REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Visto el contenido del auto dictado en el presente asunto, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Ciudad de La Victoria, en fecha 29 de Abril de 2008, mediante el cual la ciudadana Juez Dra. LILIAN ROSA PEREZ, Jueza a cargo del prenombrado Tribunal, en atención a las Inhibiciones plantadas por las ciudadanas Juezas Dras. VIVEANA PARRA y YURAIMA LUSINCHE, Juezas a cargo de los Juzgados Séptimo y Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Ciudad de La Victoria, en su orden, según consta en los autos , ello, conforme a lo establecido en sentencia proferida el 28 de febrero de 2008, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de esta entidad federal, en la que la mencionada alzada, declaró con lugar la Inhibición propuesta por las Juezas antes referidas, en las causas signadas con el No. DP31-L-2007-000381; razón por la cual y por cuanto no consta en autos, las resultas de la situaciones plantadas por las mencionadas juezas en las actas que corren insertas a los folios 591 al 592 y 643 del presente asunto, es por lo que acordó la remisión de esta causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, a objeto de su redistribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral a objeto de que estos se pronuncien sobre el orden procesal a seguir en cuanto a las mencionadas actuaciones; por lo que, realizado el estudio del expediente, pasa este Tribunal a decidir, en primer término, respecto a la situación planteada por la Dra. VIVEANA PARRA, Jueza a cargo del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Ciudad de La Victoria, previa las siguientes consideraciones:
Ahora bien, visto el contenido del auto de fecha 11 de julio de 2006, que riela a los folios 591 y 592, del presente asunto, observa quien aquí decide que la Jueza Dra. VIVEANA PARRA, señaló lo que se transcribe a continuación: “… visto que en fecha veintidós (22) de junio de 2006, me inhibí de continuar conociendo todas aquellas causas en las cuales se encuentre la profesional del derecho ciudadana DAYANA MARCANO…”
Verificado lo anterior, y a los fines de decidir, este Tribunal observa:
Que, con la actuación antes indicada, la Juez a cargo del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, entiende esta alzada, que lo que pretendió fue consumar su inhibición de seguir conociendo el presente asunto.
Respecto a este particular, considera quien juzga que se hace necesario, dejar sentado, primariamente que, para que la jurisdicción pueda cumplir su finalidad jurídica y social, es indispensable no solamente extraer la controversia del ámbito privado de las partes interesada, para entregarla a un ente público, en este caso, el Tribunal que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano extraño a la controversia, sea además imparcial, pues así como las partes, no pueden ser los Jueces de su propia causa (nemo iudex in re sua)del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida, bien por las relaciones en que se encuentre el Juez con las partes, o con el objeto de la controversia que le corresponda decidir.
Así pues se define la competencia subjetiva, como la absoluta idoneidad personal del Juez, para conocer de una causa concreta; la cual al verse afectada o comprometida, trae como consecuencia, el deber del Juez de formular su inhibición, no como mera facultad, sino como aquel acto que desemboca en la separación voluntaria del conocimiento de una causa concreta, lo que origina una crisis subjetiva en el proceso que se traduce en la separación del Juez del conocimiento de dicho asunto.
Determinado lo anterior este Tribunal para decidir observa lo siguiente: que a pesar de que no consta en los autos sentencia que haya resuelto situaciones anteriores, con relación a la declaratoria expresa por parte del ente jurisdiccional, no menos cierto es que, esta superioridad tiene conocimiento que la referida Juez en forma reiterada se inhibió del conocimiento de todas y cada unas de las causas en las cuales aparezca la Abogada DAYANA MARCANO, hecho esta que para quien juzga, entiende, como causal que obliga a la mencionada Jueza a inhibirse en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
Como consecuencia de la determinación anterior, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo, declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la Juez Dra. VIVEANA PARRA, a cargo del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, conforme a lo previsto en el artículo 31 de la mencionada ley adjetiva laboral.

Por último, quien Juzga, considera imperioso, exhortar a la Juez a cargo del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, a que en lo sucesivo, al proponer una inhibición, la realice de manera precisa y expresa, ya que como acto procesal del Juez, harto conocido es que la inhibición está sometida a la forma general de expresión de los actos procesales, siendo que el artículo 32 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, especifican la forma, modo y opotunidad para la tramitación de las inhibiciones, siendo pertinente a su vez señalarle a la mencionada Jueza, que el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil indica de manera clara, diáfana e inconfundible que en dicha ACTA, deben señalarse las circunstancias de tiempo, lugar y hechos que sean motivo del impedimento, a objeto de que dicha inhibición no aparezca como un acto caprichoso o inmotivado del funcionario. En el mismo orden, se exhorta a la mencionada Jueza, a que una vez advierta que está incursa en alguna o algunas de las causales de inhibición previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo haga en forma inmediata y cumpliendo con las formalidades indicadas anteriormente. De igual modo, se le insta a que declarada la inhibición respectiva, remita el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, pero no a los fines de le sea asignado a otro Juez de su misma categoría, sino a objeto de su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo que funcionan en este Circuito, por cuanto, que, el conocimiento de las inhibiciones y recusaciones propuestas en contra de los Jueces de Primera Instancia, le corresponde a los Juzgados Superiores del Trabajo, todo esto, a tenor de lo estatuido por el artículo 34 ejusdem.
Finalmente, conforme a lo previsto en el artículo 41 ejusdem, se ordena la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, con sede en La Victoria, a fin de el mismo sea remitido directamente al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, a fin de que continúe con el conocimiento y tramitación de la presente causa. Así se declara.
D E CI S I Ó N
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición planteada por la Juez Dra. VIVEANA PARRA, a cargo del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio que siguen los ciudadanos JOSÉ FIGUEREDO, TIRSO MÁRQUEZ, JOSÉ NIEVES, JOSÉ ROJAS, JERONIMO ANTIVERO, ANGEL MARQUEZ, FRANKLIN TOMAS, NARCISO LUCENA, RAMÓN MORALES, ANGEL GUEVARA,GREGORIA PACHECO, MATEO GONZÁLEZ, PETRA HERNÁNDEZ, JUANITA SANTANA y RAIMUNDO CARRION, contra la sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A y el MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS DEL ESTADO ARAGUA.
Publíquese, déjese copia, regístrese y remítase el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, a los fines antes indicados. Así mismo remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para su conocimiento y control.



Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 21 días del mes de mayo de 2008.- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR,
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ANGELA MORANA GONZALEZ

LA SECRETARIA,

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LISENKA TERESA CASTILLO


En esta misma fecha, siendo 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

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LISENKA TERESA CASTILLO


Asunto: DP11-X-2008-000015.
AMG/ltc.