REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Visto que en el presente expediente de una (01) pieza, constante de doscientos treinta y dos (232) folios útiles, correspondiente al juicio que por la Acción de Amparo Constitucional ejercen los Abogados Douglas Quintero y Lyla Arevalo, Inpreabogado Nos. 88.617 y 116.890 en su orden, en sus carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos CARMEN BELEN VIERA, RAMON EDUARDO ULLOA ACOSTA, MIRTHA ELIZABETH CASTRO VALERA, YADMILA DEL VALLE PEREZ PAREDES, DIOGNY BERNARDA LUQUEZ LANOY, YUBELLY MONSERRAT GIL RAMOS, KARIM ABDALA NUÑEZ HERRERA, FRANCISCO JOSE HERRERA URIBE, SENDY JOEL CAMACHO LAYA, DYANNE MARID GAMEZ NIEVES, EMMA MERCEDES MEDINA DE ESCALONA, MIRELYS JOSEFINA CABELLO, GREESIL JOSEFINA NIEVES SANCHEZ, ASDRUBAL GUSTAVO DIAZ, JULIO RAFAEL PALMA RODRIGUEZ, ELVIS DANIEL FLORES ALFONZO, NANCY RAMONA ROJAS REBOLLEDO, JOSE JACINTO PEREZ, WILFREDO MEDINA NOGUERA Y JENMY JOSE LISBOA LISBOA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.438.052, V- 11.182.499, V-14.022.748, V-16.435.791, V-7.522.825, V-17.790.997, V-15.532.118, V-15.275.369, V-15,489.855, V-14.061.978, V-4.357.537, V-13.772.165, V-11.851.731, V-13.473.882, V-4.440.738, V-13.357.988, V-11.093.875, V-9.872.266, V-13.517.885, V-17.762.459 respectivamente, en contra de la presunta acción agraviante que pretenden efectuar los ciudadanos RAFAEL FIGUEROA, DARWIN VALERA, ELDO GOMEZ, JOSE MIRELES, SERGIO LOPEZ, NELSON BOLIVAR, FRANKLIN HERNANDEZ, ANGEL TOVAR y ALEJANDRO TERAN, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.091.702, V-18.070.921, V-11.976.742, V-3.848.099, V-8.729.469, V-12.929.346, V-9.438.113, V-8.514.142 y V-7.289.757 en su orden, en atención al Recurso de Apelación ejercido por la representación legal de la parte accionante, supra identificados, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, que declaro extinguida la acción de Amparo Constitucional interpuesta, en fecha 19 de Noviembre de 2007; por lo que este Juzgado Superior Segundo del Trabajo recibe el mencionado expediente en fecha 05 de Mayo de 2008, de conformidad al sorteo de distribución realizado por la Coordinación Judicial del Trabajo del Estado Aragua.
El 15 de mayo de 2008, la ciudadana Jueza a cargo de este Tribunal, se avoca al conocimiento de la causa, en consecuencia precisa a las partes a que procederá a dictar sentencia en el presente asunto en el lapso establecido en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Folio 234)
Se precisa, que el presente Recurso de Apelación fue ejercido en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Laboral actuando en sede constitucional, en fecha 19 de noviembre de 2007, en la cual se declara extinguida la Acción de Amparo Constitucional intentado por los Abogados Douglas Quintero y Lyla Arevalo, supra identificados, Apoderados Judiciales de la parte agraviada, en razón de su incomparecencia a la celebración de la Audiencia Oral y Pública que fuere fijada por el aludido Juzgado de Juicio en auto de fecha 24 de Octubre de 2007 que riela a los folios 188 y 189.
I
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Los recurrentes fundamentan el Recurso de Apelación intentado en contra del fallo dictado en fecha 19 de noviembre de 2007, en escrito que corre inserto a los folios 190 al 194, ambos inclusive, el cual señala lo siguiente:
- Que, de conformidad a lo establecido en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Tribunal a quo incurrió en los supuestos de denegación de justicia, violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, así como el acceso a la justicia de sus representados, ello por haber diferido la celebración de la Audiencia de Amparo Constitucional por un lapso superior a las cuarenta y ocho (48) horas, así como de haber aceptado en el procedimiento de la Audiencia Oral la participación de un profesional del derecho sin cualidad de representación de la parte agraviante.
- Que, el fallo apelado indica en su parte Dispositiva la extinción de la Acción de Amparo Constitucional, en tal sentido, expresan los apelantes que dichas razones expuestas hacen incurrir presuntamente en la violación antes mencionada, así como la violación de los Artículos 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
- Así mismo, manifiestan los recurrentes que en la Audiencia Oral celebrada en fecha 26 de Octubre de 2007, se dejó constancia en acta que fuere levantada a tal efecto, que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio señaló que se encontraban presentes las partes involucradas en el proceso, manifestando que el profesional del Derecho identificado como José Santana Ayala, poseía la cualidad de Apoderado Judicial, y que en virtud al video que fuere grabado en dicha audiencia, se evidencia que el primer punto sobre el cual versaron sus alegatos de defensa, fue la falta de cualidad del antes mencionado Abogado de los agraviantes, y que ante tal defensa alegada, la ciudadana Juez de Juicio les indicó que el Abogado Santana si tenía cualidad, ya que por el solo hecho de mencionar al Sindicato SINBOSTRAINA le daba tal carácter.
- Que no obstante la insistencia de los agraviados en señalar la falta de cualidad de la representación de los agraviantes, la Juez a cargo del Tribunal de Juicio acordó la práctica de una Inspección Judicial la cual fuere solicitada por la parte accionada.
- Que la Audiencia Oral había finalizado en fecha 26 de octubre de 2007, y que lo que faltaba era el dispositivo de la sentencia, en vista de que la Juez estaba esperando las resultas de la Inspección Judicial para pronunciarse al respecto, y que transcurrió un lapso mayor a las 48 horas, lo que les motivó a ejercer en contra de dicha inactividad de la Juez, un Recurso de Queja y de Amparo Sobrevenido los cuales anexan en copias certificadas a su escrito de apelación.
- Que en razón a que manifiestan que la Audiencia Oral había finalizado, estos consideraron que no era necesaria su comparecencia al pronunciamiento del fallo.
- Invocan a su favor la Sentencia N° 2745 dictada por la Sala Constitucional del 19 de Diciembre de 2001 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el juicio de Simón Jurado-Blanco y otros, expediente N° 00-2064, la cual hace referencia a la falta de impulso procesal que corresponde a la parte interesada, lo que ocasiona la decadencia de la acción.
- En tal sentido, alegan los recurrentes que la interpretación de la cita jurisprudencial invocada, se debe entender que sus representados impulsaron el proceso por cuanto han probado a través de su representación, el interés en razón de que estuvieron presentes en la Audiencia Oral de fecha 26 de octubre de 2007, a que intentaron un Recurso de Queja en contra de la Juez de Juicio, así como de un Amparo Sobrevenido.
- Consideraron necesario realizar otras observaciones planteadas por el Dr. Oscar R. Pierre Tapia, en su texto Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en su tomo 6, año 2002, la cual hace referencia a los efectos de la falta de comparecencia a la Audiencia Oral del agraviado, y en vista a tales textos jurisprudenciales, consideran la importancia la comparecencia del agraviado a la celebración de la audiencia oral y constitucional, pero que no comprenden por qué la ciudadana Juez del Tribunal de Juicio declaró extinguido el proceso motivado a su incomparecencia a la audiencia de fecha 19 de noviembre de 2007.
- Alegan de igual manera que la aludida titular del Juzgado de Juicio, creo incertidumbre jurídica al admitir como error inexcusable la presencia del Abogado de los agraviantes, dándole toda la potestad de participar en la audiencia constitucional no obstante la falta de cualidad que fuere alegada por los agraviados.
- Finalmente, invocan el Artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, con respecto al retardo ilegal en dictar la providencia correspondiente, así como también señalan la violación de los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Con fundamento en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”

Es clara la disposición legal transcrita al consagrar la garantía general y universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para la intervención en una causa para la obtención de tutela a favor de un interés jurídico propio, con el fin de que el juez de grado superior revise y corrija los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, en que hubiere incurrido el a quo.
El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma, motivo por el cual esta Alzada, congruente con lo anterior, se declara competente para resolver la presente apelación. Así se decide.
III
DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA
La sentenciadora del acto decisorio que está sometido a consulta falló sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:
Omissis “…vista la situación planteada en autos, por la incomparecencia de la parte accionante… ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADIO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: … SEGUNDO: Se declara EXTINGUIDO la presente acción de amparo constitucional…”



IV
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
Efectuado el examen de las actas procesales que integran la presente causa así como, los alegatos planteados por la parte apelante, este Tribunal actuando en sede Constitucional, pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:
Observa quien aquí juzga, que en fecha 24 de Octubre de 2007, cumplidas las notificaciones ordenadas, el Tribunal A-Quo fijo, por auto expreso, el día 26 de Octubre de 2007 a las 11:00 a.m. la oportunidad para que tuviera lugar en el presente asunto la Audiencia Constitucional. (folio 121); llegado ese día, se levanto acta por medio de la cual se dejo constancia de la celebración de la misma, así como, de la comparecencia tanto de la parte accionante como de la parte accionada, acordando asimismo en dicho acto la Ciudadana Juez, previa solicitud que le fuera formulada por la parte accionada, comisionar a un Juzgado de la jurisdicción donde se ubica la empresa a los fines de practicar la Inspección Judicial solicitada; por lo que, acordó asimismo, prolongar la audiencia hasta tanto consten las resultas de la Inspección acordada. (folios 130 y 131).
Se constata asimismo de las actas procesales, que en fecha 30 de Octubre de 2007, el mencionado Tribunal libro la comisión acordada al Juzgado de los Municipios Santiago Mariño y Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los fines de que este se traslade a la sede de la empresa BIOVEN C.A., ubicada en la Calle Peñalver, Complejo Industrial Guanarito, 30-1, Galpón No.03, Municipio Mariño, Turmero, Estado Aragua, a objeto de que dejara constancia de los particulares allí indicados. (Folios 160 al 161), cuyas resultas fueron remitidas en fecha 13 de Noviembre de 2007 por el Tribunal Comisionado y constan en autos a los folios 174 al 184; razón por la cual el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, actuando en sede constitucional, fijó, el día 19 de Noviembre de 2007 a las 9:00 a.m. a objeto de que tuviese lugar el acto de continuación de la audiencia constitucional oral y publica en el presente asunto; por lo que en dicha fecha, dejo constancia mediante acta de la incomparecencia de la parte accionante en amparo y de la comparecencia de la parte accionada, declarando el Juzgado antes mencionado, en consecuencia, extinguido la presente acción de amparo, entre otros.- (folios 187 al 189) .
Cabe advertir por esta Alzada prima facie, que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías. En este orden de ideas, conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses y, a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición. En efecto, dentro de este marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró la acción de amparo constitucional previsto en el artículo 27 del Texto Constitucional como una garantía que se exige, tutela constitucional; para ello, se establece, que el procedimiento de la acción de amparo será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, teniendo la autoridad judicial competente la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje ella.
Determinado lo anterior, pasa esta Superioridad a decidir la presente apelación, y al respecto observa lo siguiente:
Estatuye la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su Artículo 17, lo siguiente:
Artículo 17.- “El Juez que conozca de la acción de amparo podrá ordenar, siempre que no signifique perjuicio irreparable para el actor, la evacuación de las pruebas que juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos que aparezcan dudosos u oscuros.
Se entenderá que hay perjuicio irreparable cuando exista otro medio de comprobación más acorde con la brevedad del procedimiento o cuando la prueba sea de difícil o improbable evacuación.”
Asimismo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que, en caso de diferimiento de la Audiencia Constitucional, esta no puede exceder de 48 horas, a cuyos efectos ha dispuesto, con carácter vinculante, en la decisión del 1º de febrero de 2002 (Caso: José Amando Mejía):
omissis…“Una vez concluido el debate oral o las pruebas, el juez o el Tribunal en el mismo día estudiará individualmente el expediente o deliberará (en los caso de los Tribunales colegiados) y podrá:
a) decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente. El fallo lo comunicará el juez o el presidente del Tribunal colegiado, pero la sentencia escrita la redactará el ponente o quien el Presidente del Tribunal Colegiado decida.
El dispositivo del fallo surtirá los efectos previstos en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mientras que la sentencia se adaptará a lo previsto en el artículo 32 ejusdem.
b) Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público”. (Subrayado de esta Alzada)


En este sentido, se observa asimismo, que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil prevé la obligación para los jueces de mantener a las partes en igualdad de sus derechos y facultades, sin que sea permitido crear desigualdades ni privilegios para ninguna de ellas, ello a fin de garantizarles el derecho a obtener la tutela jurisdiccional efectiva, manifestada, entre otros, en el derecho a la defensa y al debido proceso. Esta protección ha sido elevada a rango constitucional y se encuentra consagrada en los artículos 26, 49 numeral 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
De lo expresado cabe concluir, que las garantías constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso, se perfeccionan en el deber de mantener a las partes sin diferencias ni prerrogativas en las controversias a que deban someterse y, si bien el Juez es el rector del proceso, los posibles errores en los que pueda incurrir en el ejercicio de la función jurisdiccional, las consecuencias derivadas de ellos, así como la corrección de los mismos, no pueden causar un gravamen a las partes ni mucho menos contrariar el espíritu y propósito de la ley. Así se establece.
En efecto, observa quien juzga, que la Ciudadana Juez de primer grado, el día y hora fijado para la celebración de la audiencia constitucional, acordó la practica de una inspección judicial promovida por la parte accionada, precisando a su vez que, se prolongaba dicha audiencia hasta tanto no constaran las resultas de dicha prueba, sin tomar las previsiones como rector del proceso para asegurar a las partes su comparecencia, y, contrariamente a las normas que dirigen el procedimiento de amparo constitucional, acordó a su vez, comisionar a otro Tribunal para la evacuación de dicha prueba, lo que trajo como consecuencia una indebida paralización del procedimiento, y; por tanto, una vez consignadas las resultas de la prueba en cuestión, ciertamente fijo por auto expreso la oportunidad para la celebración de la prolongación de dicha audiencia, sin garantizar que ambas partes tuvieran conocimiento para la comparecencia de dicho acto, declarando extinguido la acción de amparo interpuesto en atención a que no compareció al mismo la parte accionante, y más aun, no consta en los autos la sentencia, la cual debe ser publicada íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente; conforme a lo establecido en la doctrina jurisprudencial parcialmente transcrita supra, lo que vulnera el Principio de la motivación de la sentencia, la cual debe contener los motivos de hecho y de derecho que sirvan de fundamento a lo decidido, tal y como lo exige el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Determinado lo anterior, y con vista a la situación suscitada, puntualiza esta Superioridad, lo siguiente: La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado, la característica de la paralización del proceso se distingue de la figura de la suspensión, en razón de que en esta última, cesa la actividad procesal hasta una fecha predeterminada, por lo que las partes conocen cuándo continúa el proceso y por ello no pierden la estadía a derecho, este Principio de que las partes están a derecho, se encuentra recogido en el Artículo 26 Código de Procedimiento Civil; ciertamente, hecha la notificación del presunto agraviante para su comparecencia a la audiencia constitucional, no será necesaria una nueva notificación para ningún acto del juicio, a menos que se produzca una paralización o suspensión de la causa por cualquier motivo, haciéndose necesaria la notificación de las partes para la reanudación del curso de la causa. De igual manera, si la audiencia no había concluido, tampoco consta en autos, que el Ministerio Público tuviera conocimiento de la fecha y hora en que se celebraría la prolongación de la audiencia constitucional. Así se establece.
Visto lo anterior, esta Alzada estima que en el presente caso se quebrantó el debido proceso y el Principio a la seguridad jurídica de las partes, toda vez que, el Juzgado A-Quo, en primer termino, no debió comisionar a otro Tribunal para la practica de la prueba promovida, pues dicha prueba debió ser practicada y dirigida por el Tribunal A-Quo en forma inmediata, conforme a los principios que dirigen el procedimiento de amparo constitucional, pues, si bien es cierto que en este, la iniciativa probatoria corresponde a las partes, no menos cierto es que el Juez que conoce del amparo, está facultado para ordenar la evacuación de las pruebas que juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos que aparezcan dudosos u oscuros, con la facultad de interrogar a las partes, ello, en perfecta sintonía con el Principio de la inmediación y de la concentración del proceso, orientado a que éste se realice en el menor tiempo posible y con la mayor unidad y que el Juez vivifique con su presencia todos los actos de prueba, en forma concurrente con el principio de brevedad pues el Tribunal debe dar preferencia al trámite del amparo sobre cualquier otro asunto; en razón de que la acción de amparo se caracteriza además, por la simplificación de las formas procesales, y su tramitación se desarrolla sin incidencias, formalismos, ni reposiciones inútiles, sobre todo en tiempos en que el proceso es tenido como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, lo cual se materializa por medio de la sumariedad de la cual esta investido dicho proceso, el trámite del amparo se caracteriza, como se ha precisado antes, por ser un procedimiento simple, sencillo, despojado de incidencias y carente de formalidades complejas. La tutela judicial efectiva no tolera el excesivo formalismo. El carácter sumario, concentrado y breve del procedimiento de amparo constitucional, hace gala de este principio; pues en la misma audiencia, el órgano jurisdiccional decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará, de ser admisibles —también en la misma audiencia— su evacuación, que se realizará en ese mismo día, con inmediación del órgano jurisdiccional, en cumplimiento del requisito de la oralidad, pudiendo el juez diferir para el día siguiente la evacuación de las pruebas, cuyas actuaciones cumplidas deberán ser grabadas y registradas y se verterán en actas que permitan al juez de la Alzada conocer el devenir probatorio; siendo ello así, se pudo evitar que se suscitara tal situación, ya que, de haber sido la Juez de Primer Grado que practicara dicha prueba, hubiese tomado las previsiones en el mismo acto para que las partes tuvieran la certeza y seguridad jurídica del día y hora para llevar a cabo la prolongación de la audiencia, por lo que se alteró el equilibrio que debe regular el normal desenvolvimiento del proceso, ya que se debió notificar a las partes a objeto de poder enterarse de la oportunidad de la audiencia y presentarse a la misma, puesto que, como se desprende de autos, al no ser notificado se le causó el perjuicio al accionante al declararle “EXTINGUIDA la presente Acción de Amparo Constitucional.”; en menoscabo de los principios de seguridad jurídica, confianza legítima o expectativa plausible que acogieron los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
Así también, es necesario apuntalar, a título meramente aclaratorio, que, la Sala Constitucional, en sentencia N° 7 del 1° de febrero de 2000, señaló: "(...) La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve. (...)" (subrayado del Tribunal).
Ahora bien, a la luz de la doctrina emanada de la Sala Constitucional, en el caso sub judice, es posible concluir que la decisión recurrida no se ajusta a derecho y que por tanto no debe ser confirmada por este Tribunal Superior, por cuanto esta Alzada estima que la Juez A-Quo no debió celebrar el acto de prolongación de la Audiencia Constitucional sin notificar a las partes de la fecha cierta en que se llevaría a cabo la misma, visto que hubo una paralización de la causa al haber ordenado comisionar la evacuación de un medio de prueba promovido por una de estas; de allí que, esta Superioridad considera forzoso declarar con lugar el presente recurso de apelación y; en consecuencia, revocar la decisión contenida en el Acta de fecha 19 de Noviembre de 2007 apelada, que declaró EXTINGUIDO la presente Acción de Amparo Constitucional y en consecuencia, en virtud de que los Jueces Superiores de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, tienen la facultad de reponer la causa cuando determinen la existencia de un acto írrito que lo amerite o evidencien una subversión del procedimiento, se repone la presente causa al estado de que, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, fije nueva oportunidad para la celebración del acto de prolongación de la audiencia constitucional, sin más dilación y previa la notificación de las partes, visto que la mencionada Jueza no se pronuncio sobre el fondo del asunto debatido; decretándose la nulidad del auto dictado en fecha 24 de octubre de 2007, que riela a l folio 187. Así se declara.
No se pronuncia este Tribunal sobre el fondo del asunto debatido vista la naturaleza de la decisión dictada, a objeto de no violentar el principio de la doble instancia, pues estaría usurpándose la competencia del Tribunal de Primer Grado, quien es el único que puede dictar sentencia en dicha causa. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por los Abogados Douglas Quintero y Lyla Arevalo, Inpreabogado Nos. 88.617 y 116.890 en su orden, en sus carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos CARMEN BELEN VIERA, RAMON EDUARDO ULLOA ACOSTA, MIRTHA ELIZABETH CASTRO VALERA, YADMILA DEL VALLE PEREZ PAREDES, DIOGNY BERNARDA LUQUEZ LANOY, YUBELLY MONSERRAT GIL RAMOS, KARIM ABDALA NUÑEZ HERRERA, FRANCISCO JOSE HERRERA URIBE, SENDY JOEL CAMACHO LAYA, DYANNE MARID GAMEZ NIEVES, EMMA MERCEDES MEDINA DE ESCALONA, MIRELYS JOSEFINA CABELLO, GREESIL JOSEFINA NIEVES SANCHEZ, ASDRUBAL GUSTAVO DIAZ, JULIO RAFAEL PALMA RODRIGUEZ, ELVIS DANIEL FLORES ALFONZO, NANCY RAMONA ROJAS REBOLLEDO, JOSE JACINTO PEREZ, WILFREDO MEDINA NOGUERA Y JENMY JOSE LISBOA LISBOA, contra la decisión contenida en el Acta levantada en fecha 19 de Noviembre de 2007 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y, en consecuencia, se REVOCA la citada decisión. SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado de que el mencionado Juzgado, fije, en forma inmediata, nueva oportunidad para que tenga lugar la celebración del acto de prolongación de la audiencia constitucional, precisando a las partes día y hora para la misma, previa la notificación de estas, así como, del Ministerio Público, por lo que se decreta la nulidad del auto dictado en fecha 24 de octubre de 2007, que riela a l folio 187. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Se insta a la Ciudadana Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a tramitar el presente procedimiento con sujeción y observancia a la doctrina que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido al respecto.
Publíquese, déjese copia, regístrese y remítase de inmediato el presente asunto al Juzgado de origen por medio de oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 26 días del mes de mayo de 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


_____________________________
ANGELA M. MORANA GONZALEZ
LA SECRETARIA,


____________________________¬¬¬¬¬_ LISENKA TERESA CASTILLO

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó, registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,



____________________________¬¬¬¬¬____
LISENKA TERESA CASTILLO


ASUNTO N° DP11-R-2007-000361.