REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
El 25 de Octubre de 2006, los Ciudadanos ELIO FUENTES JOSE GONZALEZ Y OZIA RIVERO, titulares de la Cedula de Identidad Nos. 9.698.428, 7.403.109 y 7.263.071, respectivamente, en su carácter de representantes legales del SINDICATO UNICO REVOLUCIONARIO DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA ECHLIN DE VENEZUELA (“SIUTRA-ECHLINVE”), asistidos por la profesional del derecho YRLANDA ESTEVES, Inpreabogado No. 80.846; presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, escrito contentivo del acción de amparo constitucional ejercida contra los Ciudadanos ANTONIO GONZALEZ Y FRANZ PETER ZAJAC, titulares de la Cedula de Identidad Nos. 7.213.424 y 3.288.203, respectivamente, en su carácter de Gerente General y Gerente de Producción y Mantenimiento, respectivamente, de la empresa AFFINIA VENEZUELA C.A., en violación a su derecho al trabajo conforme lo preceptuado en los Artículos 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aducen los quejosos que la agraviante efectuó el cierre intempestivo al acceso de las diferentes áreas que integran la empresa AFFINIA VENEZUELA C.A., desde el día 16 de Octubre de 2006, todo lo cual ha impedido el normal desarrollo de las actividades de todos los trabajadores, en violación a su derecho al trabajo conforme lo preceptuado en los Artículos 87 y 91 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En fecha 27 de Octubre de 2006, la Ciudadana Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se admite la acción interpuesta y se ordena la comparecencia de los presuntos agraviantes a objeto de su comparecencia a la celebración de la audiencia constitucional. Asimismo se ordeno la notificación del Fiscal del ministerio Público. (folios 163 al 165).
En fecha 07 de Noviembre de 2006, se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional para el día 10 de Noviembre de 2006 a las 10:00 a.m. (folio 07).
En fecha 10 de Noviembre de 2007, tuvo lugar la celebración de la audiencia constitucional y el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo dicto el dispositivo del fallo declarando, Parcialmente Con Lugar la acción interpuesta, publicando la sentencia definitiva en fecha 20 de Noviembre de 2006, ordenando la apertura de los almacenes de servicios generales así como de los candados y precintos de seguridad de la puerta de acceso a objeto de que los trabajadores puedan ejercer sus funciones sin ningún tipo de perturbación. ( folios 229 al 232)
En fecha 23 de Noviembre de 2006, AFFINIA VENEZUELA C.A. y los Ciudadanos ANTONIO GONZALEZ Y FRANZ PETER ZAJAC, titulares de la Cedula de Identidad No9s. 7.213.424 y 3.288.203, respectivamente, ejercieron recurso de apelación contra la sentencia dictada. (folio 234)
En fecha 27 de Noviembre de 2006, el Tribunal A-Quo, oyó el Recurso de Apelación ejercido en ambos efectos y ordeno la remisión del presente asunto al Juzgado Superior. (folio 236)
En fecha 09 de Enero de 2007, el Juzgado Superior Primero del Trabajo, recibió el presente expediente y lo tuvo a su vista (folio 240)
En fecha 01 de Febrero de 2007, el Tribunal Suprio9r Primero de4l Trabajo deja sin efecto el auto dictado en fecha 09 de Enero y precisa que procederá a decidir el Recurso de Apelación conforme a lo preceptuado en el Articulo 35 de la Ley Orgánica de Amparo y Granitas Constitucionales. (folio 242).
En fecha 22 de Febrero de 2008, el Ciudadano ELIO FUENTES, titular de la Cedula de Identidad No. 9.698.428, en su carácter de representante legal del SINDICATO UNICO REVOLUCIONARIO DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA ECHLIN DE VENEZUELA (“SIUTRA-ECHLINVE”), asistido por la profesional del derecho YRLANDA ESTEVES, Inpreabogado No. 80.846, interpone diligencia por medio de la cual consigna original del acta levantada y suscrita en fecha 06 de Noviembre de 2006, por la Ciudadana Olga Verde, en su carácter de Directora de la Dirección de Mediación, Conciliación y Arbitraje del Ministerio del Trabajo, por representantes del SINDICATO UNICO REVOLUCIONARIO DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA ECHLIN DE VENEZUELA (“SIUTRA-ECHLINVE”) y por representantes de la sociedad de comercio AFFINIA VENEZUELA C.A.; por medio de la cual dejaron constancia del compromiso asumido por las partes en cuanto a la reanudación de las actividades de la empresa para el día 07 de Noviembre de 2006, así como, de que las partes lograron superar sus diferencias. (folios 243 al 247)
En fecha 30 de Abril de 2008, fue distribuido el presente asunto a este Tribunal en virtud e su creación, por lo que fue recibido en fecha 05 de Mayo de 2008, asignándose el No. DP11-R-2006-000 387. (folios 248, 249, 250)
En fecha 15 de Mayo de 2008 este Tribunal se avoco al conocimiento de la presente causa y fijo oportunidad para dictar decisión. (folio 251)
UNICO
Avocada como fue la Ciudadana Juez de este Tribunal al conocimiento del presente asunto y fijada la oportunidad para dictar sentencia, procede en consecuencia esta Superioridad a pronunciarse acerca de la diligencia de fecha 22 de Febrero de 2008, suscrita por el Ciudadano ELIO FUENTES, titular de la Cedula de Identidad No. 9.698.428, en su carácter de representante legal del SINDICATO UNICO REVOLUCIONARIO DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA ECHLIN DE VENEZUELA (“SIUTRA-ECHLINVE”), asistido por la profesional del derecho YRLANDA ESTEVES, Inpreabogado No. 80.846, y al respecto observa, que el accionante en amparo, consigna original del acta levantada y suscrita en fecha 06 de Noviembre de 2006, por la Ciudadana Olga Verde, en su carácter de directora de la Dirección de Mediación, Conciliación y Arbitraje del Ministerio del Trabajo, por representantes del SINDICATO UNICO REVOLUCIONARIO DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA ECHLIN DE VENEZUELA (“SIUTRA-ECHLINVE”) y por representantes de la sociedad de comercio AFFINIA VENEZUELA C.A.; por medio del cual dejaron constancia del compromiso en cuanto a la reanudación de las actividades en la referida empresa para el día 07 de Noviembre de 2006, entre otros, así como, de que las partes lograron superar sus diferencias.
En atención a los términos en que fue presentada tal diligencia acompañada de la mencionada acta, esta Alzada considera oportuno acotar, que el artículo 6, cardinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece como una de las causales de inadmisibilidad la siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”.
Ciertamente, la mencionada disposición prevé la inadmisibilidad de la solicitud de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla, de donde deriva que un presupuesto de admisibilidad de la misma es la vigencia de la violación constitucional. En tal sentido, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.
Asimismo, resulta relevante destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2003 (caso: “Alberto José de Macedo Penelas”), en la cual se señaló que:
“...a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara.”
En el caso de autos, es evidente que se ha generado una inadmisibilidad sobrevenida conforme a la citada disposición legal, toda vez que consta en las actas del expediente, que, la conducta presuntamente lesiva adoptada por los representantes de la sociedad de comercio AFFINIA VENEZUELA C.A, cesó, al haber suscrito tanto la recurrente en amparo, como la presunta agraviante el instrumento de fecha 06 de noviembre de 2008, en el cual en forma expresa se acordó la reactivación de las actividades en la empresa, entre otros, el día 07 de noviembre de 2006, argumento que sirvió de fundamento a la pretensión de amparo constitucional. Y así se establece.
Determinado lo anterior y de acuerdo con los argumentos precedentes, esta Alzada debe declarar sin lugar la apelación interpuesta y revocar la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia, declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la sociedad mercantil AFFINIA VENEZUELA C.A. y por los ciudadanos ANTONIO GONZALEZ Y FRANZ PETER ZAJAC y en consecuencia, SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que declaró Parcialmente Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el SINDICATO UNICO REVOLUCIONARIO DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA ECHLIN DE VENEZUELA (“SIUTRA-ECHLINVE”) contra los Ciudadanos ANTONIO GONZALEZ Y FRANZ PETER ZAJAC, titulares de la Cedula de Identidad Nos. 7.213.424 y 3.288.203, respectivamente, en su carácter de Gerente General y Gerente de Producción y Mantenimiento, en su orden, de la empresa AFFINIA VENEZUELA C.A. Segundo: INADMISIBLE sobrevenidamente, la acción de amparo constitucional interpuesta por el SINDICATO UNICO REVOLUCIONARIO DE LOS TRABAJADORS DE LA EMPRESA ECHLIN DE VENEZUELA (“SIUTRA-ECHLINVE”) contra los Ciudadanos ANTONIO GONZALEZ Y FRANZ PETER ZAJAC, titulares de la Cedula de Identidad No9s. 7.213.424 y 3.288.203, respectivamente, en su carácter de Gerente General y Gerente de Producción y Mantenimiento, respectivamente, de la empresa AFFINIA VENEZUELA C.A.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
Remítase el expediente al Juzgado de origen para su archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 21 días del mes de mayo de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ANGELA MARIA MORANA GONZALEZ,
LA SECRETARIA,
ABOG. LISENKA TERESA CASTILLO.
Siendo las 11:00 a.m. se publicó y se cumplió con lo ordenado en la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABOG. LISENKA TERESA CASTILLO
Asunto No. DP11-R-2006-000387
AMG/ltc.
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