REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
198° y 149°
Visto el escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo), interpuesto sin anexos, por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha ocho (8) de abril de dos mil ocho (2008), por la ciudadana Ingrid Nailet Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.885.129, asistida por el abogado Isaac R. Nieves Luy, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 43.522; contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Poder Legislativo - Asamblea Nacional; recibido en este Tribunal en fecha nueve (9) de abril de dos mil ocho (2008), previa distribución de causas, quedando signada con el Nº 2008- 351.
Revisadas como han sido las actas que componen el presente expediente judicial se pudo constatar, que el quince (15) de abril del año que discurre, este Tribunal dictó auto mediante el cual instó bajo apercibimiento, a la parte querellante para que compareciera dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes, computados a partir de esa fecha “exclusive”, para que consignara los instrumentos en que fundamentaba su pretensión, en original o en copias fotostáticas simples, conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto en la oportunidad en que se interpusiera la querella no se acompañó ningún documento por medio del cual pudiera verificarse si la acción es admisible o no, presentando ante el Distribuidor de Turno sólo el escrito recursivo sin anexos, aunado al hecho que habiéndosele instado para que acompañara dichos recaudos, -ello en favor de la acción interpuesta (principio pro actione)- ésta no compareció por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno dentro del lapso concedido en el referido auto, a saber, miércoles dieciséis (16) de abril, lunes cinco (5) y martes seis (6) de mayo del corriente año, tal como consta en el Calendario Judicial 2008, llevado por este Tribunal. Ante tal circunstancia estima esta Sentenciadora que el recurso interpuesto no cumple con los requisitos de procedencia para la admisibilidad de la acción, por cuanto se encuentra incurso en una de las causales de inadmisibilidad contenidas en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En ese sentido, se observa que el acápite quinto del artículo 19 de la Ley in commento establece la obligación del Juez que conoce la causa de declarar inadmisible la demanda solicitud o recurso, entre otros supuestos, cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible. Así pues, en el caso de marras se pudo constatar que el accionante no acompañó a su escrito recursivo los instrumentos en los que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, conforme a lo dispuesto en la norma supra indicada en concordancia con el numeral 5 del artículo 95 de la Ley que rige la materia, siendo por tanto, forzoso para esta Juzgadora declarar la inadmisibilidad de la acción interpuesta. Y así se decide.
En virtud de las consideraciones de hecho y derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley resuelve:
Primero: Declarar inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo), interpuesto por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha ocho (8) de abril de dos mil ocho (2008), por la ciudadana Ingrid Nailet Fernández, asistida por el abogado Isaac R. Nieves Luy, ut supra identificados, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Poder Legislativo - Asamblea Nacional. Y así se decide.
Segundo: Decisión que se dicta con fundamento a lo previsto en el acápite quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Tercero: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley se hace inoficioso practicar la notificación de la parte querellante.
Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,

SOL E. GÁMEZ MORALES

EL SECRETARIO,

RADAMES BRAVO CALDERA


En esta misma fecha, 12 de mayo de 2008, siendo las 2:50 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión quedando registrada bajo el Nº 2008/ 073.

EL SECRETARIO,

RADAMES BRAVO CALDERA







Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. Nº 2008 - 351
SGM/rbc/kp/paz/wb