REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Años 198° y 149°

Parte Accionante: Sociedad Mercantil Limpieza y Mantenimiento Kimar, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el tres (3) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el N° 52, Tomo 104-A Sgdo.

Apoderados Judiciales: Jorge Luis Valderrama Torcat y César Dasilva Maita, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 38.028 y 37.093, respectivamente.

Parte Accionada: República Bolivariana de Venezuela - Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social por Órgano de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagüa con Sede en Cagüa del Estado Aragua.

Apoderado Judicial: No tiene acreditado en autos.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.

Expediente N° 2008 - 349

Sentencia Interlocutoria

I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha dos (2) de abril del año dos mil ocho (2008), por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, por los abogados Jorge Luis Valderrama Torcat y César Dasilva Maita, actuando con el carácter de coapoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Limpieza y Mantenimiento Kimar, C.A., ut supra identificados, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N° 00178-07, fechada trece (13) de junio de dos mil siete (2007), dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagüa con Sede en Cagüa del Estado Aragua; recibido en este Tribunal el cuatro (4) de abril del año que discurre, previa distribución de causas, quedando signado con el Nº 2008- 349.
III
OBITER DICTUM

PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA
Se observa que el thema decidendum del caso subiudice versa sobre una pretensión de nulidad absoluta de un acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 00178- 07, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagüa con Sede en Cagüa del Estado Aragua, por lo que ante tal circunstancia, estima necesario quien aquí suscribe, analizar la competencia de este Tribunal para conocer, sustanciar y decidir el presente juicio.
En ese sentido, debe precisarse que nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259, la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley. Asimismo dicha norma hace referencia a la competencia atribuida a los Órganos Contenciosos Administrativos para ejercer sus actuaciones dentro de ese marco regulatorio o limitador de la jurisdicción denominada competencia.
Ahora bien, debe señalarse que la jurisdicción en el campo del derecho procesal puede ser definida como la potestad que detentan los Órganos del Poder Público, para ejercer las atribuciones conferidas dentro su marco normativo, con la finalidad de tutelar los intereses jurídicos del colectivo, mediante un pronunciamiento de derecho. De allí, que la competencia adquiera una función fundamental dentro de la jurisdicción, y que tal como ha sido definida por la doctrina nacional “la competencia es la medida de la jurisdicción”. En otras palabras, es la capacidad o facultad determinada por Ley que tienen los Órganos Judiciales para conocer determinados asuntos en el ejercicio del Poder Público. Dicha distribución de competencias para el conocimiento de determinadas causas, viene dada en razón de la especialización (materia), cuantía y territorio, división ésta que responde a la necesidad de acelerar la resolución de conflictos, disminuir la carga de expedientes por Órgano Jurisdiccionales, así como los costos tanto para las partes intervinientes en los juicios que se ventilan, como para el propio Estado.

Así pues tenemos que la competencia por la materia, se refiere a la función de la
especialidad de cada Tribunal para conocer determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo cual es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia del Tribunal en razón de la materia, sea excluido con motivo del costo que se le atribuye, ello está fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal; y la competencia territorial, se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Judicial en razón de su ubicación geográfica dentro del país, con ello se persigue acercar la justicia al justiciable y/o aproximar los Órganos de Administración de Justicia al pueblo, lo cual beneficia indubitablemente a ambos, ya que por una parte garantiza la eficacia de la respuesta del Órgano hacia el que la espera, y por la otra, deslastra y limita el ámbito de conocimiento del Tribunal, lo cual lo hace más especial, en el sentido de centrar todo el esfuerzo material y humano en función de asuntos concretos.

En el caso de marras observa este Órgano Jurisdiccional, que el acto administrativo de efectos particulares impugnado que dio origen a las presentes actuaciones, emana de un Organismo ubicado en el Estado Aragua, y aunque la materia sobre la cual versa el precitado recurso se encuentra vinculado al ámbito de competencia de este Tribunal, la misma colide con el territorio, siendo por tanto, para esta Jurisdicente necesario invocar lo previsto en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales, en las jurisdicciones ordinarias o especiales, según sea el caso, con sumisión estricta a las garantías constitucionales y legales.
En atención a la norma constitucional precedentemente citada, debe señalarse que la garantía del juez natural supone que quien va a decidir el asunto controvertido esté investido de la autoridad correspondiente para hacerlo, en el sentido de poseer la cualidad legal, la competencia territorial, material y en razón de la cuantía, en otros términos, entiéndase por juez natural aquél que por orden originario, y en virtud de las necesidades del justiciable para acceder al órgano judicial, está llamado a conocer y dirigir el proceso.
Por lo que este Tribunal como garante de los principios y garantías constitucionales que propugna la Carta Fundamental, se encuentra forzosamente en el deber de declarar su incompetencia territorial para conocer y decidir la presente causa, por lo que declina el conocimiento de la misma en el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay, a quien deberá remitírsele el presente expediente judicial, bajo Oficios, una vez practicadas las notificaciones de Ley. Y así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declarar su Incompetencia en razón del Territorio para conocer, sustanciar y decidir el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, por los abogados Jorge Luis Valderrama Torcat y César Dasilva Maita, actuando con el carácter de coapoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Limpieza y Mantenimiento Kimar, C.A., ut supra identificados, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N° 00178-07, fechada trece (13) de junio de dos mil siete (2007) dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagüa con Sede en Cagüa del Estado Aragua.
Segundo: Se ordena remitir en forma inmediata el presente expediente judicial al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, para que conozca, sustancie y decida la misma, conforme a lo precedentemente explanado en la motiva del presente fallo.
Tercero: Se ordena practicar la notificación de la parte recurrente del contenido de la presente decisión, mediante boleta, en la persona de uno cualesquiera de sus coapoderados judiciales. Asimismo, y en acatamiento a lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notifíquese, bajo Oficio, a la ciudadana Procuradora General de la República, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Una vez conste en autos el cumplimiento de lo supra ordenado se dejará transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho a que hace referencia el artículo 69 del Código Adjetivo Civil y vencido este sin que se hubiere solicitado la regulación de competencia se remitirá el expediente al Tribunal competente.
Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

SOL E. GÁMEZ MORALES

EL SECRETARIO,

RADAMÉS BRAVO CALDERA

En la misma fecha, doce (12) de mayo de dos mil ocho (2008), siendo las 2:00 post meridiem previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, quedando signada bajo el N° 2008/ 069.

EL SECRETARIO,

RADAMÉS BRAVO CALDERA











Sentencia Interlocutoria
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. N° 2008 - 349
SGM/rbc/lv/paz/ar