebrada: 1.- Una vez terminada la relación de trabajo; 2.- Contiene, en forma particularizada, los conceptos pactados y transados; 3.- La materia que atiende y refiere la misma, no es inherente al orden público. Además, de la comparación y balance que hace esta Alzada, tanto de la demanda como de la mencionada transacción, se comprueba, que se configuran los elementos necesarios para que se identifique la cosa juzgada: las partes, en ambos casos son las mismas, quienes intervienen en las mismas condiciones, reclamante y reclamada; el título del cual derivan los reclamos, es la relación que existió entre las partes y el derecho reclamado en la presente causa, son los conceptos incluidos en el contrato transaccional, el cual fue suscrito ante el órgano administrativo del trabajo competente, Insectoría del Trabajo, siendo debidamente homologada por el funcionario público competente, el Inspector del Trabajo, quien observo los extremos legales requeridos para celebrar la transacción laboral, y por ello da fe, con su aprobación de carácter autentico y veraz, de que, efectivamente la misma se sometió a los requisitos de ley para consumarse. Así se decide.

Estipulado y comprobado todo lo anterior, esta Superioridad, en armonía con la Juzgadora A-Quo, instituye que en la presente causa la transacción celebrada por el hoy accionante MANUEL ALFONSO QUIROZ MONTERO, otorga los efectos de cosa juzgada, pues con esta se previno cualquier requerimiento a futuro, por lo que le esta vedado demandar los conceptos debidamente cancelados en dicha oportunidad. Así se decide.

Finalmente, se señala, que estando conformado el presente asunto en cuanto a la parte demandante por un litisconsorcio activo, esta Alzada ordena la continuación del presente asunto en la fase indicada por la Juzgadora de Primera Instancia, sin embargo, ordena la remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial Laboral a objeto de que sea distribuido entre los Juzgados de Primera Instancia de Juico del Trabajo, visto que hubo contestación de la demanda interpuesta. Así se declara.

En virtud de todo lo antes expuesto, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Así se declara.

Por último, no puede esta Juzgadora dejar de advertir a la Ciudadana Juez A-Quo, la obligación inquebrantable que tiene de decidir todo cuanto le sea solicitado por las partes en el acto de la audiencia preliminar, sin incurrir en diferimientos de actos sin la debida justificación, ello en consonancia con los principios que dirigen el proceso laboral venezolano, entre otros, la oralidad y la celeridad, pues de las actas procesales se observa que, en la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, 07 de marzo de 2008, fue opuesta por la demandada la defensa de la cosa juzgada, reservándose la juzgadora de primer grado, el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha antes indicada, a objeto de pronunciarse sobre la referida defensa, sin justificación ni motivo alguno, siendo que posteriormente, fue nuevamente diferido el mismo, para el quinto (5°) día de despacho siguiente, arguyendo en esa oportunidad emergencias de salud y finalmente, en fecha 01 de abril de 2008, en razón de la práctica de una medida ejecutiva de embargo, lo vuelve a diferir para el tercer (3°) día de despacho siguiente; siendo que, equivalentemente, al momento de dictar dicho pronunciamiento, dio por concluida la audiencia preliminar no constando la presencia de las partes en dicho acto, por lo que se le insta a la Juez a cargo del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a evitar tales prácticas, por cuanto que con ellas, se ven transgredidos el debido proceso así como los principios que rigen el nuevo proceso laboral venezolano. Y así se establece.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, en contra la decisión de fecha 04 de abril de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE CONFIRMA, la anterior decisión. SEGUNDO: CON LUGAR LA DEFENSA DE COSA JUZGADA opuesta por la representación judicial de la parte demandada, en cuanto a la demanda interpuesta por el ciudadano MANUEL ALFONSO QUIROZ MONTERO, en el presente juicio; y en consecuencia SE DESECHA LA DEMANDA, incoada por el ciudadano antes identificado. TERCERO: Se ordena la continuación del presente juicio en cuanto a los demandantes ROY RIVERO y CARLOS ARCIA, antes identificados. CUARTO: No hay condenatoria en costas, conforme a las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su distribución en los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.

Remítase copia certificada de la presente decisión para su conocimiento y control al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 20 días del mes de mayo de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

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ANGELA MORANA GONZALEZ
LA SECRETARIA,

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LISENKA TERESA CASTILLO
En esta misma fecha, siendo 03:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

________________________
LISENKA TERESA CASTILLO



Asunto No. DP11-R-2008-000104

AMG/ltc.